Radicación n° 11001-02-03-000-2021-03407-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC13277-2021 Radicación nº 11001-02-03-000-2021-03407-00 (Aprobado en sesión virtual de seis de octubre de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., seis (06) de octubre de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el resguardo constitucional promovido por Luis Enrique Quintero Gutiérrez contra la Homóloga de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Al trámite se dispuso vincular a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad y a las Fiscalías 20 Delegada ante el Tribunal – Unidad Especializada de Justicia Transicional, 9 y 36 de Derechos Humanos-.
I.
ANTECEDENTES 1.- El promotor reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «a la prueba», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. 2.- En sustento de su queja señaló que fue absuelto en primera instancia, porque el a quo consideró que «el acervo probatorio no cumplía con los requisitos para fallar en condena»; pero, en sentencia del 6 de abril de 2015, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín revocó el fallo y lo condenó, «casi con la pena máxima en la ley 600 a 457 meses de prisión y multa equivalente a 6.500 salarios mínimos legales mensuales», por los delitos de homicidio y concierto para delinquir agravado a título de coautoría, «con la hipótesis de mantener vínculos y connivencia con el grupo de autodefensa que operaba en esa localidad», en la que actuaba como miembro de la Policía Nacional.
La Sala de Casación Penal de esta Corporación inadmitió su demanda de casación el 16 de diciembre de 2015; posteriormente, promovió una acción de revisión ante la misma autoridad judicial, invocando la causal tercera del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, la cual fue inadmitida el 10 de marzo de 2020 y confirmada, en reposición, en marzo de 2021.
Adujo que la Sala de Casación Penal incurrió «en defecto fáctico, al no decretar y aceptar la prueba nueva; como requisito de causal para la admisión de la acción de revisión». 3.- Instó, conforme a lo relatado, «revocar el auto de la inadmisión de la prueba nueva propuesta decretada mediante AP 562-2021 con fecha 01 de marzo de 2021 por la sala de apelaciones de la Corte Suprema de Justicia y en consecuencia se disponga a darle continuidad y aceptación formalmente a la prueba y hechos nuevos…»; y, asimismo, que «sea oído en diligencia de declaración el señor Rodrigo Alberto Zapata Sierra, alias ‘Ricardo’ (…)».
Pidió decretar como pruebas la declaración del señor Rodrigo Alberto Zapata Sierra ante «el Tribunal de Justicia Transicional (…) con la entrevista realizada en la cárcel de Itagüí, donde manifiesta no conocerme (…) junto a las otras pruebas de referencia aportadas a la demanda de revisión». Adicionalmente, decretar el testimonio de «Ángela María Posada Hernández, Juez Primera del Circuito Especializado de Medellín, a-quo quien durante el debate público pudo establecer en condición de justicia y certeza, que los elementos de prueba aportados en mi contra no cumplían con el causal probatorio exigido».
Por último, reclamó dar «mérito de credibilidad al aporte de los medios de prueba que cursaron por los requisitos estipulados por los estatutos procesales, con la confesión del señor Rodrigo Alberto Zapata Sierra ante un Tribunal de Justicia Transicional». II. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS 1.- El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín manifestó que no había vulnerado los derechos fundamentales del accionante y pidió ser desvinculado de la acción constitucional. 2.- La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín allegó copia del fallo de segunda instancia del 6 de abril de 2015. 3.- La Fiscalía 20 Delegada ante el Tribunal -Dirección de Justicia Transicional, Seccional Medellín, sostuvo que «de las versiones libres que sobre estos hechos confesó el postulado RODRIGO ALBERTO ZAPATA SIERRA hace mención a alias Mendoza, quien era reconocido como integrante de las Autodefensas de la zona, más no se indica nada respecto de LUIS ENRIQUE QUINTERO GUTIÉRREZ ». 4.- La homóloga Sala de Casación Penal relató que el accionante trae los mismos argumentos presentados por su apoderado en la acción de revisión, «razón por la que, de manera respetuosa, le solicito tener en cuenta el análisis realizado por la Sala en las dos providencias referidas».
