OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC13271-2023 Radicación nº 11001-22-03-000-2023-02286-01 (Aprobado en sesión del veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés) Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Se resuelve la impugnación del fallo del 11 de octubre de 2023, dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el amparo que promovió Gustavo Adolfo Clavijo Baquero contra la Superintendencia de Sociedades, Delegatura de Procedimientos de Insolvencia, extensiva a las partes e intervinientes en el proceso de liquidación judicial exp. 50697.
ANTECEDENTES 1.- El accionante solicitó que se ordene a la superintendencia accionada dejar sin efectos el auto 2022- 01-8128-09 del 18 de noviembre de 2022 y, en su lugar, trámite la restitución de su posesión conforme el artículo 309 del Código General del Proceso. Radicación nº 11001-22-03-000-2023-02286-01 2 Adujo, en síntesis, que suscribió promesa de compraventa de la oficina 424 ubicada en la calle 15 número 40-10 en Villavicencio con la sociedad La Primavera Desarrollo y Construcción S. en C., en la que, al momento de su firma, pagó el valor total de $241.110.000 (10 dic. 2016).
La sociedad vendedora, una vez suscrita la Escritura Pública, debía registrar la misma en la oficina de registro respectiva, lo que no cumplió puesto que, llegado ese momento, el inmueble estaba embargado; empero, el promotor obtuvo la posesión de aquella desde el 10 de diciembre de 2016. Se inició proceso de reorganización de la sociedad vendedora y, dado su fracaso, se procedió con la liquidación judicial en la que la entidad accionada ordenó el embargo y secuestro de los bienes de propiedad de la concursada entre los que se incluía la oficina que se le había prometido en venta al censor.
En ese trámite, los funcionarios de la autoridad de insolvencia adelantaron diligencia de secuestro sin presencia del gestor y se negaron a esperar a que llegara su apoderada. Por ello, conforme con el artículo 309 del Código General del Proceso formuló solicitud de restitución de la posesión sobre el inmueble, la cual fue desestimada mediante proveídos 2022-02-001185 (25 ene. 2022) y 2022-01-745122 (13 oct. 2022), y la misma suerte corrieron los recursos contra aquellas (18 nov. 2022).
Manifestó que esta situación representó una vulneración de su debido proceso pues Radicación nº 11001-22-03-000-2023-02286-01 3 presentó la solicitud de restitución dentro del término indicado en el precepto anotado. 2.- Juan Manuel González Garavito, liquidador de La Primavera Desarrollo y Construcción S. en C. en liquidación, contestó los hechos de la tutela y aclaró que la diligencia de secuestro se dio previo aviso de 10 días emitido por él. Añadió que, frente al ruego, no se cumple con el requisito de inmediatez.
La Superintendencia de Sociedades, Delegatura de Procedimientos de Insolvencia relató las actuaciones más importantes ante su despacho, se pronunció sobre los hechos de la salvaguarda y pidió se declare la improcedencia del ruego pues no se cumple con el requisito de relevancia constitucional, así como el de inmediatez y no se han vulnerado los derechos del gestor. 3.- El Tribunal Superior de Bogotá denegó el amparo por el incumplimiento del requisito de inmediatez. 4.- El gestor impugnó sin esgrimir argumento alguno. CONSIDERACIONES La denegación del amparo será confirmada dado que no se satisface el postulado de inmediatez como pasa a explicarse.
Revisado el asunto, encuentra la Sala que el impulsor reprochó la decisión de la Superintendencia accionada en la Radicación nº 11001-22-03-000-2023-02286-01 4 que confirmó la decisión de desestimar la solicitud de restitución al tercero poseedor del artículo 309 del Código General del Proceso. Establecido lo anterior, se advierte que, desde la decisión censurada (18 nov. 2022), hasta la formulación de este amparo (4 oct. 2023) 1, ha trascurrido un tiempo superior a los 6 meses, lapso que esta Corporación ha considerado razonable para acudir a esta senda excepcional, sin que se observen razones de fuerza mayor demostradas que hubiese impedido al gestor acudir con la prontitud que amerita a reclamar la salvaguarda.
Sobre la tardanza en acudir al amparo, reiteradamente se ha puntualizado, que (…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, éstos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente (CSJ STC2007-2021).
Corolario de lo expuesto y sin más razones por innecesarias, habrá que desestimarse la protección reclamada. 1 Conforme consta en el informe secretarial del “AUTO REMITEO POR REGLAS DE REPARTO TUTELA 2023-00155.pd”, Expediente; carpeta “01RemisionExpedientePorCompetencia”. Radicación nº 11001-22-03-000-2023-02286-01 5 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Presidente de sala Hilda González Neira Magistrada Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo Magistrado Luis Alonso Rico Puerta Magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 824E472CE179C181D5EB1A2B9F4CFB2B30EBEB33F0408284827B4850C27BA9FB Documento generado en 2023-12-01