11001-22-10-000-2018-00647-01 MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada ponente STC1327-2019 Radicación n°. 11001-22-10-000-2018-00647-01 (Aprobado en sesión de seis de febrero de dos mil diecinueve) Bogotá D. C., ocho (8) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2018, mediante la cual la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela promovida por Álvaro Ávila Reyes contra el Juzgado Veintisiete de Familia y la Comisaría Primera de Familia de Usaquen II, ambos de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculados XXXX, la Defensora de Familia, el Agente del Ministerio Público adscritos al despacho encartado y los terceros intervinientes en el proceso de medida de protección adelantado en su contra (radicado 2015-00175-00).
ANTECEDENTES 1. El gestor, por intermedio de apoderado, demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas dentro de la referida causa. 2. Arguyó, como sustento de su reclamo, lo siguiente: 2.1. Que en razón a hechos ocurridos el 23 de agosto de 2015 XXXX solicitó ante la Comisaria de Familia encartada medida de protección por violencia intrafamiliar, la que fue desatada en favor de aquella mediante resolución de 10 de noviembre posterior, ordenándole « se abstuviera de realizar “cualquier acto de violencia física, verbal, o psicológica en contra de XXXX…” al respecto es de advertir que la Comisaria de Familia, en esta Resolución expresó que no existía prueba que evidenciara que [su] prohijado hubiese causado las lesiones personales que afloraron en la humanidad de XXXX el día de marras, no obstante arguye el despacho comisarial, que [su] poderdante, había confesado, haberla forcejeado al cogerla de los brazos para defenderse; comportamiento que la pluricitada Comisaría de Familia, considera violento y bajo esos parámetros otorgó la medida de protección que trata la Ley 1257 de 2008, la Ley 294 de 1996 y la Ley 575 del 2000.
Decisión que fue apelada por [su] prohijado y confirmada por el Juzgado Veintisiete de Familia de Bogotá, mediante proveído del 14 de junio de 2016». 2.2. Refirió, que dado su incumplimiento, el 18 de julio de 2016 se le impuso multa de tres salarios mínimos legales mensuales vigentes, determinación que fue confirmada por el despacho querellado el 18 de enero de 2017. 2.3.
Expuso, que dado un segundo « incumplimiento», el 28 de diciembre siguiente, la Comisaria de Familia cuestionada dispuso arresto por treinta días, trámite incidental en el que la totalidad del acervo probatorio « no fue objeto de debate, carece de publicidad y por ende no se le otorgó a [su] cliente el derecho a contradecirlo», providencia que fue ratificada por la célula judicial querellada en sede de consulta el 5 de abril de 2018, frente a la que interpuso recurso de reposición, desatado de manera desfavorable el 30 de abril posterior. 2.4.
Sostuvo, que « a [su] prohijado jamás le formularon cargos concretos; simplemente le concedieron la palabra para que se pronunciara con respecto a la exposición que hiciera la señora XXXX, en la susodicha audiencia, tal como aparece corroborado en la pluricitada acta» amén que « si bien es cierto el incidentado se encontraba representado por su otrora apoderado, también es cierto que hubo ausencia total de defensa técnica en dicha audiencia, tal como queda demostrado en la susodicha acta». 3.
Solicitó, se declare « la nulidad de la sentencia de fecha cinco (05) de abril de 2018, impartida en grado de consulta, por el Juzgado Veintisiete de Familia de Bogotá, y en su lugar se digne ordenar al mentado y respetado despacho judicial, se vuelva a pronunciar, apoyado en el verdadero acervo probatorio obrante en el incidente a través del cual se tramitó el segundo incumplimiento a la medida de protección No. 272-15, otorgada a XXXX, ventilado en la Comisaria de Familia de Usaquén de la ciudad de Bogotá, fallado el veintiocho (28) de diciembre de 2017» (fls. 33-45). 4.
La presente acción fue radicada ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la que el 7 de noviembre de 2018 dispuso la remisión a la Sala de Familia de esa Colegiatura que la admitió a trámite el día 9 posterior y denegó el amparo el 22 de noviembre siguiente, determinación que fue impugnada y que ahora se desata.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El despacho encartado, informó que « resolvió en oportunidad el recurso de apelación contra la decisión de medida de protección en cita y, posteriormente desató la consulta de los fallos emitidos por la Comisaría Primera de Familia de Usaquén 2, respecto del primer y segundo incumplimiento a la medida protectiva».
