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STC13268-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2023

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 527 de 1999

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC13268-2023 Radicación nº 11001-02-03-000-2023-04570-00 (Aprobado en sesión del veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés) Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Se resuelve la tutela que Gaspar Castro Perea instauró contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, ambos de Bogotá, extensiva al Ministerio de Defensa, al Comando de Personal del Ejército Nacional, a la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional y al Ministerio Público, partes, autoridades y demás intervinientes en el ruego n° 11001-34-03-005-2023-00227- 01.

ANTECEDENTES 1.- El convocante pidió se revoquen las decisiones del Tribunal (16 ago. 2023) y del juzgado (21 jul. 2023), se ordene a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que le active Radicación nº 11001-02-03-000-2023-04570-00 2 los servicios médicos y, en consecuencia, «fije fecha y hora para la realización del examen médico de retiro (…)».

De los medios de prueba aportados y el escrito inicial se extrae que el promotor acudió ante los querellados en tutela contra el Ministerio de Defensa Nacional, Ejercito Nacional, Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, el Comando de Personal del Ejército Nacional y Medicina Laboral del Ejército Nacional, para que se ordenara «activar el servicio médico como exmiembro de las fuerzas militares a fin de que pueda efectuar el diligenciamiento y posterior radicación de su ficha médica unificada de aptitud psicofísica.

Para que una vez radicada, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional – Medicina Laboral o la dependencia que corresponda proceda a su calificación, y la emisión de conceptos médicos por parte de especialistas»; sin embargo, en primera instancia fue negado el auxilio (21 jul. 2023), impugnó y el Tribunal confirmó lo así resuelto (16 ago. 2023).

Se dolió de que los funcionarios de instancia incurrieron en indebida valoración probatoria. 2. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá efectuó un breve recuento de las actuaciones y defendió la legalidad de su decisión. Para el momento de elaboración del proyecto no se habían recibido más respuestas. CONSIDERACIONES Radicación nº 11001-02-03-000-2023-04570-00 3 El amparo será negado toda vez que el resguardo se dirige contra decisiones que ya fueron objeto de estudio constitucional y las respectivas resultas de ese examen ius fundamental, lo que torna improcedente la intervención de esta sede, así como que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad.

No se olvide que, por regla general, el ejercicio de una acción de esta clase es inviable contra trámites de la misma estirpe, salvo cuando en el procedimiento agotado se desconozca de manera flagrante la garantía «al debido proceso, por omitir vincular a interesados o indebida notificación de las partes», coyuntura donde se reconoce que es «posible estudiar la queja contra un auxilio anterior, siempre y cuando se satisfagan los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad».

(CSJ STC4314-2018, STC9088-2019, STC868-2021, STC2841-2021, memoradas entre muchas en STC11557-2023). De igual manera, está decantado que el resguardo resulta excepcionalmente procedente en los casos en que la providencia definitoria sea producto de «cosa juzgada fraudulenta», situación que se predica cuando son cumplidas formalmente todas las etapas procesales, logrando materializar una solución «fraudulenta» que traduce un perjuicio ilícito para terceros y la comunidad, situación que, valga decirlo, debe encontrarse debidamente acreditada.

En este caso el convocante se duele, en esencia, de que no se le concedió lo pedido en la salvaguarda cuestionada sin Radicación nº 11001-02-03-000-2023-04570-00 4 esgrimir argumentos distintos a los planteados en aquella sede. De suerte que, como el contexto descrito por el impulsor no encuadra en las excepciones transcritas, esto es, falta de notificación o indebida integración del contradictorio, o cosa juzgada fraudulenta, resulta inadmisible estudiar el reproche enarbolado contra la tutela objeto de escrutinio, cuyo desenlace es inmune a cualquier consideración en esta senda extraordinaria por consistir en divergencias particulares ajenas a la esencia de las causales referenciadas.

Ahora bien, para ahondar en argumentos cabe resaltar que el actor tiene a su alcance el mecanismo de la revisión ante la Corte Constitucional (T9797889), para que allí se examine lo resuelto en la salvaguarda refutada. Del estudio del expediente, se pudo constatar que dicho trámite no se ha surtido aún, pues el proceso fue radicado ante esa Corporación el 8 de noviembre pasado.

Así las cosas, nada impide al impulsor por las circunstancias que aquí expone, que exija dicho trámite; y en caso de no ser seleccionado el ruego, haga uso de la facultad de insistencia a través de los organismos pertinentes. En definitiva, como no se estructuran los eventos en que sería viable la formulación de un amparo contra un asunto de igual linaje y no se cumple con el requisito de subsidiariedad, no queda alternativa distinta a desestimar el amparo.

Radicación nº 11001-02-03-000-2023-04570-00 5 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela instada por Gaspar Castro Perea. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Presidente de sala Hilda González Neira Magistrada Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo Magistrado Luis Alonso Rico Puerta Magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 51ADFBBB6FBFDEADA404E78F8BC09D3AA6E305C5B7B533CFDFCF994E72D7A7A2 Documento generado en 2023-12-01