Radicación n.º 23001-22-14-000-2025-10435-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC1325-2026 Radicación n.º 23001-22-14-000-2025-10435-01 (Aprobado en sesión del once de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia de 16 de enero de 2026 proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dentro de la acción de tutela promovida por Raúl Rodrigo Ruiz Escobar contra el Banco Agrario de Colombia, trámite al cual fue vinculado el Juzgado Promiscuo de Familia de Planeta Rica y los demás partícipes en la sucesión n.° 2024-00060.
ANTECEDENTES 1. El accionante reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, tutela judicial efectiva, acceso a la administración de justicia, propiedad privada y vida digna, presuntamente vulnerados por la entidad enjuiciada. 2. En síntesis, adujo que en sentencia de 14 de agosto de 2025 el Juzgado Promiscuo de Familia de Planeta Rica culminó la sucesión testada de su progenitora (n.° 2024-00060), aprobando la partición presentada.
Que entre los activos hereditarios se incluyeron « dineros convertidos en títulos de depósitos judiciales de parte de Banco Mundo Mujer por concepto de alquileres de parte del local descrito en la partida tercera de estos inventarios desde septiembre de 2020 a octubre de 2024 » por « 176’257.439 », según certificado de esa entidad financiera a 31 de octubre de 2024.
Lo anterior, porque el Banco Agrario « nunca quiso suministrarnos una relación pormenorizada de los títulos que se encontraban depositados para su custodia », a pesar de que siempre cumplieron las « absurdas y repetitivas » exigencias impuestas. Manifestó que en el trabajo de partición dichos dineros le fueron adjudicados, bajo ciertas condiciones acordadas con los herederos, « lo cual fue aprobado por los interesados y por el Juzgado del Conocimiento ».
Que en oficio n.° 1112 de 26 de septiembre de 2025 el Juzgado comunicó al Banco Agrario la aprobación de la partición y le ordenó la entrega de los dineros correspondientes a los títulos de depósito consignados a esa entidad. Que ese Banco respondió el 6 de octubre siguiente exigiendo « sucesión y una partición aprobada [ ] Solicitud escrita de la entrega de saldo del depósito. - Original del Depósito [ ] Copia auténtica de la sentencia Aprobatoria del Sucesorio Judicial [ ] cláusula de compromiso », requerimientos cumplidos por el tutelante el 5 y 17 de octubre.
Se quejó de dilaciones posteriores, donde el Banco exige, por ejemplo, « que dichos depósitos debieron convertirse en títulos judiciales por parte del Juzgado » y que se debe « pagar retención en la fuente cuando el Banco Mundo Mujer efectuó dicho cobro », entre otros « requisitos no exigidos por la judicatura ». Arguyó que la entidad financiera está confundiendo el procedimiento de pago por consignación extrajudicial del canon de arrendamiento (art. 10, Ley 820 de 2003,), con el pago por consignación (art. 1656 Código Civil y art. 381 del Código General del Proceso).
Que ha insistido con derechos de petición a la entidad financiera, sin resultado alguno, pues de manera verbal le niegan la entrega de los dineros y le exigen más requisitos. De ese panorama derivó la lesión de sus derechos fundamentales, toda vez que « varios de los herederos son personas de la tercera edad con múltiples padecimientos que requieren atención médica y quirúrgica urgente, paralizados por la falta de recursos de dinero en efectivo ». 3.
Por lo anterior, solicitó que se le ordene al Banco Agrario « que en un plazo no superior a 24 horas haga entrega al promotor de este amparo de los dineros convertidos en títulos de depósitos de arriendo ». RESPUESTA DEL VINCULADO El Juzgado Promiscuo de Familia de Planeta Rica informó que no ha vulnerado derecho alguno del accionante, pues ha actuado con diligencia y apego a las normas que rigen el proceso.
