Radicación n° 11001-02-03-000-2021-03522-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC13273-2021 Radicación nº 11001-02-03-000-2021-03522-00 (Aprobado en sesión virtual de seis de octubre de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., seis (06) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el resguardo constitucional promovido por Isabel Loreley del Socorro Montes Loyola contra la Homóloga de Casación Penal de esta Corporación y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso con radicado 11001600000020180156100.
I.
ANTECEDENTES 1.- La promotora reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, la defensa e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. 2.- En sustento de su queja relató que, sabiendo de la existencia de una orden de captura en su contra, se entregó a las autoridades el 18 de mayo de 2021 y en días posteriores, en audiencia de imputación, «como estaba acordado con la Fiscalía», se allanó a los cargos «en espera de una pena benigna y una rebaja», pero que nunca se le advirtió que si «no devolvía el dinero me condenarían sin rebaja» y que, «de haberlo sabido jamás me allano, porque no tendría sentido favorecer a la fiscalía y a la judicatura evitándose un desgaste y acogiéndome a una sentencia anticipada para nada».
En la audiencia de verificación de allanamiento y acusación, el juez de conocimiento « tampoco me advirtió nada, no dijo expresamente y con claridad que si me allanaba y no devolvía dinero, me condenarían sin rebaja (…)» y que, mucho menos, en el escrito de acusación se le informó de esa situación. El 28 de agosto de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la condenó a la pena de 335 meses y 10 días de prisión, «por los Delitos de Prevaricato por Acción en concurso homogéneo, con Peculado en concurso homogéneo y heterogéneo y Cohecho, así como Inhabilidad para el Ejercicio de Derechos y Funciones Públicas por el término de 20 años, hechos que datan de los años 2010 a 2012, cuando se desempeñaba como Juez Civil del Circuito del Municipio de Santa Cruz de Lorica», fallo que confirmó la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 16 de septiembre de 2020.
Adujo que «se sentenció con base en una acusación proveniente de un allanamiento ilegal, espurio, debido que me atropellaron en él y no se me informó debidamente de las consecuencias que trae el no restituir el incremento que ordena el artículo 349 C.P.P. No restituí; por lo que ese allanamiento no es válido y lo que ha dicho la jurisprudencia es que debe decretarse su nulidad o en su defecto improbarse, pero jamás se puede sentenciar cuando adolece de semejante requisito». 3.- Instó, conforme a lo relatado, amparar sus derechos fundamentales y, en consecuencia, dejar sin efectos las sentencias de primera y segunda instancia, que la condenaron a la pena de prisión, «improbar su allanamiento» y rehacer la actuación, «de conformidad con las formas procesales».
II. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1.- El Fiscal 68 Delegado ante el Tribunal señaló que se le informó a la accionante «el derecho que tenía de allanarse a los cargos imputados, advirtiéndosele que tendría una rebaja hasta la mitad de la pena siempre y cuando devolviera la totalidad de los dineros que fueron motivo de apropiación y que superaban los $84.000.000.000,oo; porque si se allanaba sin devolver el dinero, no tendría derecho a ninguna rebaja de pena», advertencia que también fue hecha por el juez de control de garantías.
No obstante, la gestora «aceptó los cargos, sin reintegrar lo apropiado», razón por la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dictó sentencia condenatoria sin otorgarle rebaja de pena, por concepto del allanamiento a los cargos, decisión que confirmó la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Resaltó que la actora presentó acción de tutela de radicado 2020-03274, con el fin de que se le reconociera la rebaja de pena, la cual fue negada en primera instancia por esta Sala y confirmada por la Sala de Casación Laboral, en sentencia STL1260-2021, por tanto, «no se compadece con la verdad» la afirmación de la gestora en el sentido de no haber promovido acción de tutela por hechos similares.
Pidió denegar el amparo por las razones indicadas y que «se le compulsen copias (…) por los delitos de falso testimonio y fraude procesal» a la accionante. 2.- Fiduprevisora S.A. solicitó declarar la improcedencia de la acción y ser desvinculada del trámite, por falta de legitimación en la causa por pasiva. 3.- La homóloga Sala de Casación Penal señaló que adoptó la decisión cuestionada «con estricta sujeción al ordenamiento jurídico » y que, «Por ende, es claro que (…) no incurrió en ninguno de los defectos que, a la luz de la jurisprudencia constitucional, tornan viable la tutela contra providencias judiciales ».
En consecuencia, pidió negar el amparo deprecado. 4.- El Ministerio de Educación pidió ser desvinculado de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva. III. CONSIDERACIONES 1.- En el sub examine, la promotora reclama el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, al dictar las sentencias condenatorias de primera y segunda instancia en el proceso penal adelantado en su contra, sin otorgarle la rebaja de la pena por haberse allanado a los cargos.
Alega que ni la Fiscalía ni las autoridades judiciales le informaron que, si no devolvía el incremento patrimonial, según el artículo 349 del C.P.P., no le reconocerían la rebaja de la pena, por lo que estimó que el allanamiento realizado no era válido. 2.- El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 consagra que, «cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se despacharán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes ». 2.1.- En relación con esta temática, esta Corporación ha precisado que: «(…) el abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad (Exp.
