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STC1328-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Decreto 196 de 1972Ley 1116 de 2006Ley 527 de 1999

Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-00428-00 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC1328-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-00428-00 (Aprobado en sesión de doce de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la tutela que María Consuelo Salamanca Correales instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior y el Juzgado Segundo Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Tunja, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2018-00129.

ANTECEDENTES 1.- La libelista, a través de apoderado, reclamó la protección de los derechos al « debido proceso, defensa, contradicción e igualdad» para que se ordenara a las autoridades confutadas: i.- «Que en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas, proceda a hacer el control de legalidad al proceso Reorganización de Pasivos No. 150013153002-2018-00129-00, nulitando cualquier actuación con posterioridad a la irregularidad, dejando sin efecto cualquier actuación que se haya hecho con posterioridad a la irregularidad, ordenando se tenga en cuenta el medio de impugnación presentado sobre las decisiones tomadas dentro del proceso, conforme al Derecho Fundamental al Debido Proceso» y, ii.- «Que en caso de observarse irregularidad en mi actuación que de manera directa se ha dado dentro del proceso Reorganización de Pasivos No. 150013153002-2018-00129-00, creando en mí una confianza legítima, se ordene a las Accionadas Nulitar todo lo actuado, a fin de que se me permita en consecuencia actuar a través de Apoderado».

Para ello adujo que, ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja cursa el «proceso de reorganización de pasivos» n.° 2018-00129 promovido por Eulises Sandoval Arcos, en el que, luego de haber sido notificada como acreedora, « siempre [actuó] de manera personal y directa, es decir, sin apoderado judicial ». Señaló que, a pesar de que su « deuda fue la única que se demostró » y se había fijado fecha de audiencia para resolver las objeciones que presentó al proyecto de graduación y calificación de créditos (1 mar. 2024), el juzgado «inexplicablemente » antes de la celebración de la vista pública resolvió « decretar la apertura del proceso de liquidación judicial » (19 jul 2024).

Solicitó frente a la última decisión, « aclarar las razones para proceder a la liquidación directa y a la no continuación del proceso de reorganización de pasivos », empero el despacho solo la ratificó (9 ag. 2024), por lo que interpuso recursos de reposición y apelación contra el auto aclarado -19 jul. 2024-. Sin embargo, el remedio horizontal se despachó desfavorablemente, al paso que se negó la alzada, porque «las actuaciones dentro del proceso se deberían adelantar a través de abogado y no directamente, hecho por el cual no se tendría en cuenta el medio de impugnación» (30 ag. 2024), pasando por alto que «hasta ese momento y durante todo el trámite del proceso, siempre [actuó] de manera directa, es decir sin apoderado», por lo que, formuló queja, pero el superior declaró «bien denegada la apelación » (25 oct. 2024).

Criticó la última determinación porque el ad quem « no tuvo en cuenta los argumentos expuestos, en cuanto a la confianza legítima que produjo el Juzgado Segundo Civil del Circuito Judicial de Tunja al dejarme actuar durante 6 años y más sin Apoderado (de manera directa), para solo frente a la última providencia», con lo que, en su opinión, se incurrió en defectos «fáctico y procedimental» y se le ocasionó un «perjuicio irremediable». 2.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja se opuso al amparo manifestando que « en el trámite del proceso, se ha dado pleno cumplimiento de las disposiciones normativas y jurisprudenciales que rigen la materia, garantizando en todo momento el debido proceso e igualdad de las partes e intervinientes».

