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STC1326-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026
Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación nº. 11001-22-03-000-2025-03705-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC1326-2026 Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-03705-01 (Aprobado en sesión del once de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 14 de enero de 2026 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá dentro de la acción de tutela promovida por Jorge Tadeo Hernández Díaz contra los Juzgados Cuarenta y ocho Civil del Circuito, Veintitrés Civil Municipal y Sexto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias todos de la ciudad, trámite al que fueron vinculados la Oficina de Apoyo Judicial para los Juzgados Civiles Municipales de Ejecución de Sentencias, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá -Zona Norte y los Despachos Diecinueve Civil del Circuito y Cuarto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad.

Además, las partes e intervinientes en el juicio ejecutivo nº 023 2019 00990.

ANTECEDENTES 1. Jorge Tadeo Hernández Díaz, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, doble instancia y mínimo vital. 2. En síntesis, expuso que es copropietario del 50% de los inmuebles con matrículas nº 50N-2020846, 50N-20208391 y 50N-20208392, ubicados en el Conjunto Residencial la Carolina, siendo Ana Gabriela Sarmiento Restrepo la titular del porcentaje restante.

Indicó que se promovió demanda ejecutiva en su contra para el cobro de las cuotas de administración, trámite en el que propuso la excepción de “novación subjetiva por sustitución de un nuevo deudor”, que fue rechazada por el Juzgado veintitrés Civil Municipal de Bogotá en sentencia de 31 de enero de 2022, confirmada el 8 de julio de 2025 por el 48 Civil del Circuito de la misma ciudad.

Relató que el proceso fue enviado al Despacho Sexto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá sin que el fallador de segundo grado hubiese resuelto previamente la alzada, efectuando cautelas que afectan su mínimo vital. Expuso que ha sufrido afectaciones de salud derivadas de conductas agresivas por parte de los integrantes del Conjunto Residencial la Carolina, lo que le ha impedido atender oportunamente las actuaciones judiciales. 3.

Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus garantías superiores invocadas. Con tal fin, solicitó dejar sin efectos las decisiones proferidas en primera y segunda instancia por incurrir en los defectos fáctico y sustantivo, así como todas las actuaciones adelantadas por el Juzgado de Ejecución de Sentencias.

Aunado a lo anterior, pidió que se ordene proferir nueva decisión en la que se analicen las normas y las pruebas del caso, que se ordene declarar probada la excepción propuesta y se termine el proceso. Finalmente, expuso que se evidencia el defecto procedimental absoluto debido a que se remitió el proceso al Juzgado de Ejecución de Sentencias sin haberse resuelto la Segunda Instancia. RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1.

El Juzgado Veintitrés Civil Municipal de Bogotá indicó que conoció el recaudo que hoy se estudia, al respecto, considera que las decisiones dictadas se ajustan a los lineamientos trazados por la Ley y no se avizora irregularidad alguna. 2. El Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, expresó que conoció la apelación de la sentencia, la cual fue confirmada puesto que se ajustaba a la normativa aplicable, por lo que concluye que el accionante busca reabrir un debate jurídico ya resuelto. 3.

El Juzgado Sexto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá indicó que luego de recibir el proceso, todas las actuaciones se encuentran ajustadas a derecho. 4. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Norte y los Despachos Diecinueve Civil del Circuito y Cuarto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias ambos de la ciudad, manifestaron su falta de legitimación en la causa por pasiva por estar relacionados con el asunto.

ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo, ya que consideró que i) con relación a que el proceso fue enviado a ejecución sin esperar la resolución de la segunda instancia señaló que no supera el requisito de subsidiariedad pues los autos que establecieron los efectos en que se concedió la apelación no fueron atacados y, ii) en lo que tiene que ver con el sentido de las decisiones encontró que las providencias están debidamente motivadas y cuentan con sustento normativo.

IMPUGNACIÓN   El gestor insistió en los argumentos del escrito de amparo, reforzando que: «Se ejecutó una sentencia mientras pendía un recurso de apelación que cuestionaba precisamente la existencia de la obligación» por lo que considera que lo que cuestiona es la ejecución prematura y no los autos de trámite. Además, indicó que no se valoraron tres pruebas fundamentales, que se realizó una aplicación aislada e incompleta de las normas, que el asunto tiene relevancia constitucional.

CONSIDERACIONES 1. Circunscrita la Corte a los argumentos expuestos con la impugnación, desde ya se anuncia que la sentencia recurrida será ratificada en la medida en que i) el accionante no presentó los recursos contra los autos que concedieron el efecto del recurso de apelación y, ii) las determinaciones cuestionadas no estructuran ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve su desautorización. 2.

En lo que tiene que ver con el primer punto de inconformidad, que guarda relación con el hecho de que el Juzgado de Conocimiento haya remitido el proceso al de Ejecución de Sentencias sin esperar que se decidiera la segunda instancia, vale la pena resaltar que el artículo 86 de la Constitución Política consagró este instrumento como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

De otra parte, frente al presupuesto de subsidiariedad, el precedente constitucional tiene decantado que la acción de tutela, dada su naturaleza eminentemente residual, no fue establecida para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este remedio, a menos que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Al efecto, esta Sala ha señalado: Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias del juicio, pero en ningún momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política (CSJ, STC10279- 2017).