T. No. 0010-00, 3 de mayo de 2002), además que en asuntos, como el presente, en que la actora impetra idéntica pretensión, pero a partir de la agregación de un ‘nuevo’ derecho fundamental, como ella misma lo advierte (fl.41), se pretende evadir la prohibición legal de presentar dos o más peticiones de amparo por los mismos hechos, encuentra la Sala que no por ello, es decir, por tratar de introducir artificiosas modificaciones al contenido de la petición anterior, que no alteran sus aspectos medulares, puede escaparse la accionante de las sanciones que por temeridad tiene previsto el ordenamiento, pues semejante proceder comporta, de todos modos, un uso disfuncional del amparo constitucional merecedor de reproche» (Se subraya) (CSJ STC 24 feb. 2006, Rad. 0171-00, reiterada en STC2103-2016, 25 feb.
Rad. 00294-00 y STC2713-2020, 12 de marzo Rad. 2020-00038-01). Entonces, es claro que la intención del legislador no fue auspiciar el uso desmedido de este selecto instrumento, sino reprochar severamente cualquier actitud que se dirija en tal sentido, pues quien así proceda no verá triunfar sus pretensiones. 2.2.- Pues bien, en el sub-lite se advierte que la Sala resolvió la acción de tutela de radicado 11001020300020200327400, interpuesta contra la Homóloga de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, trámite al que se vinculó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que fue negada, el 9 de diciembre de 2020, por sentencia STC11175-2020, decisión confirmada por la Homóloga de Casación Laboral el 3 de febrero de 2021, mediante STL1260-2021.
En dicha oportunidad, la actora solicitó que se ordenara « una rebaja punitiva que puede ser hasta la mitad de la pena impuesta », aduciendo que las condenas se originaron «del acto unilateral de aceptación de los cargos formulados». Al decidir la tutela en mención, en segunda instancia, la Sala de Casación Laboral, tras analizar la providencia censurada, concluyó que «(…) la exposición de argumentos y la valoración de los hechos imputados y pruebas allegadas para arribar a la decisión que hoy se cuestiona, no fue abiertamente arbitraria o carente de fundamento, sino que, por el contrario, fue respaldada en la normativa pertinente, así como en reflexiones coherentes con las reglas jurisprudenciales sobre la materia, que daban cuenta de que no podía aplicarse la rebaja punitiva perseguida por la condenada y tampoco resultaba viable acceder a la prisión domiciliaria, por no configurarse los presupuestos legales para tal sustitución de la pena ».
Una vez remitido el expediente a la Corte Constitucional, ésta resolvió no seleccionar el trámite para revisión, en auto del 30 de julio de 2021[footnoteRef:2].Así las cosas, es evidente que el proceso censurado y la decisión definitiva adoptada ya fueron abordados por este mecanismo residual y, en consecuencia, no es viable someterlo nuevamente a control constitucional.
Y, aun cuando, en esta ocasión, la accionante pretende renovar esa controversia argumentando, frente al allanamiento que dio origen a las sentencias condenatorias, que no le informaron que no obtendría una rebaja de la pena si no restituía el incremento y, en consecuencia, aquél no era válido, lo cierto es que tal alegación, por sí misma, no basta para promover una tutela nueva, porque, en rigor, el cuestionamiento se edifica sobre las gestiones que adelantaron los jueces primigenios y que dieron lugar a las sentencias dictadas en las instancias, respecto de las cuales ya se surtió debate constitucional previo y, por tanto, están cobijados por la institución de la «cosa juzgada». [2: Radicación T8262766 ante la Corte Constitucional.] Sobre el particular, en sentencia T-089 de 2019, la Corte Constitucional sostuvo que «(…) la cosa juzgada se configura cuando existe la triple identidad mencionada, es decir, de partes, hechos y pretensiones, sin que se evidencie la configuración del elemento subjetivo que es la intención de buscar engañar a las autoridades judiciales y abusar del ejercicio de la acción de tutela.
Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado que un fallo de tutela hace tránsito a cosa juzgada, en el evento en que esta Corporación se pronuncia sobre una determinada acción de tutela ya sea mediante fallo o a través del auto de selección que notifica la no selección de la misma. Lo anterior, de conformidad con el artículo 243 de la Constitución Política de Colombia.
La figura de cosa juzgada constitucional prohíbe ‘(…) que se profiera un nuevo pronunciamiento sobre el mismo asunto, pues ello desconocería la seguridad jurídica que brinda este principio de cierre del sistema jurídico’» (Se subraya). 3.- Por lo demás, se advierte que, en el caso concreto, no se ha promovido recurso extraordinario alguno. Así las cosas, se recibiría como prematuro cualquier consideración sobre este particular. 4.-Con base en estas consideraciones, la Sala denegará la salvaguarda impetrada.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo invocado. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala (Ausencia Justificada) ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO (Ausencia Justificada) LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE 2