Relevó, que « revisados los argumentos del accionante, encuentra el despacho que tales fueron expuestos en oportunidad del trámite que se alude y en su momento resueltos acorte con las probanzas obrantes en el expediente, con base en los criterios expuestos en cada uno de los pronunciamientos, de donde no ve el juzgado incursión en vías de hecho y menos vulneración de los derechos reclamados por el solicitante del amparo, por el contrario, vale decir que las decisiones que se anuncian respondieron al análisis sustancial respectivo y con apego a las reglas adjetivas aplicables al caso» (fl. 70).
La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Secretaria de Integración Social de Bogotá, manifestó que esa entidad « no tiene injerencia respecto de las decisiones que desde las Comisarías se adopten, en virtud de las competencias que les atribuye la Ley» circunstancia por la que « resultaría jurídicamente inviable, para la salvaguarda el derecho efectivo de acceso a la justicia y prestación del servicio público de administración de justicia en asuntos de tal relevancia, intervenir, ordenar o actuar en relación a las peticiones del tutelante, sin llegar a darse una extralimitación de funciones por parte de esta oficina» (fl. 73 y vuelto).
La Comisaria de Familia querellada, luego de pronunciarse sobre los hechos expuestos en el libelo introductor y hacer un recuento de las actuaciones surtidas en el trámite objeto de la queja, solicitó « no amparar dicha acción de tutela por cuanto todas las actuaciones adelantadas por parte del despacho, se ajustaron a derecho y no existió vulneración alguna al debido proceso, máxime al tener conocimiento desde un comienzo el accionado del trámite que regula las medidas de protección y que se encuentran consagradas bajo la Ley 294 de 1996, modificada por la Ley 575 de 2000 y 1257 de 2008, actuaciones que surtieron con acompañamiento del defensor de confianza del señor Álvaro Ávila Reyes y confirmada en grado de consulta por el operador judicial» (fls. 74-76).
XXXX, deprecó, en síntesis, « se [le] ampare[n] [sus] fundamentales y de manera especial la aplicación oportuna de la ley, la eficaz y oportuna protección de acuerdo a lo establecido en la Constitución Policita de Colombia artículos 2, 13, 15, 16, 21, 42, 43, Ley 294 de 1996, Ley 1257 de 2008 en sus artículos 2 y 3» (fls. 95 y 96). LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo al considerar que no se cumple con el presupuesto de procedibilidad de la inmediatez, toda vez que « han transcurrido más de diez meses desde que se hizo pronunciamiento sobre los diferentes medios probatorios, el cual tuvo lugar en la audiencia del 28 de diciembre de 2017, lo que hace improcedente por tanto la prosperidad de las pretensiones de la demanda de tutela, pues se infiere de la conducta del accionante, al dejar transcurrir tanto tiempo para impetrar la acción que nos encontramos frente a unos hechos que no tienen el carácter de necesidad inmediata».
Advirtió, que « el actor no ejerció su derecho de contradicción frente a las decisiones de las que se duele, pues si bien es cierto, se notificó de la admisión del incidente, no hizo ninguna manifestación o expresó inconformidad frente a los medios de prueba allegados, pese a que estuvo presente y asistido por su apoderado judicial (fol. 250), por esa razón no puede alegar que no tuvo defensa técnica, pues ésta solo se predica cuando o en los eventos en que siendo obligatorio comparecer al proceso con abogado, el interesado no estuvo representado por un abogado titulado, que le permitiera ser oído y hacer valer sus argumentos y pruebas en el curso de un proceso que lo afecta, a través de actos de contradicción, notificación, impugnación, solicitud probatoria y alegación, que puede ser ejercida de acuerdo con las circunstancias y los diferentes elementos probatorios recaudados».
Y, agregó que « las conclusiones adoptadas por las funcionarias demandadas, son lógicas, de su lectura, prima facie, no refulge vía de hecho o atropello; realizaron una valoración que les llevó a emitir las determinaciones analizadas en precedencia, y no es dable en esta acción reabrir un debate fenecido, por cuanto la tutela, no constituye una instancia revisora adicional a las previstas por el legislador ordinario, a menos que se advierta una flagrante violación a un derecho fundamental, lo que no acontece en este caso» (fls. 102-113).
