Radicación n° 11001-22-03-000-2021-01913-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC13263-2021 Radicación nº 11001-22-03-000-2021-01913-01 (Aprobado en sesión de seis de octubre de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 15 de septiembre de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Blanca Elcy Carrillo Ariza le instauró al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, extensiva al Juzgado Veintisiete Civil del Circuito, ambos de la misma localidad, y a los demás intervinientes en el consecutivo 11001310302720140022900.
ANTECEDENTES 1.- La libelista, actuando en nombre propio, reclamó la protección de los derechos de « acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad» para que, en consecuencia, se ordenara: (i) Al estrado acusado, en el coercitivo de la referencia, se abstenga « de dar trámite a solicitudes abiertamente improcedentes y que impiden el normal trámite del proceso, por lo tanto, se niegue el trámite del recurso de queja y demás solicitudes o recursos del proceso que se radiquen por personas que no son parte dentro del proceso » y, (ii) A « NANCY STELLA GUERRERO SEGURA y a su apoderado, el Dr. FABIO HERNÁN CORREDOR POLO a partir de la notificación del fallo (…) se abstengan de radicar memoriales o solicitudes, por cuanto, no son parte dentro del proceso ».
En compendio, señaló que es cesionaria del ejecutante en el litigio promovido contra David Duran Sánchez (nº 2014-00229-00), en el que se pretende el remate del inmueble objeto de garantía hipotecaria –folio de matrícula 50N-900997- en razón a que desde el 26 de septiembre de 2014 se dispuso seguir adelante el cobro. Sostuvo que Nancy Stella Guerrero Segura, sin ser parte del compulsivo, en pretérita oportunidad formuló intervención que le fue negada (28 sep. 2015); intención que iteró el « 1º de septiembre de 2021 (sic) », esta vez, planteando nulidad que se le rechazó de plano (23 oct. 2020), negativa contra la que apeló interpuso apelación con el mismo resultado (15 abr. 2021) y recurso de queja, respecto del cual, se dispuso la expedición de copias para acudir ante el Superior (29 jun.).
Advirtió, que el interés de Nancy Stella surge del proceso verbal que le siguió a Alexandra Monique Godoy Moreno en el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá (Rad. 2015-01174-00), en el que se «declaró la simulación absoluta sobre el contrato de compraventa contenido en la escritura pública No.3492 del 23 de diciembre de 2010 de la Notaría 43 de Bogotá sobre el inmueble con matrícula No. 50N-900997 suscrita entre NESTOR FERNÁNDEZ BARRERO y MARGARETH ELIZABETH SALAS HIGUERA como vendedores y la señora ALEXANDRA MONIQUE GODOY MORENO », al que no fue citada, por lo que, es un « tercero de buena fe » al que no le surten los efectos la « nulidad declarada », perdiendo sentido la « intervención » rogada en el « ejecutivo con garantía real ». 2.- Los Juzgados Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias y Veintisiete Civil del Circuito de esta capital defendieron la legalidad de lo actuado.
Nancy Stella Guerrero y Fabio Hernán Corredor Polo se opusieron al resguardo, requiriendo el segundo, se dé continuidad a la investigación criminal abierta en contra de David Durán, María Claudina Carrillo Ariza, Alexandra Monique Godoy. Alexandra Manrique Godoy solicitó su desvinculación. SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN 1.- El a quo negó el auxilio, porque « La gestora constitucional no ha propiciado los mecanismos que la ley procesal civil le otorga para actualizar la liquidación del crédito ».
En cuanto al «recurso de queja », señaló que « le correspondía al inconforme plantear ante el juez cognoscente los argumentos en los cuales según su parecer no procede », lo que no sucedió en el asunto. En lo atinente a las quejas frente a las peticiones de Guerrero Segura y sus apoderados, «(son) impertinentes, soslayan el cimiento y alcance de la acción constitucional y buscan trasladar al escenario de tutela todas las controversias surgidas con respecto al predio con matrícula 50N900997 », siendo « el proceso ejecutivo en donde han de definirse sobre lo que les interesa, proceso dotado de espacios y herramientas para debatir cada una de las decisiones que durante su curso se adopten ».
Finalmente, dijo « en cuanto concierne a que se expidan órdenes para continuar con una investigación penal, ha de decirse de un lado que son hechos totalmente ajenos a los que dieron origen a la presente acción constitucional y de otra, si el abogado tiene conocimiento de la ocurrencia de algún delito es su deber ponerlo en conocimiento de la autoridad judicial competente ». 2.- Apeló la gestora con los mismos argumentos inaugurales, resaltando que « el amparo constitucional sí se abre paso en atención a que con las solicitudes de los accionantes se entorpece el normal curso del proceso, máxime cuando estos no tienen la calidad de partes, situación que no fue discutida ni puesta en tela de juicio en el año 2015, cuando le negaron dicha intervención por primera vez ».
CONSIDERACIONES 1.- Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente subsidiaria y residual, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades, pues mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este remedio constitucional, a menos que la salvaguarda se interponga como mecanismo transitorio para evitar un detrimento irremediable.
Al efecto, la Sala ha predicado que: « (…) Insistentemente se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, que esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla » (STC, 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01;
STC, 24 sep. 2012, rad. 2012-00320-01, citadas en STC8306-2021, 8 jul.). 2.- En el sub lite, la información extractada permite colegir la desestimación de la súplica y la consiguiente convalidación de lo opugnado, toda vez que las inquietudes formuladas se deben poner en conocimiento del competente para que se pronuncie al respecto, ello en atención a que el juez del resguardo no puede asumir facultades que le corresponden a otro funcionario.
Se afirma lo anterior, porque la accionante para la fecha de radicación del libelo, no acreditó el uso de las herramientas idóneas para pedir del juez civil la aplicación de sus « poderes de ordenación e instrucción », si es que, en su criterio, las «intervenciones » de Nancy Stella Guerrero Segura y sus abogados constituyen « solicitudes que sea notoriamente improcedentes o que impliquen dilación manifiesta » (Artículo 43 Código General del Proceso).
Es, en el escenario natural, donde se debe abrir el debate de proporcionalidad y razonabilidad, previa a intromisión del juez constitucional. En curso la Litis, compete y es carga en cabeza del interesado, abrir y desarrollar los debates en uso de los instrumentos instituidos en el ordenamiento legal, respecto de cada uno de los pronunciamientos que allí se emitan.
Con todo, no puede olvidarse que la participación de terceros en el proceso desarrolla los principios y derechos superiores (Artículo 29 Constitución Política), especialmente los de « defensa » y « debido proceso », que no están necesariamente ligados a la calidad de «parte ». Así las cosas, no puede pretenderse que ésta sea la vía para direccionar el sentido en que el operador judicial censurado solvente los requerimientos a él elevados y, menos para coartar al acceso a la administración de justicia de los ciudadanos, en este caso concreto, de Nancy Stella.
Finalmente, la « reproducción de piezas procesales » para surtir el instrumento vertical de « queja », obedece a la ejecución de una norma imperativa, luego, el proceder del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, es legítimo (artículo 353). 2.- Ergo, se avalará el veredicto revisado en esta oportunidad. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese por el medio más ágil a los interesados y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala AUSENCIA JUSTIFICADA ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE 8