Radicación n° 11001-02-30-000-2021-01513-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC13272-2021 Radicación nº 11001-02-30-000-2021-01513-00 (Aprobado en sesión virtual de seis de octubre de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., seis (06) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el resguardo constitucional promovido por por Eddie Alexander Rey Sinming contra las Salas de Casación Laboral y Penal de esta Corporación. Al trámite se dispuso vincular a Colpensiones, Colfondos, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
I.
ANTECEDENTES 1.- El promotor reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. 2.- En sustento de su queja señaló que interpuso una acción de tutela contra la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que correspondió por reparto a la homóloga Sala de Casación Laboral, bajo el radicado 11001020500020210085100, en la cual se negaron sus súplicas.
El 7 de julio del año en curso impugnó el fallo de primera instancia, «sin conocer la justificación o motivación de la negación de los derechos fundamentales que me fueron vulnerados (…)» y sólo hasta el 12 de julio conoció el fallo de primera instancia, encontrando que «se había cambiado de Magistrado Ponente y, de forma sorpresiva, el Juez Supremo Sustanciador era Omar Mejía Amador, funcionario judicial proveniente del Tribunal Superior de Barranquilla – Sala de Decisión Laboral, el cual no se declaró impedido tal como lo prevé el artículo 39 del DL 2591-91», debiendo hacerlo, pues «en observancia del estatuto adjetivo criminal (…) se encuentra incurso en la causal 4º del artículo 56».
Adujo que, tras declarar el impedimento, debió suspenderse la actuación, para «cumplir con la función democrática de administrar justicia de manera imparcial…» y que, pese a que el fallo fue apelado, la Sala de Casación Penal pasó «por alto tal agravio». Sostuvo que era un adulto mayor sujeto de especial protección constitucional. 3.- Instó, conforme a lo relatado, amparar sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad y, en consecuencia, que «(…) se ordene a la Sala de Casación Laboral Colombiana, radicado 11001020500020210085100, STL8162-2021 (…) se sirva DEJAR SIN EFECTOS o ANULAR la sentencia de tutela cuestionada, por vulnerar los derechos fundamentales invocados e ir en contra del precedente judicial sentado por la Honorable Corte Constitucional y Corte Suprema de Justicia, debiendo realizar la instrucción y fallo, dentro de la oportunidad que se defina, por otro Magistrado Sustanciador diferente del Dr. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR, toda vez que, este, estando incurso en una causal de impedimento, hizo caso omiso al Estado social de derecho».
II. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1.- La homóloga de Casación Laboral remitió el expediente digital del proceso con radicado número 11001020500020210085100 y pidió denegar el amparo, al considerar que la decisión fue razonada, que no procede la acción de tutela contra decisiones de la misma naturaleza y que, en todo caso, el expediente se remitió a la Corte Constitucional, para lo de su competencia. Señaló que el accionante promovió una acción de tutela con «tesis y pretensiones similares» en ocasión anterior, la cual fue resuelta en sentencia STC11975-2021 de manera desfavorable. 2.- La homóloga Sala de Casación Penal pidió declarar improcedente el amparo «en lo que a esta Sala respecta», por cuanto el accionante no enfiló su queja contra la decisión de segunda instancia de la acción de tutela con radicado número 2021-00851.
Y agregó que, en todo caso, la acción de tutela no procede contra fallos de tutela, «porque se excluiría la revisión (…) como vía idónea para controlar las decisiones de la índole mencionada, cuando la Corte Constitucional lo considere pertinente». 3.- Colpensiones manifestó que el amparo deprecado constituye «acción temeraria», toda vez que la decisión cuestionada ya fue objeto de este mecanismo extraordinario en el proceso con radicado 2021-03262.
Sostuvo también que la acción de tutela no procede contra sentencias de la misma naturaleza. III. CONSIDERACIONES 1.- En el sub examine, el accionante reclamó el amparo de sus derechos fundamentales, que considera vulnerados por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, con ocasión del fallo de tutela que profirió en el proceso con radicado 2021-00851[footnoteRef:2], denegando el amparo y, en concreto, cuestionó la decisión, por haber sido proferida por un magistrado ponente incurso, en su criterio, en causal de impedimento. [2: El 10 de agosto de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó el fallo de tutela de primera instancia (Folio 101, expediente digital).] 2.- Pues bien, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 consagra que, «cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se despacharán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes ». 2.1.- En relación con esta temática, esta Corporación ha precisado que: «(…) el abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad (Exp.
