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STC1326-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 527 de 1999

Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05377-00 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente STC1326-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05377-00 (Aprobado en sesión del doce de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Javier Humberto Jiménez Hernández contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, trámite al cual fue vinculado el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá y, citadas las partes e intervinientes en el proceso de nulidad de contrato n° 25899-31-03-001-2019-00375-00/04.

ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifestó que en el proceso verbal que promovió contra Fernando Javier González y Carlos Francisco Otálora Sánchez, para que se declarara la « nulidad de contrato de promesa de compraventa » celebrado el 25 de agosto de 2016 y, frente al « otrosí de fecha 25 de febrero de 2019 », así como la « nulidad absoluta de la promesa de permuta », el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá en sentencia de 29 de marzo de 2022 desestimó las pretensiones, decisión contra la cual interpuso recurso de apelación y, el Tribunal Superior de Cundinamarca el 5 de febrero de 2024 si bien revocó la decisión atacada, para en su lugar declarar la nulidad, incurrió en actuación que amerita corrección. Explicó que el yerro radicó, en que concedió en favor de los demandados, el « derecho de retención sobre el predio “El Encenillo” de Cogua y la camioneta IWT-893 », pese a que el artículo 970 del Código Civil lo contempla « cuando el poseedor vencido tenga un crédito a su favor por concepto de “mejoras o expensas” », no cuando, como en el caso examinado, al actor « únicamente » se le impuso « restituir al demandado Fernando Javier González, la suma de $602.521.491, por concepto del valor de la finca [lo cual es] consecuencia del efecto de la nulidad declarada (…), y no como una condena por concepto de “expensas o mejoras », además que, en virtud del carácter voluntario de la prenda, el canon 2417 ibidem prevé que « no se puede retener una cosa del deudor en seguridad de la deuda, sin su consentimiento; excepto en los casos que las leyes expresamente designan » Sostuvo que « disponer de los bienes del deudor sin su consentimiento, es una clara violación al derecho a la propiedad privada y al debido proceso y derecho de defensa », en la medida que el demandante « fue despojado de su derecho de disposición respecto del bien inmueble denominado “El Encenillo” de Cogua, en virtud de normas que no resultaban aplicables al caso concreto », y desconoció la « una máxima de la lógica », según la cual, « la retención de una cosa implica tener la aprehensión material de la cosa, y en este caso, [se] estableció [que] al momento de realizar la visita al predio (…), el detentador actual es el señor Carlos Salazar, quien es ajeno al proceso », por lo que consideró « palpable » el yerro sustantivo, el de decisión con « errores de motivación » por omitir fundamentación legal para otorgar el derecho de retención mencionado a los demandados, e igualmente, en el de desconocimiento del precedente jurisprudencial. 2.

Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar que « se declare la nulidad parcial de la providencia tutelada; que se sustituya la providencia por otra que respete el debido proceso, en la que se niegue el derecho de retención otorgado a los demandados dentro del proceso de nulidad absoluta 2019-00375, comoquiera que, no existe ninguna condena o crédito a favor de estos por concepto de “mejoras o expensas” provenientes del predio “El Encenillo” de Cogua y la camioneta IWT-893 ». 3.

Asumido el trámite, se admitió el amparo, se ordenó el traslado a la autoridad judicial accionada para que ejerciera su derecho a la defensa, se citó al juzgado de primer grado, así como a las partes e intervinientes del juicio cuestionado. RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS 1. El Tribunal Superior de Cundinamarca, a través del Magistrado ponente de la decisión materia de queja, además de remitir el enlace para acceder al respectivo expediente, expuso que tanto en la sentencia de segunda instancia como en el auto que resolvió la solicitud de aclaración o corrección frente a tal determinación, « no es posible endilgar presuntas vulneraciones a los derechos fundamentales por no haberse acogido su postura frente al derecho de retención otorgado a la parte contraria », razón por la cual solicitó desestimar lo pretendido « dado que en el presente asunto se resguardaron los derechos de la parte actora, como bien queda demostrado en la decisión cuestionada ».

Señaló que bajo el radicado 2024-02191-00, la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente una tutela anterior por desatender el requisito de la subsidiariedad, precisamente porque para ese entonces, el accionante acudió al amparo sin agotar el recurso extraordinario de casación, mismo que « fue presentado por el extremo demandado, siendo devuelto en su oportunidad y, negado en esta instancia con auto de 18 de noviembre de 2024 ». 2.

El Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, además de remitir el enlace para acceder al expediente digital y suministrar los datos de los intervinientes en el proceso cuestionado, expresó que como la queja se dirige « exclusivamente al fallo de segundo grado, en lo que atañe al juzgado está condenada al fracaso por ser improcedente».

CONSIDERACIONES 1. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, la presente acción no procede contra esta clase de actuaciones judiciales toda vez que, en aras de mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez excepcional no le es posible inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que se haga de cierta manera.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido sus conflictos a la jurisdicción. Del mismo modo, es imprescindible que cuando se trate de desafuero procesal, éste sea determinante o influya en la decisión, que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración, que la providencia cuestionada no sea sentencia de tutela y, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial o se haya violado directamente la Constitución. 2.

Del problema jurídico. Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante al resolver la segunda instancia en el proceso verbal n° 25899-31-03-001-2019-00375-00/04, o sí, por el contrario, esa decisión obedece a un criterio razonable que impida la injerencia del juez constitucional.

En este punto debe señalarse que, pese a que el asunto ordinario en cuestión subió a esta Corporación en virtud del recurso de casación que interpuso la contraparte del acá accionante, mediante auto AC3822-2024 de 16 julio de 2024, esta Sala Especializada lo declaró prematuro por cuanto el Tribunal Superior no delimitó en debida forma el interés para recurrir, por lo que no se realizó estudio frente a la sentencia de segunda instancia, situación que entendió el actor al no enfilar ningún ataque contra esa providencia. 3.

Del caso concreto. Confrontados los argumentos de la reclamación con el expediente remitido a este trámite, la Corte negará el amparo solicitado, por cuanto la actuación cuestionada no constituye defecto específico de procedibilidad con la fuerza suficiente para conducir a su quebrantamiento, infiriéndose que lo pretendido es utilizar este mecanismo jurídico como instancia adicional. 3.1 En efecto, circunscrita la queja constitucional contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas el 5 de febrero de 2024, en particular frente al numeral decimo primero que dispuso conceder el derecho de retención a favor de la parte demandada « sobre los bienes descritos en los numerales quinto y décimo que preceden, conforme a lo normado en el artículo 970 del C.C.», que, en su orden, corresponden al predio rural identificado con matrícula inmobiliaria n° 176-52700 y al vehículo automotor con placa IWT-893, encuentra la Corte que esa disposición surge tras el debate y definición de pretensiones y excepciones, que condujo a la imposición de condenas y restituciones mutuas.

En efecto, al revocar la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá el 29 de marzo de 2022, el ad quem resolvió, ( )

PRIMERO: Declarar la nulidad absoluta del contrato de promesa de compraventa celebrado el 25 agosto de 2016, por el demandante Javier Humberto Jiménez Hernández, quien obró como promitente comprador y Fernando Javier González García, promitente vendedor, junto con su otrosí de fecha 25 de febrero de 2019, figurando como primer permutante Javier Humberto Jiménez Hernández, segundo permutante Fernando Javier González García y Carlos Francisco Otalora Sánchez como obligado solidario, con fundamento en lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Declarar no probadas las excepciones denominadas “CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES DE LA PROMESA DE COMPRAVENTA ARTÍCULO 1611 DEL CÓDIGO CIVIL COLOMBIANO”, “INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN DE DEVOLVER O ENTREGAR EL VEÍCULO AUTOMOTOR DE PLACAS IWT893 QUE NO FORMÓ PARTE DE LA PROMESA DE COMPRAVENTA NI DEL OTROSI, A FAVOR DEL SEÑOR DEMANDANTE”, “INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN DE DEVOLVER AL DEMADNANTE EL BIEN INMUEBLE Y LOS BIENES MUEBLES Y ENSERES RELACIONADOS EN LA CUARTA PRETENSIÓN PRINCIPAL DE LA DEMANDA”.

Asimismo, hay lugar a declarar probada la exceptiva denominada “MEJORAS SOBRE EL LOTE EL ENCENILLO AL QUE LE CORRESPONDE EL FOLIO DE MATRÍCULA INMOBILIARIA 175-52700 DE LA OFICINA DE REGISTRODE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE ZIPAQUIRÁ” con relación a los demandados por lo señalado en la parte motiva.