Precisó que la no entrega de los títulos no es de su responsabilidad, puesto que impartió la orden de manera clara. Que la entidad accionada no ha acreditado o manifestado una razón válida para no cumplir con lo ordenado por el Despacho. Por su parte, el Banco Agrario de Colombia no realizó pronunciamiento alguno. ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería declaró improcedente la salvaguarda por desatención del requisito de subsidiariedad, toda vez que « el accionante pudo solicitar al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Planeta Rica hacer uso de los poderes correccionales del juez, con el fin de adoptar las medidas necesarias tendientes a garantizar el cumplimiento efectivo de la sentencia proferida, toda vez que corresponde al juez que profirió la decisión velar por su ejecución y adoptar las medidas pertinentes para tal fin ».
Además, advirtió que « el caso expuesto por el accionante no se encuentra inmerso en la vulneración de una garantía fundamental a fin de activar la procedencia transitoria en procura de una efectiva protección ». IMPUGNACIÓN La interpuso el promotor insistiendo en sus alegatos de instancia y agregó que el Tribunal erró « al sostener que los poderes jurisdiccionales del juez desplazan la acción de tutela », puesto que la « imposibilidad de acceder a estos fondos después de haber agotado todas las etapas de un proceso judicial genera un perjuicio cierto, actual, grave y una burla a la administración de justicia. No existe otro mecanismo que restablezca de forma inmediata el derecho de los herederos a disponer de lo que legalmente les pertenece », lo cual evidencia la existencia de un perjuicio irremediable.
CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si la acción satisface el requisito de la subsidiariedad, y de superarse lo anterior, si el Banco Agrario de Colombia vulneró las prerrogativas fundamentales aquí invocadas, al no cumplir la orden de entregar al tutelante los títulos judiciales consignados, en el marco de la sucesión n.° 2024-00060, incurriendo con ello en vía de hecho. 2.
El amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza y, por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración. Por ello, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, estableció entre las causales de improcedencia la existencia de « otros recursos o medios de defensa judicial ».
Al efecto, la Sala tiene sentado que: Insistentemente se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, que esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla.
(CSJ, STC13994-2025 en reiteración de STC 16 jul. 2012, rad. 00997-01 y otros). La inobservancia de este requisito se presenta, no solo por haber dejado de emplear los medios de defensa ordinarios previstos en la ley, lo cual constituye incuria, sino también porque aún existan otros mecanismos judiciales tendientes a solucionar la afectación de los derechos cuya tutela reclama, o incluso cuando el interesado acude a esta senda constitucional en planteamiento de un debate que no propuso con antelación frente al funcionario competente. 3.
El actor pretende que se le ordene al Banco Agrario entregarle los dineros convertidos en títulos de depósitos de arriendo, en cumplimiento de la adjudicación realizada en la sentencia de 14 de agosto de 2025, aclarada y adicionada el 15 de septiembre siguiente, lo cual se le notificó a dicha entidad financiera mediante oficio n.° 1112 de 26 de septiembre de 2025.
Se queja de que ese Banco continúa imponiendo requisitos que impiden la entrega efectiva de los títulos. Sin embargo, de la revisión del plenario, se tiene que el promotor no ha elevado esa puntual petición en el marco del proceso criticado, por lo que no resulta aceptable que se pretenda que el Juez de tutela se inmiscuya en asuntos propios del Juez natural, quien prima facie es la autoridad competente para atender la inconformidad aludida, pues, en virtud de sus poderes de ordenación e instrucción (art. 44 Código General del Proceso) y de corrección (art. 45 ejusdem ) puede adoptar las medidas que considere pertinentes con el fin de garantizar el cumplimiento efectivo de la sentencia proferida.
En ese sentido, la petición que el tutelante pone aquí de presente debe ventilarse ante la autoridad correspondiente, por lo que su formulación en sede de amparo resulta improcedente por desatender el requisito de la subsidiariedad. 4. Finalmente, sobre la posibilidad de conceder el auxilio de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable, para la Corte los argumentos expuestos no son suficientes para demostrar la configuración de los presupuestos mínimos exigidos para su viabilidad.
Sobre las características del perjuicio irremediable, esta Corporación ha aplicado varios criterios para determinar su existencia, a saber: « la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.
La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados ». (CSJ, STC723-2021; reiterado en STC3196-2022). 5.
Corolario de lo expuesto, emergen motivos suficientes para declarar la inviabilidad de la súplica, lo que impone la ratificación del fallo de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 13