CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-04-000-2024-02695-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente STC1327-2025 Radicación n.° 11001-02-04-000-2024-02695-01 (Aprobado en Sala de doce de febrero dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 12 de diciembre de 2024 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Ángel Omar David Higuita instauró contra la Sala de Descongestión n°. 4 de Casación Laboral y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2021-00035.
ANTECEDENTES 1.- El libelista, a través de apoderado, invocó la protección de los derechos al « debido proceso, seguridad social, negociación colectiva, acceso afectivo a la administración de justicia, igualdad, favorabilidad, legalidad y fuerza vinculante del precedente judicial y aplicación del precedente constitucional sobre interpretación de cláusulas convencionales », para que se dejara sin efecto « la sentencia SL2218-2024 (…) proferida por la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Descongestión n.° 4 de la Sala de Casación Laboral » y, en su lugar, se ordenara la emisión de un nuevo pronunciamiento.
En resumen, sostuvo que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, en el juicio laboral que interpuso contra el Departamento de Antioquia para que « se declarara que era beneficiario de la convención colectiva vigente suscrita entre el Sindicato de Trabajadores y Empleados del Departamento de Antioquia y el ente territorial y de los laudos arbitrales » y, en consecuencia, « se ordenara el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación extralegal desde el momento en que cumplió los requisitos de edad y tiempo de servicios y se le cancelaran, el retroactivo y los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, o, en subsidio de estos, la indexación de los valores adeudados », declaró probada la «excepción de inexistencia de la obligación » y absolvió al demandado (11 oct. 2022).
Lo anterior, debido a que « nació el 11 de julio de 1969; que se vinculó con la accionada el 14 de agosto de 1989 en calidad de trabajador oficial, ejecutando el cargo de ayudante; que su empleador y la organización Sintradepartamento suscribieron varias convenciones colectivas de trabajo; y que se afilió a dicho sindicato el 18 de octubre de 1989. [Aunado a] que la cláusula duodécima del convenio suscrito el 9 de diciembre de 1979, (…) consagraba el derecho a la pensión de jubilación para quienes alcanzaran 20 años de labores y 50 de edad, mientras que los preceptos 99 y 100 registraban la manera de liquidar el derecho ».
El superior confirmó aquella providencia (24 ag. 2023) y la Sala de Descongestión n°. 4 de Casación Laboral no quebró el veredicto del ad quem (SL2218-2024, 30 jul.). En su opinión, « la misma Corte reconoce la diversidad de interpretaciones, pero se niega a ajustar la sentencia [con] fundamento principal de que la misma no es aplicable a personal desvinculado o que haya cumplido los requisitos fuera de su vínculo laboral.
Sin embargo, (…) en ningún momento se ha manifestado la terminación del vínculo laboral con la Gobernación de Antioquia. Por el contrario, [su] vinculación laboral (…) con la Gobernación sigue siendo vigente hasta la fecha », por tanto, « va en contravía de la Carta Política del 91 y acoge la interpretación más desfavorable al trabajador ».
Agregó que « la convención colectiva, en virtud de la cual se solicita el reconocimiento del derecho a la pensión de jubilación, se encontraba vigente al momento en que (…) cumplió los 50 años de edad. Esta afirmación se fundamenta en la tesis unificada y más favorable que ha sostenido la Corte respecto a este tipo de asuntos », es decir, « acreditar el requisito de la edad tan solo deviene como una condición para su materialización. Por tanto, es plausible entender que puede adquirirse el derecho a la pensión una vez se acredite el tiempo de servicio al momento de cumplir la edad mínima requerida, sin que esta necesariamente hubiese ocurrido antes del 31 de julio de 2010 ». 2.- El Tribunal Superior de Medellín aportó link del expediente reprochado.
El Juzgado Segundo Laboral de esa ciudad defendió la legalidad de su proceder dado que « no se ha vulnerado ningún derecho fundamental a la accionante ». FALLO DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN 1.- La Sala de Casación Penal desestimó el resguardo, porque « las manifestaciones que dieron lugar a no casar la sentencia son razonables y garantizaron, de forma integral, la aplicación de la jurisprudencia atinente a la interpretación de la convención colectiva », sumado a que «[l] a providencia objetada no amerita reparo alguno, se ajustó a la legalidad y se halla debidamente fundamentada; el razonamiento de la Corporación accionada no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso ». 2.- El querellante impugnó insistiendo en lo aducido en el líbelo introductor.
CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se advierte el fracaso de la salvaguarda y la refrendación de la resolución opugnada, toda vez que la sentencia SL2218-2024 (30 jul.) que no casó la del Tribunal Superior de Medellín en el proceso n.° 2021-00035, no fue el resultado de « criterios » subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.
Para llegar a tal determinación, la Sala de Descongestión n°. 4 de Casación Laboral, después de memorar los antecedentes fácticos y los fallos de instancia, precisó que «[l] a censura radica su inconformidad en que fue erróneamente apreciada la disposición convencional, debido a que una lectura adecuada habría permitido establecer que el cumplimiento de la edad exigida se constituía en una condición suspensiva que únicamente determinaba cuándo se empezaba a disfrutar de la prestación ».
Después, trajo a colación el contenido de la convención mencionada, cuya cláusula duodécima, señala: « PENSIÓN DE JUBILACIÓN: DUODÉCIMA. - El Gobierno departamental seguirá reconociéndole pensión de jubilación a todos sus trabajadores, al cumplir veinte (20) años de trabajo y cincuenta (50) años de edad.
