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STC1327-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 527 de 1999

Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00435-00 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente STC1327-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00435-00 (Aprobado en sesión de once de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Se resuelve la tutela de Jhonny Armando Maestre Alcendra, Brenda Patricia, Yulieth Paola y Johnathan Maestre Candanoza contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior y el Juzgado Décimo Civil del Circuito, ambos de Barranquilla, extensiva a las demás partes e intervinientes en el consecutivo 2022-00201-00.

ANTECEDENTES 1.- Los libelistas, en nombre propio, invocaron la protección de los derechos al « acceso a la justicia, debido proceso a las garantías procesales, debida apreciación de las pruebas e igualdad », para que se revoque la sentencia del 4 de abril de 2024, se deje sin efecto la providencia del 30 de enero de 2024 y las actuaciones subsiguientes, y se declarara la interrupción del proceso por enfermedad grave del abogado con la consecuente exoneración de la sanción impuesta por la inasistencia a la audiencia prevista en el artículo 372 del Código General del Proceso.

Del escrito se desprende que los actores promovieron un litigio de responsabilidad médica contra la Organización Clínica General del Norte S.A. y Fabián Antonio Meza Sierra, asunto que correspondió al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla (rad. 2022-00201-00). Tras varias sustituciones de poder, se reconoció personería al último abogado, quien solicitó el aplazamiento de la audiencia inicial por enfermedad, aspiración denegada (30 en. 2024) y si bien presentaron excusas por la inasistencia, se les impuso una sanción pecuniaria conforme al numeral 4 del artículo 372 del Código General del Proceso (13 feb.2024), determinación que se mantuvo incólume (11 mar. 2024).

El 4 de abril de 2024 se profirió sentencia desestimando las pretensiones, contra la cual no se interpuso recurso de apelación. Posteriormente, los actores promovieron incidente de nulidad contra el auto del 30 de enero de 2024 y las actuaciones posteriores, alegando vulneración al debido proceso, pero fue rechazado de plano por no encuadrarse en las causales del artículo 133 del estatuto procesal civil (5 jul. 2024), decisión confirmada por el Tribunal Superior de esa ciudad (9 oct. 2024).

Los gestores estiman que el juez, en ejercicio de su poder de dirección y ordenación del proceso, debió verificar la autenticidad y veracidad de las excusas presentadas por su apoderado para justificar la inasistencia y de ser el caso ordenar la interrupción del asunto, en lugar de imponer de manera inmediata una sanción pecuniaria de cinco (5) SMLMV.

Afirmaron que no tuvo en cuenta la grave enfermedad del profesional del derecho, lo que les generó un perjuicio al no contar con capacidad económica para asumir la multa, viéndose incluso amenazados con el embargo del inmueble donde residen junto con sus hijos menores de edad. Señalaron que, por estas irregularidades, acudieron a la acción de tutela, al considerar que fueron sancionados injustamente y que, además, se desestimaron sus pretensiones sin una adecuada valoración de las pruebas aportadas, las cuales de haberse apreciado correctamente, habrían podido conducir a una decisión distinta. 2.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla notició que no se cumple con el requisito de la inmediatez, pues las decisiones debatidas fueron emitidas hace más de seis meses.

El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el dossier criticado y anunció que no se satisface con los presupuestos generales para la procedencia de la acción de tutela. La Organización Clínica General del Norte S.A. se opuso al amparo, ya que lo resuelto por los accionados fue ajustado a derecho.

CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso del resguardo, porque se inobservó, sin justificación alguna los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad que imperan en esta senda tuitiva. Se hace tal aseveración, porque entre las fechas de las providencias que se pretenden dejar sin efecto, esto es, el fallo del 4 de abril de 2024, los autos del 30 de enero de ese año que negó el aplazamiento de la audiencia inicial y el del 13 de febrero siguiente que impuso sanción de multa, y la radicación del pliego superlativo (27 en. 2026), se superó el lapso que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer la « acción de tutela ».

Sobre el tema, se ha predicado [e] n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.

Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses. Se resalta (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC6690-2021, STC8192-2022, STC2024-2023, STC3144-2024 y STC3264-2025). Lo anterior impide abordar el estudio de fondo del asunto, pues la tardanza en promover el mecanismo constitucional, por sí sola, desvirtúa la urgencia que caracteriza a este instrumento y descarta la configuración de una conducta irregular atribuible a la autoridad accionada con incidencia directa en los derechos fundamentales reclamados.

Si bien en algunos casos se ha superado la falta de tal requisito, flexibilizándolo, ello sólo sucede cuando la dilación en activar este dispositivo está « debidamente justificada ». Empero, en el sub lite no acaece ninguna de las hipótesis previstas en el fallo STC3949-2021 con dicho fin, en la medida que los memorialistas no mencionaron alguna circunstancia válida para excusar su desidia en ejercer oportunamente este instrumento especialísimo. 2.- Aunado a lo anterior, también, se aprecia que, frente a la sentencia del 4 de abril de 2024 que les resultó desfavorable, los quejosos no hicieron uso del recurso de apelación que tenían a su alcance, desaprovechando la posibilidad que la legislación ordinaria concede para rebatir los desconciertos que ahora exponen frente a la valoración del acervo probatorio.

Al prescindir de tal oportunidad, renunciaron al remedio idóneo con que contaban para alegar ante el juez natural « todas las irregularidades y violaciones » que aquí traen, por ende, no pueden ahora, vía «acción de tutela » pretender enmendar esa falta de gestión (STC6663-2018, memorada en STC6916-2020, STC3496-2022, STC1437-2023, STC9402-2024 y STC2845-2025). 3.- Ergo, el auxilio no puede salir avante.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela de Jhonny Armando Maestre Alcendra, Brenda Patricia, Yulieth Paola y Johnathan Maestre Candanoza contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior y el Juzgado Décimo Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Barranquilla.

Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito y, de no ser impugnado este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS