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STC13265-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 1676 de 2013Ley 527 de 1999

Radicación nº 11001-22-03-000-2021-02011-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente STC13265-2021 Radicación nº 11001-22-03-000-2021-02011-01 (Aprobado en sesión virtual de seis de octubre de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Se decide la impugnación del fallo proferido el 17 de septiembre de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Scotiabank Colpatria S.A., le instauró a la Superintendencia de Sociedades – Grupo de Insolvencia, extensiva a los demás intervinientes en el dossier censurado.

ANTECEDENTES 1.- La libelista, mediante apoderado, invocó la protección de los derechos al «debido proceso y acceso a la administración de justicia » para que, en consecuencia, « se ordene a la Superintendencia de Sociedades que revoque el auto de graduación y calificación de créditos y en su lugar califique los créditos de Scotiabank Colpatria S.A., en tercera clase, por tratarse de un acreedor hipotecario ».

En lo relevante adujo que la entidad acusada en el trámite de la reorganización abreviada que admitió a Mercy Charry Castro, convocó a audiencia para resolución de objeciones y confirmación del acuerdo de pago, en la que, entre otros aspectos, resolvió: « calificar y graduar los créditos de Scotiabank Colpatria S.A. como quirografarios por estimar que la hipoteca no había sido inscrita en el Registro de Garantías Mobiliarias de Confecámaras y aprobar el proyecto de calificación y graduación de créditos y determinación de derechos de voto, pero ajustado la calificación de los créditos de Scotiabank Colpatria S.A., en quinta clase », decisión que mantuvo el 14 de julio de 2021.

Acusó tal pronunciamiento de lesionar sus prerrogativas, toda vez que « se desconoció que había promovido dos ejecutivos para la efectividad de la garantía real hipotecaria contra Mercy Charry Castro, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá, en las que hizo exigibles las garantías hipotecarias constituidas mediante Escrituras Públicas No. 05708 del 13 de agosto de 2010 y 1831 del 16 de julio de 2007, ejecuciones donde se libró mandamiento de pago y se ordenó seguir la ejecución, reconociéndola como acreedor hipotecario y donde se fijó fecha para remate, lo cual no se realizó en razón a que el 24 de febrero de 2021 se admitió a la ejecutada en proceso de reorganización, por lo que procedió en dicha actuación a solicitar la graduación del crédito en la tercera clase, teniendo en cuenta que las obligaciones se encuentran amparadas, graduación que fue avalada por la ejecutada, quien se allanó a sus peticiones» y, por tanto, «sus créditos no pueden ser considerados de quinta clase, como quiera que los mismos se encuentran garantizados mediante la constitución de hipoteca y menos aún, le puede ser aplicable la Ley 1676 de 2013, pues la misma regula lo concerniente al acceso al crédito y la garantía de los créditos tomando como garantía los bienes muebles, lo cual, no es aplicable al caso, debido a que en el sub judice se trata de una garantía inmobiliaria soportada en las escrituras públicas de hipoteca constituidas con anterioridad a la expedición de la precitada Ley». 2.- La Coordinadora Grupo de Procesos de Reorganización Ordinarios de la Superintendencia de Sociedades se opuso al ruego, por « ausencia de vulneración de derechos », en razón a que « el 31 de agosto de 2021, se unificó criterios sobre la oponibilidad y publicidad de las garantías hipotecarias en concordancia con los artículos 2434 y 2435 del Código Civil, motivo por el cual, de conformidad con el artículo 132 del Código General del Proceso en aras de impartir legalidad dentro del asunto cuestionado, mediante auto 2021-01-559693 del 15 de septiembre de 2021, este Despacho, reconoció a la accionante como acreedor de tercera clase – hipotecario – teniendo en cuenta que se dio cumplimiento a la oponibilidad y publicidad de la garantía hipotecaria de conformidad con lo establecido en el Código Civil ».

El Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá dijo que « le correspondió conocer de los ejecutivos hipotecarios 2018-00081 y 2018-00082 adelantados por la actora contra Mercy Charry Castro y una vez tramitados se enviaron a los despachos de ejecución de sentencias de esta ciudad ». Los Juzgados Primero y Cuarto Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta capital manifestaron que los « asuntos provenientes del Juzgado 15 Civil del Circuito fueron enviados a la Superintendencia de Sociedades ».

Mercy Charry Castro indicó que « se debe conceder la tutela y ordenar considerar al Banco Scotiabank Colpatria S.A., como acreedor de tercera clase conforme garantía hipotecaria debidamente constituida y reconocida por un juez de la República ». FALLO DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN El a quo concedió el auxilio al encontrar que « la Superintendencia accionada incurrió en un defecto sustantivo o material, como quiera que con su actuar, al no reponer la decisión adoptada en auto del 14 de julio de 2021 y mantenerse en que la graduación y calificación de los créditos del accionante son de quinta clase, dando aplicación a una norma que no es aplicable al caso concreto, vulneró gravemente el derecho al debido proceso de la entidad accionante».

Por consiguiente, ordenó que « dentro de las 48 horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, proceda a dejar sin valor y efecto la determinación adoptada en audiencia del 14 de julio de 2021, referente a la graduación y calificación de los créditos de Scotiabank Colpatria S.A. y profiera una nueva decisión conforme a la parte motiva de [esa] providencia y dentro del término señalado por el Código General del Proceso ».

Recurrió la precursora, resaltando que « el Tribunal no tuvo en cuenta el auto 2021-01-559693 del 15 de septiembre de 2021, fecha anterior al fallo de tutela en el que se realizó control de legalidad de conformidad con el artículo 132 del Código General del Proceso y se reconoció al accionante como acreedor hipotecario » por tanto, rogó « se revoque el fallo de tutela mediante el cual se tuteló el derecho fundamental al debido proceso, teniendo en cuenta que con la decisión adoptada con anterioridad a la sentencia de tutela no existe vulneración al debido proceso y por tanto era improcedente conceder el amparo ».

CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, emerge la revocatoria del veredicto opugnado y el fracaso de la salvaguarda implorada, debido a la carencia actual de objeto por «hecho superado », como quiera que la tutelante denunció a la Superintendencia de Sociedades - Grupo de Insolvencia, porque con la providencia de 14 de julio de 2021 adoptada en audiencia, afectó sus «derechos al ajustar la calificación de su crédito en quinta clase » por lo que peticionó dejar sin efectos dicha disposición para en su lugar « calificar su crédito en tercera clase, por tratarse de un acreedor hipotecario ».

Empero, encontrándose en trámite este selecto instrumento, la convocada el 15 de septiembre de 2021, antes de la emisión del fallo de primer grado, efectuó « control de legalidad» para corregir o sanear los vicios que configuraran nulidades u otras irregularidades del proceso (art. 132 del Código General del Proceso) y dispuso, « reconocer a Scotianbank Colpatria S.A. como acreedor de tercera clase – hipotecario, por las sumas de capital reconocidas en la audiencia de resolución de objeciones que se llevó a cabo el día 14 de julio de 2021 (…)», determinación notificada a las partes el día siguiente.

Lo anterior, significa que la situación fáctica que originó el resguardo se encuentra « superada », puesto que desapareció el motivo generador de la supuesta conculcación de derechos y, en esa medida, «carecería de objeto» y razón proferir algún mandato en esa dirección, puesto que el fin perseguido ya se cristalizó, por lo que «(…) ningún sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales» (CSJ STC4943-2019, citada en STC9353-2020, 29 oct.).

Sobre el particular, esta Sala, en un asunto de similar tesitura precisó: «La acción de tutela pierde su fuerza, bien porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo, de suerte que, como se pierde el motivo del amparo, (…) no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío. Ante este panorama, el juzgador no puede más que declarar la carencia de objeto de la actuación constitucional» (STC 21 jun. 2012, rad. 00121-01, citada en STC2539-2016, STC16456-2019, STC8936-2020, STC5702-2021, entre otras, y reiterada en STC8308-2021). 2.- Como colofón, se infirmará el veredicto de primer grado y se declarará inviable el amparo suplicado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, REVOCA la sentencia de naturaleza, fecha y origen conocidos. En su lugar, se DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Scotiabank Colpatria S.A. Notifíquese por el medio más expedito, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala AUSENCIA JUSTIFICADA ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE 6