LA IMPUGNACIÓN La formuló el apoderado judicial del accionante, sin expresar los motivos de su inconformidad (fl. 134). CONSIDERACIONES 1. La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la vía idónea para censurar decisiones de índole legal; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación « con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término sensato a formular la queja, y de que « no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de proteger esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2.
Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012). 2. Estudiada la inconformidad planteada, surge que el querellante, al estimar que se obró con desprecio de la legalidad, por considerar que incurrió en causal específica de procedibilidad por defecto « fáctico », enfila su inconformismo, en últimas, contra la decisión de 5 de abril de 2018 que en grado de consulta confirmó la de 28 de diciembre de 2017, mediante la cual lo declaró en incumplimiento por segunda vez de la medida de protección y le impuso como sanción 30 días de arresto. 3.
De las pruebas obrantes en el plenario, observa la Corte lo siguiente: 3.1. Decisión de 28 de diciembre de 2017 a través de la cual la Comisaría Primera de Familia de Usaquén II, al conocer el incidente de desacato de la medida de protección impuesta el 10 de noviembre de 2015 en favor de XXXX contra Álvaro Ávila Reyes (aquí accionante) lo declaró en incumplimiento por segunda vez (fls. 26-31 cuaderno tribunal). 3.2.
Determinación de 5 de abril de 2018 proferida por el despacho encartado, que en sede de consulta, confirmó el referido « incumplimiento» y en consecuencia le impuso al actor la sanción de treinta (30) días de arresto, al considerar que «se tiene que la Comisaría Primera de Familia de Usaquén II, Bogotá dictó medida de protección a favor de XXXX, el 10 de noviembre de 2015 y que apelada la misma fue confirmada por este despacho.
Que tras el trámite respectivo se declaró por la misma agencia el primer incumplimiento a la medida de protección por el agresor, por hechos sucedidos el 15 de abril de 2016, decisión que fue confirmada por este juzgado el 18 de enero de 2017]». Precisó, que «asimismo, ventiló la Comisaria de origen el trámite del segundo incidente de incumplimiento, por hechos que la accionante narró tuvieron ocurrencia los días 23 y 24 junio de 2017, cuando fue agredida verbal y psicológicamente por el accionando quien difundió mensajes denigrantes en su contra en redes sociales y entre sus vecinos de barrio, hechos que fueron parcialmente admitidos por el incidentado quien refirió "yo sí he escrito mensajes de texto que no merece una mujer porque todo el tiempo me está ofendiendo me está provocando".
Asimismo, se tuvo en cuenta la denuncia penal instaurada por la accionante contra el accionado por los hechos en cuestión y, el CD-ROOM aportado por la incidentante contentivo de fotografías de pantallazos de mensajes enviados por quien se identifica en redes sociales como "Álvaro Casadorada" con correo electrónico avilareyes78@hotmail.com y teléfono móvil 3005765017, y se refiere a la señora xx como una "sirvienta", "mica" y otros calificativos negativos contra su persona.
Nótese a propósito que no hay lugar a dudas del comportamiento agresor del incidentado, pues como se ve del acta de la audiencia instalada para el trámite, los datos de correo electrónico y de teléfono celular corresponden con los que consignó en su momento el emisor de los mensajes contra la accionante, a más de observarse que en efecto el accionado aceptó aunque sin entrar en detalles, haber dirigido éstos contra la señora xx» Relevó, que « efectuado el análisis probatorio comparte este juzgado los argumentos expuestos por la agencia comisarial para sustentar la decisión de declaratoria de responsabilidad contra el accionado ÁLVARO ÁVILA, de quien hay que observar además que ha hecho caso omiso por segunda vez de la orden dispuesta en la medida de protección adoptada en relación a la accionante a quien constantemente hace objeto de sus ultrajes y agresiones» amén que «contrarío sensu, no encuentra el despacho razón en los argumentos expuestos por el apoderado del accionado en cuanto señala en escrito obrante a folios 255 y ss que no obra prueba demostrativa de la conducta que se enrostra al señor ÁVILA REYES a más de que la prueba documental no habría sido expuesta a su prohijado para la respectiva contradicción, pues hay que decirlo, en oportunidad de la audiencia para el trámite incidental (FI.224) la autoridad comisarial otorgó el traslado respectivo de los medios aceptados de modo que el incidentado tuvo oportunidad incluso de proponer los recursos de ley contra la determinación de la agencia en cuanto a las probanzas admitidas y ordenadas».
