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STC13287-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Luis Alonso Rico Puerta

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Rad. nº 05001-22-03-000-2021-00441-01 LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado Ponente STC13287-2021 Radicación n° 05001-22-03-000-2021-00441-01 (Aprobado en sesión del seis de octubre de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia de 15 de septiembre de 2021, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela promovida por Edgar Manuel Buitrago Bautista contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el ejecutivo n.° 2016-00880-00, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la mencionada urbe y la empresa 3M Transport S.A.S.

ANTECEDENTES 1. Actuando en su propio nombre, el solicitante reclamó la protección de sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. 2. En síntesis, adujo haber comprado a Jessica Pérez Bedoya un tractocamión, cuya entrega se consumó el 28 de febrero de 2020.

Luego, la vendedora le informó de un embargo registrado sobre el vehículo, ordenado al interior del compulsivo promovido por la sociedad Comercializadora A&O contra Jaime Pérez Ortega, asunto actualmente en conocimiento del estrado confutado. No obstante, aun cuando la medida se encontraba registrada, esta fue cancelada por el despacho el 23 de abril de 2018, estando pendiente por comunicar dicha determinación a la entidad de tránsito respectiva; y, si bien concurrió al referido proceso y reclamó los oficios de desembargo, la cautela no pudo ser levantada debido a un error en la digitación de la placa del rodante.

Así mismo, el 17 de mayo de 2021, el automotor fue inmovilizado por la Policía Nacional y, a pesar de que pidió la corrección de los oficios en comento, en proveído de 2 de junio siguiente, el estrado fustigado libró despacho comisorio para surtir el secuestro del vehículo controvertido. Frente a esa determinación, formuló reposición y, en subsidio, apelación, defensas que se encuentran pendientes de ser decididas.

En consecuencia, estimó lesionadas sus prerrogativas, pues, en su sentir, la tardanza en la resolución de los referidos recursos, le impiden obtener los ingresos producidos por el tractocamión objeto de debate. 3. Solicitó, por tanto, (i) dejar sin efecto el pronunciamiento de 2 de junio pasado; (ii) expedir los oficios respectivos para desembargar el vehículo motivo de disenso y, de manera subsidiaria entregarle provisionalmente el rodante.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. El despacho del circuito recriminado realizó un recuento de las actuaciones cuestionadas y, refirió que, a través de la oficina de servicios judiciales, dio traslado a las partes de la reposición y, en subsidio, apelación, incoada por el gestor frente al auto de 2 de junio anterior, encontrándose pendiente por decidir esos mecanismos. 2.

El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín, adujo no haber conculcado prerrogativa alguna al interior del decurso criticado. 3. La compañía 3M Transport S.A.S. coadyuvó la salvaguarda, manifestando tener interés en el debate, pues en su decir el 6 de abril de 2021 el petente le enajenó el vehículo disputado. SENTENCIA DE PRIMER GRADO Denegó el auxilio por falta de legitimación del accionante, porque al momento de instaurar la demanda de amparo, él « ya no era el propietario » del tractocamión, tal como lo acreditó 3M Transport S.A.S. En adición, refirió que el resguardo en favor de la mencionada sociedad resultaba improcedente « pues dentro del expediente no obra [ba] prueba de que [hubiese] efectuado actuación alguna, de manera que, no p [odía] pretender que, mediante la acción de tutela se [valoraran] sus reclamos, cuando ni siquiera los ha puesto de presente ante el juez que conoce del proceso ».

IMPUGNACIÓN La formuló 3M Transport S.A.S. reiterando aspectos relativos a su interés en el presente asunto y enfatizando en el perjuicio causado por el juzgado convocado a su prerrogativa al debido proceso. Adicionalmente, calificó como « falsa » la pasividad enrostrada por el a quo constitucional, pues su ahora representante legal, aun cuando no intervino en nombre de esa firma, si concurrió al coercitivo acusado, elevando solicitudes en su propio nombre con el fin lograr el desembargo del tractocamión. CONSIDERACIONES 1.

Problema jurídico. Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín, vulneró las garantías fundamentales reclamadas, al no expedir los oficios para cancelar el embargo registrado sobre el vehículo materia de discusión y, además, por disponer el secuestro del automotor en auto de 2 de junio de 2021. 2.

De la tutela contra providencias judiciales y de los requisitos genéricos de procedibilidad. La decantada jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido, en línea de principio, que la tutela no procede contra esta clase de actuaciones, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

Por ello, sólo en aquellos casos donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, luego de un ponderado estudio se tornaría imperiosa la intervención excepcional para restablecer el orden jurídico. También se ha sostenido que, para la viabilidad de la salvaguarda respecto de esta clase de providencias, deben haberse cumplido todas y cada una de las causales generales de la acción, siendo esenciales la inmediatez y la subsidiariedad, esto es, que la reclamación se realice en un término prudencial y razonable, y que previo al resguardo se hayan agotado los medios de defensa judicial.