T. No. 0010-00, 3 de mayo de 2002), además que en asuntos, como el presente, en que la actora impetra idéntica pretensión, pero a partir de la agregación de un ‘nuevo’ derecho fundamental, como ella misma lo advierte (fl.41), se pretende evadir la prohibición legal de presentar dos o más peticiones de amparo por los mismos hechos, encuentra la Sala que no por ello, es decir, por tratar de introducir artificiosas modificaciones al contenido de la petición anterior, que no alteran sus aspectos medulares, puede escaparse la accionante de las sanciones que por temeridad tiene previsto el ordenamiento, pues semejante proceder comporta, de todos modos, un uso disfuncional del amparo constitucional merecedor de reproche» (Se subraya) (CSJ STC 24 feb. 2006, Rad. 0171-00, reiterada en STC2103-2016, 25 feb.
Rad. 00294-00 y STC2713-2020, 12 de marzo Rad. 2020-00038-01). Entonces, es claro que la intención del legislador no fue auspiciar el uso desmedido de este selecto instrumento, sino reprochar severamente cualquier actitud que se dirija en tal sentido, pues quien así proceda no verá triunfar sus pretensiones. 2.2.- En el sub-lite, se advierte que la Sala resolvió la acción de tutela de radicado 11001020300020210326200, interpuesta contra la Sala de Casación Penal y extensiva a la Homóloga de Casación Laboral de la Corte, que fue negada por esta Sala el 15 de septiembre del año en curso, mediante sentencia STC11975-2021, en la cual se concluyó, sobre la censura que el tutelante presenta en esta petición de amparo, lo siguiente: «Ahora, frente a la inconformidad de Eddie Alexander, relacionada con que ‘la ponencia de la causa rebatida inicialmente le había sido asignada a la Magistrada Clara Cecilia Dueñas Quevedo, y que, el veredicto proferido es del Magistrado Omar Mejía Amador’, quien debió declararse impedido por ser ‘funcionario judicial proveniente del Tribunal Superior de Barranquilla- Sala de Decisión Laboral’, se observa que en la guarda confutada no elevó petición alguna en ese sentido, ni expuso tal argumento en la impugnación del veredicto de primer grado, por lo que incumplió el requisito de la ‘subsidiariedad’ ».
Además, la Sala determinó: « a) La ‘tutela contra tutela’ es improcedente, salvo cuando en el procedimiento seguido se desconozca de manera flagrante la ‘garantía al debido proceso’, esto es, cuando ‘se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir’ (…) y, b) En el sub judice lo que controvierte Rey Sinming no es la falta o indebida notificación o integración del contradictorio, sino el sentido desfavorable a sus intereses de dicha decisión. 1.2.- Adicionalmente, según se pudo verificar en el sistema de consulta de la Corte Constitucional, no se ha surtido la revisión del veredicto de la Sala atacada, amén que nada impide que, por las circunstancias aquí aludidas, el impulsor requiera la selección de dicho expediente para el referido rito y, en caso de no ser elegido, haga uso del ‘derecho o facultad de insistencia’ (…) 1.3.- En todo caso, no se advierte la ocurrencia del ‘fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta’, que de manera excepcionalísima autorice la intervención de un segundo juez de ‘tutela’, toda vez que los reproches endilgados contra la fustigada providencia no encajan en dicho concepto».
Así las cosas, es evidente que el tema que ahora se somete a debate ya fue abordado por este mecanismo residual y, en consecuencia, no es viable someterlo nuevamente a control constitucional. Sobre el particular se resalta que, aunque el actor formuló la acción constitucional de radicado 2021-03262-00 contra el fallo dictado en segunda instancia en la tutela cuestionada por la Sala de Casación Penal y, en esta oportunidad, lo hace sobre la sentencia emitida en el mismo trámite, pero en primera instancia por la Sala de Casación Laboral, lo cierto es que el reproche se edifica sobre el mismo asunto constitucional y las decisiones allí adoptadas, frente a lo cual ya se emitió un pronunciamiento, abordando la censura formulada por el accionante en torno a dicho proceso y al presunto impedimento, de manera que, habiéndose surtido el debate constitucional previo, la salvaguarda impetrada no tiene vocación de prosperidad.
Además, se destaca que en la parte resolutiva de la sentencia STC11975-2021, se estableció, «de no impugnarse el fallo, envíese el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión », por lo cual aún debe surtirse el trámite referido. 3.- De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la salvaguarda impetrada. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo reclamado.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala (Ausencia Justificada) ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO (Ausencia Justificada) LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE 2