Destacó, que « asimismo, abandona la razón al togado cuando pretende desconocer como su defendido aceptó parcialmente haber incurrido en actos contrarios a la orden de la medida de protección, pues a no dudarlo sus manifestaciones en diligencia de descargos resultan ser categóricos para aceptar que sí envío mensajes inadecuados destinados a la accionante de modo que aunque se alude la posibilidad de que los mensajes en cuestión habrían sido objeto de manipulación, tales manifestaciones no pasan de tener carácter meramente enunciativo, inoportuno y extemporáneo, como que debió ser en curso de la audiencia en que la Comisaría aceptó la probanza dentro del trámite que debió procederse a su tacha si era lo que se pretendía con argumentos como el que se trae ahora a colación».
Relevó, que « por lo demás, en tanto reclama el memorialista que el incidentado y la víctima no conforman unidad familiar para los efectos de la ley 294 de 1996, habrá de tener de presente el replicante que el artículo 2° de la mentada ley define la familia como aquella que Se " constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla.
Para los efectos de la presente Ley, integran la familia a) Los cónyuges o compañeros permanentes; cuyo texto subrayado fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-029 de 2009, en el entendido de que, para los efectos de las medidas administrativas de protección previstas en esa ley, la misma también se aplica, en igualdad de condiciones, a los integrantes de las parejas del mismo sexo, b) El padre y la madre de familia, aunque no convivan en un mismo hogar; c) Los ascendientes o descendientes de los anteriores y los hijos adoptivos; d) Todas las demás personas que de manera permanente se hallaren integrados a la unidad doméstica».
Y, concluyó que « en tanto las situaciones de agresión concretadas por el incidentado ÁLVARO ÁVILA REYES ocurrieron dentro del lapso de dos años tal circunstancia traduce el requisito establecido por el literal b) del artículo 4 de la Ley 575 de 2000, por lo que es la sanción de arresto procedente como consecuencia del incumplimiento registrado», decisión frente a la que se interpuso recurso de reposición que fue desatado de manera desfavorable el 30 de abril posterior (fls. 67-69). 4.
Analizado el reseñado trámite advierte la Corte que la concesión de la salvaguarda tutelar deprecada en el particular asunto deviene inane, comoquiera que no se atendió al requisito general de procedencia de la inmediatez, dado el amplio término verificado desde la ocurrencia de los concretos y puntuales hechos de los que se duele el quejoso, esto es, la providencia de 5 de abril de 2018, incluso teniendo en cuenta la decisión de 30 de abril siguiente que no la repuso, habida cuenta que la solicitud de auxilio fue propuesta sólo hasta el día 6 de noviembre de 2018, lo cual, desnaturaliza el carácter urgente e impostergable de la salvaguarda implorada, máxime que no se demostró, ni se invocó siquiera, justificación de tal demora. 4.1.
Es por eso que el actor no puede acudir a este medio de resguardo para señalar la vulneración de sus prerrogativas, pues, pese a que no existe plazo de caducidad para interponer la tutela, sí se impone ejercerla dentro de un lapso razonablemente prudencial, de seis (6) meses pretorianamente establecidos al efecto, y ello en aras de que no se desnaturalice su razón de ser, que no es otra que la protección inmediata de los derechos fundamentales, más aún cuando la urgencia que se precisa para predicar lo grave del perjuicio, justamente por lo distante del hecho en el tiempo, se desestructura de suyo.
No tiene premura quien voluntariamente deja pasar largo tiempo antes de elevar reclamo, razón por la que el amparo no puede abrirse paso. Sobre el mentado requisito general de procedencia de esta acción constitucional en que necesariamente ha de repararse, la jurisprudencia de la Sala puntualizó que: [E]n efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Decreto 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido ‘que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política’.
Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública (Sentencia T-797 de 26 de septiembre de 2002).
Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección (CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 00188-01; reiterada, entre otras, en STC4175-2015 14 abr. 2015 y en CSJ STC4024-2018 22 Mar. de 2018, rad. 2017-01285-02). 5.
De igual manera, el amparo resulta improcedente en cuanto concierne con el rebate planteado en punto del pronunciamiento de 5 de abril de 2018 pues ha de señalarse que contrario sensu a lo manifestado por el disconforme, aquel no alberga anomalía que imponga, prima facie, la perentoria salvaguardia deprecada, respecto de la vía procesal para obtener la anulación de la providencia que le fue desfavorable, en tanto que de la transcripción enantes vista, independientemente que la Corte la prohíje por no ser este el escenario idóneo para lo propio, la exposición de los motivos decisorios al efecto manifestados se funda en tópicos que regulan el preciso tema abordado en el litigio. 5.1.
En efecto, el estrado del recriminado de conformidad con lo previsto en la Leyes 294 de 1996 y 294 de 1996 que consagran el trámite atinente al desacato a las medidas de protección en asuntos de violencia intrafamiliar y las correspondientes sanciones determinó, luego de efectuar la valoración probatoria correspondiente, que el actor incurrió en segunda oportunidad en incumplimiento a la « medida de protección» impuesta en favor de su ex cónyuge el 10 de noviembre de 2015 para lo cual tuvo en cuenta el acervo probatorio aportado por la afectada, mismo que valga decirlo, no fue debatido o tachado de falso por el gestor amén que aceptó parcialmente los hechos por los cuales fue sancionado, pretendiendo en esta instancia ejercer la defensa que soslayó en las oportunidades correspondientes. 6.
Así las cosas, la decisión cuestionada no luce caprichosa, todo lo cual no merece reproche desde la óptica ius fundamental para que deba proceder la inaplazable intervención del juez de amparo. Al respecto, la Corte ha sostenido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC 7 Mar. 2008, rad. 2007-00514-01); y, de otro, que « la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 Mar. 2012, rad. 00022-01).
Así mismo, ha considerado que: [E]l juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso.
De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que e[l] concepto [de] configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria (CSJ STC 14 may. 2003, rad. 00113-01.
Reiterada, entre otras, en las CSJ STC 2 mar. 2005, rad. 2004-00385-01; 31 may. 2011, rad. 001007-00; 22 jun. 2012, rad. 01201-00; 9 ago. 2012, rad. 00332-01; 13 feb. 2013, rad. 00216-00, 14 Feb. 2018, rad. 00221-00). 7. Cabe destacar, por demás, que en punto de la « valoración probatoria », la Sala ha acotado, entre múltiples decisiones, verbigracia, en CSJ STC, 24 jun. 2011, rad. 01225-00, que « el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas.
Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo ( ) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, [se] ha dicho […], debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión ». 8.
Finalmente, en lo concerniente con los reparos a su «defensa técnica», no es dable para la Corte prohijar tal inconformidad pues el accionante fue asistido en lo pertinente por su abogado, frente a lo que esta Corporación en casos que guardan similitud con este ha precisado: Ahora bien, en cuanto hace referencia a la precaria intervención de quien tuvo a su cargo la defensa técnica del actor ha de decirse que la pretensión formulada a partir de dicho aspecto se opone por completo a los fines de la acción de tutela, pues resulta del todo claro que se emplea como último recurso en el anhelo de contrarrestar la condena que se le impuso al actor en una actuación regida por las normas del debido proceso y en la cual se le aseguraron sus derechos fundamentales, de manera que por vía de tutela no puede disponerse la revisión indiscriminada del proceso y la consecuente repetición de actuaciones válidamente cumplidas, máxime que la observancia de dicha garantía se alcanza no sólo a partir de la participación activa que el defensor despliegue, pues ella también recae sobre el procesado, quien, obviamente dentro de los límites de sus conocimientos en derecho puede intervenir al interior del proceso en pro de sus intereses” (CSJ STC 1º nov. 2007, rad. 33558; reiterado en STC17544 de 18 de diciembre de 2015, Rad. n°. 11001-02-04-000-2015-01701-01). 9.
De conformidad con lo discurrido, se reafirmará la decisión materia de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Presidente de la Sala MARGARITA CABELLO BLANCO ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA 10