III. CONSIDERACIONES 1.- En el sub examine, el promotor persigue la protección de sus derechos fundamentales, que considera vulnerados con la providencia dictada por la homóloga de Casación Penal el 1 de marzo de 2021, por medio de la cual confirmó el auto de marzo de 2020, que inadmitió la demanda de revisión que presentó contra la sentencia condenatoria proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso con radicado 0500131070012012-02744. 2.- Sobre el particular, se observa que la Sala de Casación Penal, al resolver el recurso de reposición contra el auto que inadmitió la demanda de revisión, expuso motivadamente las razones por las cuales consideró que había lugar a no reponer su decisión. Para el efecto, se refirió a cada uno de los argumentos del recurrente, empezando por el referente al requisito de idoneidad de la prueba en el recurso extraordinario de revisión: «En efecto, como se indicó en el auto recurrido, el examen de admisión de una acción de revisión que invoca la causal tercera de revisión de que trata el artículo 220 de la Ley 600 de 2000, debe establecer dos aspectos fundamentales, a saber: i) que el hecho o la prueba nueva sea conocida con posterioridad a la culminación del debate probatorio, esto es, después de la sentencia que le pone fin al proceso, y ii) que los mismos tengan idoneidad probatoria, es decir, fuerza persuasiva para establecer la inocencia o inimputabilidad del condenado.
En dicho auto se precisó, además, que como prueba nueva se entiende todo mecanismo probatorio (documental, pericial o testimonial) no incorporado al proceso, que da cuenta de un evento desconocido (se demuestra por ejemplo que fue otro el autor del hecho), o de una variante sustancial de un hecho conocido en las instancias, cuyo aporte novedoso tiene la virtualidad de derruir el juicio positivo de responsabilidad o de imputabilidad que se concretó en la decisión. Es claro, entonces, que la jurisprudencia ha decantado de antaño respecto del contenido del numeral 3° del artículo 222 de la Ley 600 de 2000 que no basta con establecer que la prueba no fue aportada al proceso cuya revisión se pretende, sino que esta debe ser novedosa, esto es: que de haber sido conocida en su momento habría llevado al convencimiento sobre la inocencia del procesado o que se condenó a un inimputable como imputable.
Así lo ha reiterado la Corte: ‘La idea de prueba nueva, entonces, no se limita a la circunstancia de que el medio probatorio no figure aportado al proceso cuya revisión se pretende o sea posterior a la sentencia… Así las cosas, la prueba nueva a que se refiere la causal de revisión invocada, debe ser de tal forma contundente que haga surgir de inmediato la idea de que se condenó a un inocente o a un inimputable como imputable’».
A continuación, la Colegiatura convocada analizó las pruebas aportadas por el accionante, frente a las cuales determinó: «Como pruebas nuevas el accionante presentó, en primer lugar, la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Justicia y Paz de Medellín en contra del paramilitar Rodrigo Alberto Zapata Sierra y un video, y afirmó que éste confesó los homicidios de Jhon Jairo Vásquez Saldarriaga, Carlos Mario Taborda Ángel y Fernando de Jesús Bedoya Olaya y que fue condenado por ello, como también, que el paramilitar no conoció a QUINTERO GUTIÉRREZ.
