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STC13269-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 Radicación nº 50001-22-14-000-2021-00221-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC13269-2021 Radicación nº 50001-22-14-000-2021-00221-01 (Aprobado en sesión de seis de octubre de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 15 de septiembre de 2021 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en la tutela instaurada por Royer David Romero Díaz contra el Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta.

ANTECEDENTES 1.- El gestor suplicó la protección de los derechos de «petición, debido proceso, igualdad de oportunidades en concurso de méritos, acceso a cargos públicos y trabajo», para que, en consecuencia, se ordenara a las autoridades fustigadas, «prof [erir] una respuesta de fondo, clara, precisa con sustento razonable y jurídico sobre las pretensiones 2 ( Modificar parcialmente la Resolución No. CSJMER21-73 para modificar mi puntaje respecto a la experiencia adicional y docencia en puntaje de 39,50) y 3 (Modificar parcialmente la Resolución No. CSJMER21-73 para modificar mi puntaje respecto a la capacitación adicional en puntaje de 100) del recurso de reposición y en subsidio de apelación radicado el día 08 de [junio] de 2021», a efectos de evitar un perjuicio irremediable.

Como fundamento de su reparo sostuvo que se inscribió como aspirante a «Oficial Mayor o Sustanciador de Juzgado de Circuito – Código 261618» en la convocatoria al concurso de méritos para la conformación del Registro Seccional de Elegibles para la provisión de cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios, efectuada mediante Acuerdo nº CSJMEA17-930 del 5 de octubre de 2017, actualmente en «Etapa clasificatoria», en la que, a través de la Resolución CSJMER21-73 del 24 de mayo de 2021 se conformó la lista de elegibles, entre otros, para el «cargo » al cual se postuló, donde figura con un puntaje inferior al que corresponde.

Aseveró que contra dicho acto administrativo interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación (8 jun. 2021), manifestando su inconformidad con los resultados de la «Prueba psicotécnica, la experiencia adicional y la capacitación adicional»; empero el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta lo mantuvo incólume (Res. CSJMER21-152, 17 ag.) y concedió la alzada ante la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura.

En su sentir, dicha determinación carece de legalidad, por cuanto, el Consejo Seccional acusado sólo se pronunció respecto a la aspiración relacionada con la «prueba psicotécnica», sin emitir respuesta de fondo, clara y congruente sobre los demás componentes requeridos. 2.- El Consejo Seccional de la Judicatura del Meta defendió su proceder, pidió su desvinculación e indicó, frente a la censura del actor sobre la falta de «estudio de fondo del recurso », que aquél en «ningún momento estableció de forma clara y concreta qué buscaba recurrir, no expuso los motivos precisos por los cuales interpuso el recurso », simplemente solicitó modificar la « puntuación» frente a los factores reclamados, por lo cual, verificó todos los soportes allegados al momento de la inscripción, sin que se estableciera inconsistencia alguna en el «puntaje » asignado.

Finalmente, informó que en la actualidad se encuentra surtiendo el recurso de apelación, concedido subsidiariamente. El quejoso por su parte, controvirtió dicha contestación y afirmó, que «si bien existe materialmente una Resolución que dice resolver un recurso, jurídicamente la Corte Constitucional ha indicado que estos actos no surgen a la vida jurídica al proferir una respuesta sin que resuelva de fondo lo pedido ». 3.- El Tribunal de Villavicencio desestimó el amparo, tras determinar que la Resolución nº CSJMER21-152 del 17 de agosto de 2021 cumplió los criterios de materialidad y congruencia y que, contrario a lo señalado por el promotor, el medio defensivo «no refleja la fundamentación concreta y consistente respecto de por qué debían modificarse los puntajes asignados », lo que condujo a la entidad convocada a apreciar en conjunto los documentos aportados con la inscripción, coligiendo que los valores asignados guardaban correspondencia con los datos que figuraban en la plataforma, conducta que por sí sola no comporta vulneración al «derecho de petición».

Además, tuvo como prematura la queja superlativa, al encontrase en curso la apelación formulada contra la resolución combatida, por lo que, a la fecha no se ha establecido en forma definitiva el «puntaje » del tutelante. 4.- Impugnó el precursor insistiendo en los argumentos inaugurales, agregando que el a quo incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria, ya que a este decurso se adosó copia del recurso de reposición en el cual, si bien se enlistaron como pretensiones la modificación de los puntajes respecto a la «experiencia adicional y docencia » y la «capacitación adicional », lo cierto es que en el acápite de «fundamentos jurídicos », se explicó detalladamente y sustentó lo relacionado con dichos factores.

Afirmó que, de esperar a que se resuelva la apelación, se estaría «pretermitiendo una instancia » al carecer de respuesta y, se estaría soslayando la voluntad del legislador. CONSIDERACIONES 1.- De entrada, se advierte el fracaso de la salvaguarda y la ratificación de lo opugnado, en razón a su ejercicio presurosa y la no confluencia del requisito de la «subsidiariedad».

En efecto, revisadas las pruebas obrantes en el plenario, se evidencia que, el recurso de apelación formulado por el actor contra la Resolución CSJMER21-73 del 24 de mayo de 2021, aquí reprochada, fue concedido por el Consejo Seccional del Meta y está actualmente en trámite ante la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura.

De esa manera, al hallarse latente la definición de ese medio defensivo al tiempo de la proposición de la demanda supralegal, la misma se torna « prematura», si se tiene en cuenta que es la autoridad competente la encargada de dirimir el cuestionamiento sometido a su escrutinio. En ese sentido, esta Corte ha esbozado: « [E] ste medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales.

Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas » (STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada entre otras en STC8897-2017, 21 jun. 2017, rad. 00230-01, STC10432-2017, 19 jul. 2017, rad. 00388-01, y en STC1441-2021) -negrillas y subrayas de la Sala-.

Recuérdese que la «acción de tutela» es una herramienta «subsidiaria» y residual, que no fue instituida para anticiparse a la resolución del asunto sometido al juez natural, desplazarlo o sustituir el procedimiento legalmente establecido para ello, pues de ser así, estaría invadiendo orbitas ajenas a su competencia. 2.- Ahora, si bien, el accionante alegó la existencia de un perjuicio irremediable, aquél no logró demostrar la gravedad de lo acontecido, la inminencia del daño, ni la impostergabilidad de lo pretendido, de cara al medio de defensa pendiente de desatar.

Respecto al perjuicio irremediable, esta Sala ha predicado que: (…) sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional» (11 may. 2010, rad. 00249-01, STC1782-2014, 20 feb. rad 00140-01, STC15617-2014, 13 nov rad. 00349-01, STC15930-2018 y STC3455-2020). 3.- Ergo, se ratificará el fallo de primer grado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Notifíquese por el medio más expedito a los implicados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala AUSENCIA JUSTIFICADA ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE 1 8