Ello, porque la acción constitucional no es una herramienta sustitutiva o paralela de los demás instrumentos que ordinariamente consagra el ordenamiento jurídico, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3. Del caso concreto. Examinados los argumentos del presente reclamo, cotejados con la información suministrada por los intervinientes y la extractada de las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala confirmará el fallo impugnado, precisando que lo será por el incumplimiento al presupuesto de la subsidiariedad al ser prematura la formulación del amparo. 3.1.

En efecto, el memorialista cuestiona al estrado encausado por no librar los oficios para desembargar el tractocamión y, además, censura el auto de 2 de junio de 2021, mediante el cual se dispuso el secuestro del rodante, proveído último recurrido por él en reposición y, en subsidio, apelación, defensas aún pendientes de definición. Por tal motivo, la Sala advierte que no es procedente anticiparse a través de esta salvaguarda, a la resolución de los reseñados remedios procesales.

Significa lo antedicho, que no es dable que el fallador constitucional, cuya competencia se restringe en razón a la naturaleza subsidiaria y residual de la acción de tutela, intervenga para asumir las funciones que, conforme al ordenamiento legal, se asignaron a quien debe dirimir la controversia según los procedimientos y recursos previamente determinados.

Sobre la invocación prematura de la salvaguarda, esta Corte, al desatar un caso de similares contornos al que se estudia, sostuvo que se tornaba impertinente: « (…) toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa » (CSJ STC, 18 mar. 2011, rad. 00171-01, citada en STC7732-2020, 24 sep. 2020, rad. 01200-01, entre otras).

Se resalta. 3.2. En cuanto a la impugnación formulada por 3M Transport S.A.S., se anota que tampoco prospera, pues, además de ser prematuro su reclamo, por estar pendientes de resolución los recursos que formuló el actor, la Sala advierte que ésta no acreditó que hubiera comparecido a la ejecución reprochada para exponer los argumentos aquí planteados, desatendiendo así el presupuesto de subsidiariedad.

Lo enunciado enmarca la queja de la sociedad en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. La Corte sobre ese puntual aspecto ha señalado, que « si el actor considera que algún acto concreto de los acusados le está transgrediendo las garantías esenciales, debe dirigirse a ellos para que se pronuncien al respecto; es decir, el quejoso debe plantear sus inconformidades ante los demandados, para que éstos, de ser pertinente, tomen una determinación sobre su situación, sin que con este mecanismo pueda anticiparse a las decisiones de dichas entidades » (mencionada también en CSJ STC11463-2016 y STC9840-2017).

En otro asunto en el que se acudió a esta vía sin efectuar antes solicitud al funcionario encargado de resolver el tema objeto de debate, la Sala sostuvo: «(…) la protección reclamada no puede salir exitosa porque, en las copias allegadas con esta acción no se encuentra ninguna prueba distinta de la afirmación de la demandante que indique a la Sala que la petente haya elevado ante el accionado petición en el sentido pretendido y que ahora alega por esta vía subsidiaria, que permita endilgar a la entidad demandada una acción u omisión vulneratoria de los derechos que reclama… Expone la peticionaria unos hechos huérfanos de toda prueba, sobre los que no se concede el amparo…, es decir, la interesada accionó en tutela, sin haber hecho ninguna gestión ante la entidad demandada y ciertamente que la falta de petición directa ante ésta no le ha permitido pronunciarse concretamente sobre el asunto por cuya defensa se propende…» (CSJ.

STC de 13 de feb. de 2013, exp. 00193-01, reiterada en STC10498-2019, 6 ago. 2019, rad. 02462-00). 4. Conclusión. Conforme a lo explicado, se avalará la desestimación del amparo, pero no por falta de legitimación del tutelante, sino, por no satisfacerse el presupuesto de la subsidiariedad por tornarse prematura. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala (Ausencia Justificada) ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE 5 LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado Ponente STC13287 - 2021 Radicación n° 05 001 - 22 - 03 - 000 - 2021 - 00 441 - 01 (Aprobado en sesión del seis de octubre de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., siete ( 7 ) de octubre de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia de 15 de septiembre de 2021, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela promovida por Edgar Manuel Buitrago Bautista contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculad a s las partes e intervinientes en el ejecutivo n. ° 201 6 - 00 880 - 00, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la mencionada urbe y la empresa 3M Transport S.A.S.

ANTECEDENTES 1. Actuando en su propio nombre, el solicitante recla mó la protección de sus derechos al debido proceso y LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado Ponente STC13287-2021 Radicación n° 05001-22-03-000-2021-00441-01 (Aprobado en sesión del seis de octubre de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia de 15 de septiembre de 2021, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela promovida por Edgar Manuel Buitrago Bautista contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el ejecutivo n.° 2016-00880-00, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la mencionada urbe y la empresa 3M Transport S.A.S.

ANTECEDENTES 1. Actuando en su propio nombre, el solicitante reclamó la protección de sus derechos al debido proceso y