PARÁGRAFO 1 º.- Igualmente reconocerá pensión vitalicia de jubilación en cuantía equivalente al ciento por ciento (100%) del promedio mensual de los salarios devengados en el último año de servicios al trabajador amparado por esta Convención que cumpla o haya cumplido cincuenta (50) años de edad y que labore treinta (30) años o más, continuos o discontinuos, exclusivamente al servicio del Departamento de Antioquia.
PARÁGRAFO 2 º.- A los trabajadores que estando vinculados cumplan sesenta (60) años de edad y más de quince (15) años de servicios continuos o discontinuos sin llegar a veinte (20) y deseen retirarse, el Gobierno Departamental les reconocerá una pensión vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio mensual devengado durante el último año, siempre y cuando los servicios hubieren sido prestados exclusivamente al Departamento de Antioquia y en actividades regidas por contrato de trabajo con la Administración Departamental ».
Acto seguido, recordó lo predicado por esta Corte respecto del parágrafo 3° transitorio del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, entre otras, en la sentencia CSJ SL3635-2020, así: (…) a) En los eventos en que las reglas pensionales de carácter convencional suscritas antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 y al 29 de julio del mismo año se encontraban en curso, mantendrá su eficacia por el término inicialmente pactado, aún con posterioridad al 31 de julio de 2010, hasta cuando se llegue al plazo acordado. b) Si al 29 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del acto legislativo en mención, respecto del convenio colectivo estaba operando la prórroga automática consagrada en el artículo 478 del Código Sustantivo de Trabajo y las partes no presentaron la denuncia en los términos del artículo 479 ibidem, las prerrogativas pensionales se extendieron solo hasta el 31 de julio de 2010. c) Si la convención colectiva de trabajo se denunció y se trabó el conflicto colectivo, los acuerdos pensionales, por ministerio de la ley se mantuvieron según las reglas legales de la prórroga automática, hasta el 31 de julio de 2010 y, en tal caso, ni las partes ni los árbitros podían establecer condiciones más favorables a las previstas en el sistema general de pensiones entre la fecha en la que entró en vigencia el Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010 ».
Subrayas originales. Con ese panorama, advirtió que el caso en estudio se enmarcaba en el literal b, pues « para el 29 de julio de 2005, fecha de entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, estaba operando la prórroga automática de la convención colectiva cuya aplicación se invoca, figura consagrada en el artículo 478 del CST, ya que las partes no presentaron la denuncia en los términos del artículo 479 ibidem.
En consecuencia, la vigencia de la CCT, suscrita entre el departamento de Antioquia y Sintradepartamento se extendió hasta el 31 de julio de 2010 ». De manera que no avizoró « la presencia del error que se busca hacer notorio, pues comparte lo argumentado por el ad quem, en el sentido de considerar que la edad es un requerimiento necesario para adquirir el derecho, con fundamento en que la norma alude al trabajador que alcance veinte años de trabajo y cincuenta de edad, por lo que se hacía necesario cumplir ambos bajo la condición de asalariado para acceder al beneficio ».
Lo anterior, con fundamento en que dicha reflexión « reitera la postura que frente al tema ha sostenido la corporación, consistente en que una persona que pretenda el reconocimiento del derecho consagrado en el artículo 96 de la recopilación de normas convencionales y de laudos arbitrales 1945-2002, correspondiente a la cláusula duodécima de la CCT de 1970, está obligada a satisfacer los dos requisitos durante la vigencia del contrato ».
Explicó, que « le correspondía al actor reunir las exigencias convencionales a más tardar el 31 de julio de 2010, pues solo de esta manera podría hablar de un derecho adquirido a la pensión de jubilación, dado que antes solo existiría una expectativa que no alcanzó a materializarse según lo previsto en una norma supralegal » y, apoyó esa conclusión en la SL4362-2019, según la cual: De su apreciación integral, se concluye que la intención del acuerdo extralegal fue que únicamente quienes ostentaran la calidad de trabajadores activos dentro del Departamento de Antioquia, pudieran gozar de la posibilidad de acceder al beneficio pensional allí consagrado.
Con lo cual, inexorablemente la edad (50 años) y el tiempo de servicios (20 años), habían de cumplirse en el tiempo en que se encontrara activo el vínculo laboral, es decir que se trata de exigencias para la causación del derecho, no para su disfrute. Lo anterior, está dentro de lo desarrollado por esta Corporación en casos de idénticos en los que identificó una lectura única del texto convencional, en procura de la garantía de los principios a la seguridad jurídica e igualdad ante la ley.
Finalmente, puntualizó que « no se ha desconocido el precedente vertical ni el horizontal, en tanto que es su convicción que la interpretación de las convenciones colectivas de trabajo se nutre del principio tuitivo del artículo 53 Superior, pero que en cada caso en particular se ha de determinar si se cumplen las condiciones para que éste opere ». 2.- Independientemente que esta Corte avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto con entidad suficiente que estructure « vía de hecho » como quiere el precursor, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, desconociendo que el juzgador plural cuestionado hizo un adecuado estudio de los preceptos aplicables al caso, a la luz del precedente fijado por la Sala de Casación Laboral permanente frente a la particular temática, de modo que su reclamo no es de recibo en esta sede excepcional, máxime cuando lo que se percibe es una diferencia de criterio de aquel con los razonamientos expuestos por la autoridad accionada, en tanto no fueron favorables a sus intereses. 2.- Lo discurrido lleva a acompañar lo opugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 13