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STC13271-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 527 de 1999

Radicación nº 11001-02-04-000-2021-01175-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC13271-2021 Radicación nº 11001-02-04-000-2021-01175-01 (Aprobado en sesión de seis de octubre de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 22 de junio de 2021 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que José Efraín Bautista Contreras le instauró a la Sala Penal del Tribunal Superior y a los Juzgados Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías, Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, Primero Penal del Circuito con Función de Control de Garantías y Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, todos del Distrito Judicial de Tunja, y al Promiscuo Municipal de Villa de Leyva.

ANTECEDENTES 1.- El gestor exigió la protección de las prerrogativas a la libre locomoción y debido proceso, en su sentir vulnerados con ocasión de las sentencias condenatorias emitidas en su contra en las causas penales nº 2010-00010 y nº 2013-00004. En consecuencia, solicitó que “se impartan las órdenes que considere convenientes para que cese la vulneración o amenaza de mis derechos y garantías constitucionales fundamentales”.

Los hechos que sustentan la petición son los siguientes: El Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Tunja le impuso 292 meses de prisión como responsable del delito de acceso carnal violento agravado (9 sep. 2010); determinación confirmada por el superior (4 oct. 2011). Por su parte, el Primero Penal del Circuito con Función de Control de Garantías de la misma ciudad, lo sentenció a 64 meses de prisión, al encontrarlo culpable del punible de acto sexual abusivo con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo (21 jul. 2013); proveído ratificado por el ad quem (15 sep. 2014).

Contra las providencias del Tribunal de Tunja el promotor no recurrió en casación. Indicó el actor que durante esos juicios se presentaron diversidad de irregularidades, por ejemplo, “restricción física de [su] libertad de locomoción sin previa orden de captura emitida por un juez de control de garantías (…), la SIJIN realizó el procedimiento de conducción ilegal de aprensión a otro municipio” y que se incurrió en defecto “orgánico” en la valoración de la prueba allegada al plenario e indebida aplicación de la ley sustancial. 2.- Las autoridades convocadas con argumentos similares se opusieron al ruego, por cuanto las decisiones adoptadas se ajustaron a derecho y están debidamente ejecutorias, pues no fueron atacadas a través de «recursos ordinarios o extraordinarios, en su momento ».

LA SENTENCIA Y SU IMPUGNACIÓN El a quo desestimó el amparo por no cumplirse con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, ya que la última resolución cuestionada data del año 2014, “ es decir, hace casi (7) años, excediendo ampliamente lo que se podría considerar como un plazo razonable ”, y el accionante “no agotó el mecanismo idóneo de defensa para el cumplimiento de sus pretensiones, esto es, el recurso extraordinario de casación en contra de las providencias de segunda instancia, mecanismo que era adecuado para analizar las censuras que actualmente presenta la parte actora”.

Impugnó el libelista con las mismas alegaciones del escrito genitor, insistiendo en que las entidades querelladas trasgredieron “el derecho sustancial, el derecho procesal, la vigencia de un orden justo, los principios generales del derecho procesal y el acceso a la administración de justicia”, y que «profirieron la condena » sin fundamento.

También adujo que «la acción constitucional no puede estar supeditada al cumplimiento de un término razonable o al cumplimiento y presentación de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial estatuidos para impugnar todo acto de naturaleza procesal”. CONSIDERACIONES 1.- La Sala ha instituido una cláusula de oportunidad, que consiste, por regla general, en que la «tutela » se ejerza en un periodo no mayor a los seis (6) meses posteriores al momento en que se produjo la aparente conculcación, lo que tiene fuente en su carácter «inmediato» de la guarda prevista en el artículo 86 de la Carta Política y en la necesidad de que la misma no se convierta en un componente de inseguridad jurídica.

Sobre tal tópico, esta Corporación ha expresado, que “(…) si bien la jurisprudencia no ha indicado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo…por falta de inmediatez, “sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados”, adoptándose aquél en “seis meses”, a menos que exista causa justificativa para su elongación …” (STC1777-2020). 2.

En el sub lite las aspiraciones del precursor tendientes a que “se impartan las órdenes que se consideren convenientes para que cese la vulneración o amenaza de mis derechos y garantías constitucionales fundamentales”, están llamadas al fracaso porque se inobservó, sin justificación válida, el presupuesto temporal que impera en esta sui generis justicia. Se hace tal afirmación, porque entre la fecha del fallo de segunda instancia dictado en el primero de los procesos criticados (4 oct. 2011) y la radicación de la demanda superlativa (14 may. 2021), transcurrió un lapso de 9 años y 5 meses, lo cual significa que, se superó con creces el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han apreciado como prudente para ejercer la “ acción de tutela”.

Cosa semejante sucede si se cuenta el término desde que se expidió el de segundo grado en el otro pleito confutado (15 sep. 2014), porque desde entonces corrieron seis años, 4 meses. 3. - Ahora, si bien esta Corte en algunos casos ha superado la ausencia de tal «presupuesto » flexibilizándolo, ello solo acaece cuando la demora para activar este dispositivo se encuentra debidamente «justificada».

Al respecto en STC3949-2021 predicó: “De otra parte, tampoco se demostró en esta sede justificación alguna que permitiera analizar las excepciones al señalado principio, pues, si bien es cierto puede flexibilizarse a partir de la explicación de razones suficientes que justifiquen la inactividad para adelantar la acción de tutela, dichas circunstancias no fueron acreditadas.

Al respecto, cabe precisar que, en repetidas oportunidades, la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el particular, en las providencias SU-961/99; T-743/08 y T-033/10, y en esta última, estimó: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;

(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. (…)”.

Pero, en el sub examine, no acaece ninguna de las hipótesis expuestas, debido a que el precursor no presentó excusa alguna para disculpar su tardanza. De modo que dicha dilación, impide examinar el fondo del debate instado, porque si el interesado se tardó en elevar la petición constitucional, su descuido per sé es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida imputable a los funcionarios reprochados. 4.- Ergo, se ratificará el veredicto de primer grado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más expedito a los interesados, y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala AUSENCIA JUSTIFICADA ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE 2