La Sala, por su parte, señaló que, si bien estas pruebas no fueron conocidas durante el proceso seguido en contra de QUINTERO GUTIÉRREZ, no tenían idoneidad probatoria para demostrar su inocencia. Y precisó que no sólo en la sentencia no fueron mencionados dichos homicidios sino que, además, en el video relacionado con Zapata Sierra: (i) sólo aceptó por cadena de mando haber ordenado el homicidio de Fernando de Jesús Bedoya Olaya, pero no los de Carlos Mario Taborda y Jhon Jairo Vásquez;
(ii) señaló que estos hechos ocurrieron en el año 2003, cuando en verdad se materializaron la noche del 15 y amanecer del 16 de marzo del 2000; (iii) si bien afirmó que también fue asesinado otro joven no precisó de quién se trató y (iv) en ningún momento indicó que no conocía a QUINTERO GUTIÉRREZ. No obstante lo anterior, el apoderado y QUINTERO GUTIÉRREZ insisten en que esas pruebas y la entrevista realizada a Zapata Sierra en el establecimiento carcelario donde cumple su condena, prueba su inocencia, sin ofrecer un argumento distinto al inicialmente planteado que permita la Corte modificar su decisión. De igual manera, al afirmar el accionante que las sentencias, tanto la condenatoria de Zapata Sierra como la absolutoria de Robinson Ceballos Álvarez, sí son un medio probatorio que debe ser tenido en cuenta para la acción de revisión, desconoce la también reiterada y pacífica jurisprudencia de la Corte que indica que los medios probatorios son los enunciados en los estatutos procesales y las sentencias de las autoridades judiciales no lo son.
Así se plasmó en la decisión cuestionada, en la que se indicó, además, que la sentencia es una apreciación de un juez, aunque si bien razonada y sustentada, mediante la cual consideró un hecho, no es un elemento idóneo para la acción de revisión. La Corte ha insistido en que: ‘una decisión judicial no puede ser considerada como un elemento idóneo para obtener una sentencia de revisión favorable, ya que su contenido solo interesa para insistir en un tema ya definido al interior del proceso, o para reprochar la valoración probatoria que hizo un juez en el transcurso del mismo.
No sobra al efecto reiterar lo aclarado en múltiples oportunidades por esta Corporación en el sentido de las limitaciones en cuanto al carácter probatorio de una sentencia o providencia judicial, en tanto en sí misma no es prueba de nada distinto a su existencia y sentido de su decisión, mas no como evidencia del análisis jurídico ni probatorio que contiene’».
Y agregó que: «De otra parte, argumenta el recurrente que la Corte no realizó un análisis extenso de los demás documentos que aportó como prueba nueva mediante los cuales pretende socavar la credibilidad que le otorgó el Tribunal Superior de Medellín a los testimonios de María Magnolia Taborda Ángel, Yesid López Dusan y Alejandro Chávez Porras, cuando lo cierto es que la Sala precisó, luego de analizar los documentos, que el apoderado sólo pretende revivir un debate probatorio ya agotado pues ninguno tiene idoneidad probatoria para establecer que QUINTERO GUTIÉRREZ fue condenado siendo inocente y, por ende, para derruir la firmeza de la condena.
En efecto, argumentar que un concepto psicológico permite determinar que los testigos mienten no sólo desborda los fundamentos de dicha ciencia, sino que contraría que es al juez al que le compete determinar si ello es así mediante el análisis conjunto de la prueba y bajo los lineamientos de la sana crítica. Igualmente, pretender que, mediante unas entrevistas realizadas al exalcalde y la directora de Cultura de Angelópolis, en las que éstos indican que QUINTERO GUTIÉRREZ observaba buena conducta y no hacía fiestas para la época de los hechos, no fue el autor de los homicidios y no contribuía con el accionar del grupo paramilitar es completamente absurdo.
De igual manera, cuestionar la valoración que hizo el Tribunal Superior de Medellín de la prueba aportando la declaración de la ex juez de primera instancia que absolvió a QUINTERO GUTÍERREZ, en la que señaló que no había prueba para condenar y que los testigos Magnolia Taborda Ángel, Yesid López Dusan y Alejandro Chávez Porras mintieron, resulta completamente inane pues precisamente fue dicha sentencia la que revocó el juez colegiado para dictar en su remplazo la sentencia condenatoria en contra del acusado».