TERCERO: Condenar a la parte demandada, Fernando Javier González García a restituir al demandante, Javier Humberto Jiménez Hernández, la suma de trescientos treinta y nueve millones doscientos cuarenta y nueve mil ciento veintidós pesos ($339.249.122), por los emolumentos sufragados de su parte, por concepto del pago del precio de los inmuebles como se elucido en precedencia; suma de dinero que deberá cancelar en el término de diez (10) días hábiles contados a partir de la ejecutoria de este fallo.

CUARTO: La parte demandada Fernando Javier González García, debe pagarle al demandante Javier Humberto Jiménez Hernández, por concepto de frutos civiles, los intereses legales del seis por ciento (6%) anual, de la suma de dinero recibida como parte del precio, tomada nominalmente, sobre la suma de doscientos cuarenta millones de pesos ($240.000.000), acorde con lo expuesto en esta providencia.

QUINTO: Ordenar la entrega del inmueble el Encenillo, identificado con F.M.I. No. 176-52700, por parte de Fernando Javier González García a favor de Javier Humberto Jiménez Hernández, en el término de diez (10) días hábiles contados a partir de la ejecutoria de este fallo; de no entregarse en el término establecido, procédase como corresponda por la judicatura de primer nivel a voces de lo reglado en el artículo 309 del C.G.P., previa solicitud de parte.

SEXTO: Condenar al demandado, Fernando Javier González García a pagar a la parte demandante, Javier Humberto Jiménez Hernández, por concepto de frutos civiles derivados del predio el Encenillo, la suma de ciento siete millones trescientos treinta y cuatro mil trescientos veinte pesos ($107.334.220); suma que deberá cancelar en el término de diez (10) días hábiles contados a partir de la ejecutoria de este fallo; así mismo se advierte, en todo caso, que los frutos causados con posterioridad a este fallo, deben liquidarse con la misma metodología.

SÉPTIMO: Sin condena por concepto de mejoras efectuadas en predio el Encenillo, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

OCTAVO: Negar la entrega de los muebles y enseres relacionados en la demanda con el predio el Encenillo, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

NOVENO: Condenar a la parte demandante, Javier Humberto Jiménez Hernández, a restituir al demandado, Fernando Javier González, la suma de seiscientos dos millones quinientos veintiún mil cuatrocientos noventa y un pesos ($602.521.491), por concepto del valor de la finca conformada por tres predios equivalente a 17 fanegadas -predios identificados con F.M.I. Nos. 170-29958, 170-33453 y 170-30175-, que fueron escriturados a favor de quien dispuso el comprador y enajenados a terceros no vinculados al trámite; suma de dinero que deberá cancelar en el término de diez (10) días hábiles contados a partir de la ejecutoria de este fallo.

DÉCIMO: Ordenar la entrega del vehículo con matrícula IWT-893, marca Renault, modelo 2017, en condiciones óptimas de funcionalidad, al día en impuestos y revisiones técnico mecánicas de ser aplicables, libre de comparendos, por parte de Carlos Francisco Otalora Sánchez y/o Fernando Javier González García, a favor de Javier Humberto Jiménez Hernández, en el término de diez (10) días hábiles contados a partir de la ejecutoria de este fallo; de no entregarse en el término establecido, procédase como corresponda por la judicatura de primer nivel a voces de lo reglado en el artículo 309 del C.G.P., previa solicitud de parte.

DECIMOPRIMERO: Conceder el derecho de retención a favor de la parte demandada, señores Fernando Javier González García y Carlos Francisco Otálora Sánchez, sobre los bienes descritos en los numerales quinto y décimo que preceden, conforme a lo normado en el artículo 970 del C.C. Así mismo, las partes de estimarlo indicado, en su momento, pueden hacer las respectivas compensaciones respecto de las cantidades aquí deducidas por frutos, devolución de lo pagado por parte del precio y valor de los bienes enajenados a terceros.

DECIMOSEGUNDO: Condenar en costas de la primera y en esta instancia a la parte demandada y en favor de la demandante. Fijar como agencias en derecho de la segunda instancia, que se han de incluir en la correspondiente liquidación la suma cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Óbrese de acuerdo con lo previsto en el artículo 366 del C.G.P» (Mayúsculas fijas en texto) Lo anterior significa que la solución judicial dada a la problemática suscitada entre las partes, involucra la satisfacción de obligaciones recíprocas para lo cual, en la parte motiva de la sentencia, advirtió a las partes que, ( ) de estimarlo pertinente en su momento, pueden hacer compensaciones respecto de las cantidades aquí deducidas por frutos, valor de los bienes enajenados a terceros, devolución de lo pagado por parte del precio, en tanto, los demandados pueden ejercer el derecho de retención a voces de lo reglado en el artículo 970 del C.C. sobre los bienes cuya devolución se ordena », optando por la aplicación de dicha figura como quedó plasmado en la transcripción anterior.