Dicho lo anterior, considera la Corte que el presente resguardo no satisface el requisito de procedibilidad que viene de mencionarse, conforme lo prevé el numeral 1 del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 puesto que el interesado no presentó los recursos que tenía a su alcance de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 del Código General del Proceso.

Lo anterior, toda vez que, de la revisión de la cronología procesal, no se encontró que contra el auto del 9 de junio de 2023 a través del cual se concedió la apelación de la sentencia dictada por el Juzgado veintitrés Civil Municipal de Bogotá en el efecto devolutivo, ni frente al proveído del 4 de marzo de 2025 proferido por el Juzgado Cuarenta y ocho Civil del Circuito de Bogotá por medio del cual se admitió la apelación el interesado haya presentado el recurso de reposición. Por lo que le está vedado a esta Corporación tanto el estudio del efecto en el que se concedió la alzada como las consecuencias procesales que este genera, que, además, se encuentran claramente establecidas en el Código General del Proceso.

Aunado al hecho de que no se probó la ocurrencia de un perjuicio irremediable. 3. Con relación al otro punto de impugnación en el que se cuestiona que no se valoraron en debida forma las pruebas allegadas al proceso y que la aplicación de las normas fue deficiente, se encuentra superado el requisito de subsidiariedad por haberse presentado los mecanismos ordinarios de defensa y, por lo tanto, le corresponde a esta Corte analizar el fondo del asunto. 4.

Al verificarse los fundamentos de la decisión del 8 de julio de 2025 emitida por el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, se advierte que el despacho judicial no cometió ningún yerro susceptible de ser corregido por esta vía excepcional, pues, precisamente, para decidir en la forma en que lo hizo, se atuvo a las pruebas presentadas, tal como se muestra a continuación: « Ahora bien, con lo anterior es claro para este estrado judicial que no se configura de novación subjetiva con consentimiento del deudor, ni mucho menos novación en su modalidad de expromissio; pues, la parte demandada no suscribió el presunto acuerdo, ni en actuación anterior o posterior a aquél, sumado, a que la acreedora no manifestó su intención de novar la obligación de conformidad con el canon 1694 del Código Civil; pese a ello, no puede del mismo modo descartarse la novación subjetiva ad promissio, pues del acuerdo allegado, es posible determinar que efectivamente un tercero asumió el pago de las acreencias aquí ejecutadas, pues advirtió costear las cuotas de administración posteriores al 01 de agosto de 2013, cuando aquí se pretendió el recaudo de cuota ordinarias y extraordinarias con fecha de vencimiento desde el 31 de agosto de 2014, es por tanto que si bien se introdujo en la obligación, no fue para excluir a los deudores primarios y alcanzar efecto liberatorios, sino para ubicarse junto a ellos, por cuanto el acreedor primigenio ni libera a los obligados originarios ni acepta su liberación. En la misma senda, para esta Sala queda claro que la providencia se efectuó con base en la normativa vigente y fundamentos del caso, pues allí, además de lo que ya se expuso, se dijo: En síntesis, no hay novación sino la presencia de dos obligaciones idénticas de forma solidaria, itérese, porque “el acreedor no expresa su voluntad de dar por libre al primitivo deudor”4; significando lo anterior, que el acreedor tenía la posibilidad de dirigirse en contra de todos los deudores o contra cualquiera de ellos.

(art. 1571). En ese orden, no concurren en el asunto sub examine los elementos que configuran la novación subjetiva con consentimiento del deudor y expromissio, en razón a que no se evidencia el querer o intención de novar en cabeza de la acreedora y tampoco del deudor, y, pese a que es posible a configuración de la novación subjetiva ad promissio, al convertirla en una obligación solidaria, no podía predicarse la extinción de la obligación, por lo cual, efectivamente el reparo estaba llamada al fracaso» Así las cosas, los razonamientos efectuados por la Juez de Conocimiento, se reitera, no revisten ninguna arbitrariedad, así que no se configura una vía de hecho, pues la titular explicó, con sustento en la normatividad que disciplina el caso y las piezas procesales que conforman el expediente, porqué la providencia recurrida debía confirmarse, fundamentos que a juicio de la Sala no están desprovistos de razonabilidad. 5.

En conclusión, como no se evidencia yerro alguno en la determinación criticada, el ruego supralegal no puede ser acogido, máxime cuando lo que se percibe es una diferencia de criterio de la impugnante frente a los razonamientos expuestos por la referida autoridad, situación que per se no abre camino a la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la decisión atacada se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que, como se acaba de explicar, no ocurre en el sub lite.

Sobre el particular, esta Corte ha dicho en reiteradas oportunidades que: (…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterada hace poco en STC15393-2025 y STC15438-2025, entre otras). 6.

De modo que, como se anunció, se impone respaldar el veredicto reprochado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 6