Ciro Alfonso Beltrán Becerra –promotor en la lid 2018-00129- y Eulises Sandoval Arcos pidieron negar la guarda superlativa. Systemgrupo Ltda. requirió « el archivo de las diligencias» por no advertirse una conducta lesiva de garantías esenciales a ella imputable. CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el decaimiento del resguardo, debido a que la providencia emitida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja (25 oct. 2024) que declaró « BIEN DENEGADO el recurso de apelación propuesto por la [gestora] contra el auto proferido el 30 de agosto de 2024, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja », no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal. 2.- Para arribar a dicha conclusión, la Corporación censurada memoró los fundamentos de la resolución recurrida y los argumentos de la actora, de los cuales extrajo: «El despacho instructor, mediante auto del 30 de agosto del 2024 (pdf. 262, C01, cdno principal) resolvió declarar inadmisible los recursos interpuestos por la acreedora, al considerar que la recurrente no acreditó ser abogada ni aportó poder de postulación, requisito indispensable para litigar en procesos de doble instancia por razón de la cuantía, como lo establece el artículo 73 del C.G.P. Inconforme con la anterior decisión, la promotora del recurso de alzada, esta vez por intermedio de apoderado, interpuso recurso de reposición en subsidio el de queja contra la anterior providencia, alegando que no resulta plausible exigirle a la señora María Consuelo Salamanca Correales actuar por intermedio de apoderado judicial en este fase procesal, cuando desde el inicio del proceso le fue permitido actuar directamente y por causa propia; asimismo aduce que la Ley 1116 de 2006 contempla el Proceso de Reorganización Empresarial como un trámite de naturaleza especial, el cual no tiene cuantía, como tampoco le exige a los acreedores actuar por medio de un profesional en derecho.

En auto del 13 de septiembre hogaño, el juez de la causa decidió no reponer el auto del 30 de agosto de 2024, teniendo en consideración lo siguiente: “Se duele el apoderado de la recurrente que, en el proceso de reorganización de pasivos, no es un proceso reglado por el Código General del Proceso, sino por una ley especial establecida por el Legislador para tal fin, siendo esta la Ley 1116 de 2006, que contempla un proceso especial y único y sin cuantía, tal como erróneamente se menciona en el Auto que acá se recurre, hecho por el cual, no se requiere actuar a través de abogado, y más aún cuando, nunca se le exigió tal situación. Para encontrar el camino que conducirá a la solución del interrogante planteado, lo primero es recordar que, en el asunto de marras, la parte acreedora, frente al auto que aperturó la liquidación judicial, le solicitó aclaración, una vez proferida la providencia, interpuso el recurso de reposición en subsidio de apelación, sobre esa decisión, fuese revocada por el mismo a quo o en su defecto por el ad quem.

No obstante, lo anterior, luego de que el despacho se mantuviera en su postura y negará la alzada, la acreedora recurre aquella decisión formulando la reposición en subsidio de queja. De lo informado hasta este momento, observa este Juzgado, que el punto central de debate que da origen al recurso de reposición y en subsidio de queja, radica en la procedibilidad de revocar la negativa de conceder el recurso de apelación frente al auto que decidió no resolver el recurso incoado por cuanto la recurrente no acreditó ser abogada, por lo que se consideró carece del derecho de postulación y, por ende, se declaró inadmisibles los recursos interpuestos”.

Así que con fundamento en el parágrafo 1 del artículo 6 de la Ley 1116 de 2006, decidió no reponer la decisión, al considerar que tal normativa no contempla el recurso de apelación contra el auto que aprueba la apertura de la liquidación judicial empero, concedió el de queja». Luego de traer a colación las normas que regulan el recurso de queja y su finalidad, advirtió que declararía bien denegada la apelación. Para ello sostuvo: «i.- Ha de tenerse en cuenta lo señalado en el artículo 73 del Código General del Proceso: “Las personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado legalmente autorizado, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa”, y lo estatuido en los artículos 28 y 29 del Decreto 196 de 1972, según los cuales, la intervención directa o litigio en causa propia, solo está habilitada en los siguientes casos: (i) en el ejercicio del derecho de petición y en las acciones públicas consagradas por la Constitución y las leyes, (ii) en los procesos de mínima cuantía, (iii) en las diligencias administrativas de conciliación y en los procesos de única instancia en materia laboral, (iv) en los actos de oposición en diligencias judiciales o administrativas, tales como secuestros, entrega o seguridad de bienes, posesión de minas u otros análogos.