(Se resalta) y, agregó, ( ) Con todo, la sentencia apelada se revocará acorde con lo expuesto en precedencia y, en su lugar se decretará la nulidad absoluta de la promesa de compraventa y de su otrosí como se reclamó en la pretensión principal de la demanda, ordenándose las restituciones mutuas conforme a lo expuesto en precedencia, declarándose probada únicamente la excepción tercera en forma parcial y no probadas las demás, asimismo, se condenará en costas en ambas instancias a la parte demandada al salir avante los pedimentos del libelo».

Ahora, al haberse cuestionado la decisión por el demandante -vía aclaración y/o corrección-, en providencia de 26 de febrero de 2024 retomó esa temática y, señaló, (…) no tiene asidero el pedimento de aclaración instaurado, en consideración a que la providencia emanada de este Tribunal no genera confusión o datos que ofrezcan verdadero motivo de duda o que la forma de redacción de los numerales cuestionados (segundo, séptimo y décimo), o que vislumbre la vaguedad que alude la interesada por no compartirla, menos, cuando lo resuelto atiende la ratio decidendi de la providencia, por cuanto, basta ver que lo considerado se acompasa con la parte resolutiva.

Y ello es así, en tanto que la discordia radica en la aplicación del derecho de retención –art. 970 del C.C.-, sobre lo cual, la apoderada de la parte actora no tiene en cuenta las condenas que debe asumir su representado, pero si pretende obtener la restitución de los bienes que le competen sin limitación alguna y, si bien no medió condena por mejoras en cabeza de los demandados, ello no es óbice para el reconocimiento del derecho de retención conforme se consideró en la sentencia aludida, comoquiera que el negocio jurídico cuya nulidad se decretó -promesa de compraventa y otrosí-, no solo enmarcaron el predio El Encenillo, sino otros varios bienes». 3.2 En las circunstancias descritas, se recuerda que si bien es posible y válido que una de las partes -o ambas- puedan discrepar de lo resuelto por el funcionario, no por ello se abre camino la protección extraordinaria, pues no basta una decisión discutible o poco convincente, sino que es necesario que esta se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, lo cual no ocurre en el asunto en estudio.

Ciertamente, la Sala encuentra que la decisión atacada, esto es, la concesión del derecho de retención en favor de la parte demandada no refleja capricho o arbitrariedad en relación con la interpretación de la normativa pertinente, sino que se muestra razonable, además de conveniente y útil para la efectividad de la determinación adoptada en el juicio ordinario, por lo que se descarta que sea susceptible corregirse por esta extraordinaria vía. Por tanto, como las discrepancias expresadas por el reclamante no revelan desmesura que desencadene en amenaza o vulneración a la garantía esencial alegada, sino que demuestran su intención de hacer prevalecer su personal apreciación e interpretación de los hechos y del ordenamiento jurídico frente al criterio del juez de la causa, tal divergencia no puede abrirle paso a la tutela, porque de accederse a ello, la convertiría en un recurso adicional que contraría su carácter residual y subsidiario.

La reiterada jurisprudencia ha sostenido que el juez excepcional no puede adentrarse a realizar una reconsideración de instancia, porque de hacerlo, se alejaría de su rol constitucional para entrar a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria, en tanto que, ( ) El Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, ( ) por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso.

De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria (CSJ STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, citada entre otras en STC11478-2024 y STC17886-2024). 4.

Conclusión. Se desestimará la protección implorada, como quiera que la actuación judicial materia de queja, no es producto de un subjetivo criterio que afecte las prerrogativas fundamentales invocadas por el demandante, y las divergencias que nuevamente plantea revelan la intención de emplear la tutela como un recurso adicional a los utilizados ante los jueces que conocieron del proceso ordinario.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Negar el amparo solicitado por Javier Humberto Jiménez Hernández contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas.

Comuníquese lo acá resuelto a las partes por un medio expedito y, de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2