Radicación n° 05000-22-13-000-2021-00184-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrado Ponente STC13276-2021 Radicación n° 05000-22-13-000-2021-00184-01 (Aprobado en sesión virtual de seis de octubre de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 24 de septiembre de 2021 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en la tutela que Gerardo Alonso Herrera Hoyos le instauró al Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos.
ANTECEDENTES 1.- El libelista, en nombre propio, invocó la protección del derecho al «debido proceso», con ocasión de la acción popular que interpuso contra la Notaría Única del Municipio de Donmatías (rad. 2021-00146). En consecuencia, pidió que se ordenara al estrado querellado «ADMITIR MI ACCION Y RESPETAR Y APLICAR EL PRECEDENTE JUDICIAL DEL H TSSCF DE ANTIOQUIA EN CASO IDENTICO SE DE CLARIDAD EN DERECHO AL TUTELADO, QUE EL AUTO DE RECHAZO POR FALTA DE COMPETENCIA, SI APLICA LA REPOSICIÓN Y TIENE EN DERECHO QUE RESOLVERLE, PUES ASI LO HA ORDENADO LA H CSJ SCC EN TUTELA».
De la evidencia allegada al plenario se constató que el 20 de agosto de 2021 el despacho acusado rechazó por falta de jurisdicción y competencia la demanda colectiva de la referencia y dispuso su remisión a los Juzgados Administrativos, determinación contra la que el promotor formuló recurso de reposición e interpuso nulidad; sin embargo, el 15 de septiembre siguiente la autoridad encartada los rechazó por improcedentes. 2.-.
El Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos allegó copia digital de la «acción popular» objetada y relató el trámite surtido en ella. FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN El a quo concedió parcialmente el ruego tras advertir que «en el marco de las acciones populares se prevé la procedencia del recurso de reposición frente a todas las providencias, mecanismo de defensa ideado para garantizar el ejercicio de defensa en desarrollo de aquellas », y dispuso « DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 15 de septiembre de 2021 (…), pero sólo en cuanto se rechazó por improcedente el recurso de reposición interpuesto frente al proveído del 20 de agosto de 2021 (…)» y «(…) proceda a impartirle trámite y resolver el aludido recurso».
El precursor replicó, sin argumento alguno. CONSIDERACIONES 1.- De la evidencia allegada al dossier, ab initio se advierte la confirmación de lo opugnado, porque se trasgredió el «derecho al debido proceso » que asiste al convocante. En efecto, se observa que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos, el 15 de septiembre del año en curso, «rechazó por improcedente» el recurso de reposición que interpuso Herrera Hoyos contra el proveído que declaró la «falta de jurisdicción y competencia» para conocer la «acción popular» (20 ag.), siendo éste procedente, de acuerdo con el artículo 36 de la Ley 472 de 1998, circunstancia que ratifica la afectación al «debido proceso» del actor. 2.- Ahora, si bien dicho juzgado en curso esta instancia, resolvió el enunciado «recurso» manteniendo su decisión (29 sep. 2021), lo cierto es que ese comportamiento constituye el cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal de Antioquia, por lo que no puede hablarse de un hecho superado, en tanto éste sólo tiene lugar cuando la conculcación y/o amenaza cesan antes del fallo de primer grado.
Aunado a lo anterior, se avizora que, por reparto, la «demanda popular» fue asignada al Juzgado Veintinueve Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, quien provocó conflicto negativo de competencia que se encuentra pendiente de definir, tópico sobre el que esta Corte ha puntualizado, que el funcionario al que corresponda el asunto, decidirá si asume el conocimiento o suscita un «conflicto negativo de competencia », sin que le sea dable al juez de tutela emitir un pronunciamiento al respecto, pues invadiría órbitas que no son de su resorte.
En ese sentido, reiteradamente se sostuvo, que (…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (STC1441-2021). 3.- En lo que concierne con el auto que «rechazó la solicitud de nulidad» (15 sep. 2021), se resalta el descuido de Herrera Hoyos en el empleo de los medios de defensa ordinarios, ya que contando con el «recurso de reposición» no lo agotó, desatendiendo la naturaleza residual que caracteriza a este sendero supralegal.
Frente a esa temática, esta Corporación ha predicado que, « (….) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria. » (STC6663-2018, citada en STC762-2021). 4.- Ergo, se ratificará el fallo fustigado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Notifíquese por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala AUSENCIA JUSTIFICADA ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE 7