Por lo demás, la Sala de Casación Penal consideró que «resulta contrario a la realidad procesal pretender que la inspección judicial y los peritajes de fonoaudiología, odontología forense y morfológico que sirvieron de fundamento a la sentencia absolutoria dictada a favor del patrullero Robinson González Ceballos, demuestran la inocencia de QUINTERO GUTIÉRREZ».
Y añadió que «la certificación de las empresas de comunicaciones sobre la falta de cobertura de telefonía celular en Angelópolis para la época de los hechos, no desmienten en ningún momento la afirmación de los testigos relativa a que los paramilitares y policías se comunicaran constantemente y, fundamentalmente, no demuestran la inocencia de QUINTERO GUTIÉRREZ respecto de los delitos por los cuales fue condenado». 3.- De lo anterior, se vislumbra que la decisión se motivó razonadamente en las pruebas allegadas, la jurisprudencia relacionada y la normativa que gobierna el asunto, independientemente de que la postura sea o no compartida, todo lo cual llevó al Colegiado a no reponer su decisión e inadmitir la demanda de acción de revisión impetrada por el ahora tutelante.
En efecto, el Colegiado advirtió que la prueba nueva allegada no cumplía con el requisito de idoneidad y que, en general, en las demandas de revisión la prueba aportada debe tener «suficiente entidad demostrativa para poner en entredicho la justicia de la sentencia atacada y no simplemente limitarse a adjuntar elementos que dejan en el plano de lo posible o hipotético la aducida inocencia, pues recuérdese que lo pretendido es la remoción de los efectos de la cosa juzgada». 4.- Así las cosas, se observa que los cuestionamientos esgrimidos por el gestor con miras a cuestionar la actuación rebatida son propios de un disentimiento particular frente a los argumentos que tuvo en cuenta la autoridad judicial demandada para inadmitir la acción de revisión. Al respecto, debe recordarse que este tipo de disconformidades no habilitan la intervención del juez constitucional, por cuanto lo que hace es insistir (indirectamente) sobre puntos resueltos de fondo en esa causa.
A su turno, se revela con ello la intención de utilizar el resguardo como un recurso adicional, perdiendo así su carácter excepcional y residual. En ese sentido, esta Sala ha sostenido, de un lado, que « el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia » (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural » (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01).
Adicionalmente, en cuanto a las pruebas aportadas y solicitadas por el accionante en el escrito de tutela, cabe manifestar que la Sala ha sido clara en señalar que este mecanismo constitucional no es el indicado para obtener un nuevo estudio del caudal probatorio. En ese aspecto, esta Corporación ha establecido que: « (…) resulta infructuoso en esta sede recriminar la apreciación de los medios de acreditación hecha por los juzgadores naturales, dado que ese es el espacio en el que con especial énfasis emerge el principio constitucional de la independencia judicial; en efecto, en múltiples sentencias, entre ellas, la de 29 de junio de 2011, exp. 2011-01252-00, la Corte ha decantado que: ‘(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas.
Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo ( ) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia (…) ’» (CSJ.
STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00 reiterado en STC7213-2020 del 11 de septiembre del 2020). En el sub examine, no es posible devolvernos a la reconstrucción y a un nuevo análisis de las probanzas allegadas al plenario, máxime teniendo en cuenta que, como se dijo atrás, la decisión cuestionada se encuentra motivada razonadamente, con base en las pruebas consideradas.
Asimismo, esta Sala ha señalado, en reiterada y profusa jurisprudencia, que «(…) al sentenciador de tutela le está vedado reexaminar si el juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus facultades, ya que ‘…independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho’» (CSJ STC, 20 sep. 2012, rad. 2012-00245-01; reiterado en STC. 14 sep. 2020, Rad. 2020-00458-01). 5.- De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la salvaguarda impetrada.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo reclamado. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala (Ausencia Justificada) ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO (Ausencia Justificada) LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE 11