Pero la actuación judicial posterior a que dé lugar la oposición formulada en el momento de la diligencia deberá ser patrocinada por abogado inscrito, si así lo determina la ley, (v) en los asuntos de que conocen los funcionarios de policía que se ventilen en municipios que no sean cabecera de circuito y en donde no ejerzan habitualmente por lo menos dos abogados inscritos, circunstancia que hará constar el funcionario en el auto en que admita la personería y (vi) en la primera instancia en los procesos de menor cuantía que se adelanten en los municipios que no sean cabecera de circuito y en donde no ejerzan habitualmente por lo menos dos abogados inscritos, en los que el juez hará constar esta circunstancia en el auto en que admita la personería. ii.- Para el presente asunto, esto es, en un proceso de reorganización empresarial de conocimiento de los jueces civiles del circuito, es indispensable que en caso de que se quiera actuar en ella, se acredite el derecho de postulación, definido por la Corte Constitucional, en la Sentencia T-018 de 2017 como: “el que se tiene para actuar en los procesos, como profesional del derecho, bien sea personalmente en causa propia o como apoderado de otra persona”. iii.- Como no se vislumbra en el plenario que la señora MARIA CONSUELO SALAMANCA CORREALES al momento de interponer el recurso de recurso en subsidio el de apelación el 15 de agosto de 2024 (pdf 255, ibidem) lo hiciera a través de apoderado judicial, refulge evidente la ausencia de la legitimación adjetiva, entendida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia como: “(…) un presupuesto de validez de los recursos judiciales, sin el cual no se puede entrar a verificar la viabilidad de los mismos, en la medida en que constituye en un requisito esencial en desarrollo del ius postulandi”, aunado a que como bien lo determinó el juez de conocimiento, de conformidad con el parágrafo 1° del artículo 6 de la Ley 1116 de 2006 contra el auto que aprueba la apertura de la liquidación judicial, tampoco procede el recurso de alzada ante el superior. iv.- Es claro que cuando la acreedora impetra los referidos recursos, no contaba con profesional del derecho que la asistiera, cuando era necesario por tratarse de un proceso con doble instancia atendiendo las normas antes citadas, situación que intentó ser remediada a posteriori para la presentación del presente recurso de queja, lo cual no la habilita que se deba por esta judicatura conceder la apelación impetrada contra el auto que decretó la apertura del proceso de liquidación judicial 2018-00129 del deudor EULISES SANDOVAL ARCOS, momento en el que la acreedora presentó los recursos actuando en causa propia; por ello, hizo bien el juez de la causa al declarar inadmisible el recurso de apelación por carecer del derecho de postulación, como se viene señalando».

Concluyó, que «la negativa de la alzada estaba bien fundada». 2.1.- De suerte que, la salvaguarda no se abre paso, porque el proveído referido está debidamente sustentado, y al margen de que esta Sala o el gestora avalen o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una « vía de hecho », como busca esta, quien pretende hacer prevalecer su propia comprensión jurídica y hermenéutica, sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía tuitiva, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC9232-2018, reiterada en STC2544-2021, STC1648-2022, STC5093-2023 y STC4014-2024). 3.- El anhelo de la libelista, que busca se mande al juzgado enjuiciado que ejerza un control de legalidad y «[nulite] todo lo actuado» en el pleito n.° 2018-00129, desatiende el presupuesto de la «s ubsidiariedad; como quiera que, es a ella a quien corresponde poner directamente en conocimiento del iudex natural las acciones u omisiones que estime han incurrido, para que sea él quien en el ámbito de sus funciones emprenda de ser viables las gestiones correspondientes.

Recuérdese que, este medio de defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales, en atención a que, « mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC6904-2020, STC6808-2022 y STC1577-2023 y STC890-2024). 4.

Por lo antes expuesto, el auxilio no sale avante. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela instada por María Consuelo Salamanca Correales contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior y el Juzgado Segundo Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Tunja.

Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse esta sentencia, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2