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STC13242-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación n° 11001-02-03-000-2021-02977-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC13242-2021 Radicación nº 11001-02-03-000-2021-02977-00 (Aprobado en sesión virtual de seis de octubre de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., seis (06) de octubre de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el resguardo constitucional, promovido por Ligia Leonor Piraban Díaz frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de radicado 2018-00565-00.

I.

ANTECEDENTES 1. La promotora, por intermedio de apoderado judicial, reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia en conexidad con el principio de prevalencia del derecho sustancial, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. 2. Del escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica: 2.1.

La accionante, inició proceso ejecutivo en contra de Luis Eduardo Olivares Lis, en razón a que el 23 de febrero de 2017, le entregó en mutuo la suma de $200.000.000.oo, obligándose a pagar intereses del 1.5% mensual hasta el 23 de agosto de 2018, fecha en la que debía devolver el dinero junto con los intereses. El 21 de septiembre de 2018, la actora consignó el cheque N°. 76340470 girado por el deudor como garantía de la obligación adquirida, el cual, fue devuelto por el banco al no existir fondos suficientes en la cuenta[footnoteRef:1]. [1: Folio 1-18.

Exp. 2018-00565-00. Archivo 01- Demanda. Pdf. ] 2.2. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá, el cual, en auto de 9 de octubre de 2018, admitió la demanda y resolvió librar la orden de pago a favor de la demandante. Sin embargo, al no surtirse la notificación al demandado, en proveído de 24 de octubre de 2019, se designó curador ad-litem para representar al extremo pasivo[footnoteRef:2]. [2: Folio 1-31.

Ibídem. Archivo 03- Admisión. Pdf. ] 2.3. El 18 de diciembre posterior, el curador ad-litem, propuso como excepción de mérito « la prescripción del derecho ». Y, en consecuencia, solicitó la aplicación del artículo 278 del CGP, esto es, dictar sentencia anticipada. 2.4. En proveído de 18 de noviembre de 2020, el Juzgado 38 Civil del Circuito, resolvió « declarar probada la excepción propuesta (…) denominada “PRESCRIPCION DEL DERECHO”».

En razón a ello, negó las pretensiones de la demanda y declaró la terminación del proceso. De igual forma, decretó «el levantamiento de las medidas cautelares»[footnoteRef:3]. [3: Folio 1-6. Ibídem. Archivo 11- Sentencia Anticipada. Pdf. ] 2.5. Inconforme con tal determinación, la demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto suspensivo.

No obstante, el Tribunal accionado el 26 de abril de 2021, resolvió confirmar la providencia impugnada[footnoteRef:4]. [4: Folio 1-12. Archivo 09. ibídem.] 2.6. Por lo expuesto, la tutelante aduce que la decisión del Colegiado querellado, ha incurrido en « irregularidades de orden procesal con efectos decisivos en la decisión (…). Además. Agregó que «resulta vulnerado de manera directa el canon constitucional contenido en el artículo 228 de la Carta que consagra como uno de los principios fundantes del Estado de Derecho, el principio de prevalencia del derecho sustancial ».

También, refutó que « No se puede pretender como lo señala el fallo impugnado que administrar justicia se agote en una cuenta numérica sin tener en cuenta las circunstancias que rodean en buena medida el acaecimiento de un evento que acaba con el derecho sustancial de quien acude a la justicia en procura de lograr su efectividad cuando se está enfrentando a eventos como los descritos y probados en el expediente en abierta desproporción e irrazonabilidad ».

Añadió que, se incurrió en « exceso ritual manifiesto al haberse apegado el funcionario judicial a una aplicación mecánica de la norma procesal». 3. Instó, conforme a lo relatado, se declare que «la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial… proferida el 26 de abril de 2021, incurrió en causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales…».

En consecuencia, se deje sin efectos y se «proceda a la resolución del recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia de fecha 18 de noviembre de 2020(…).» II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá, tras hacer un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso ejecutivo, adujo no haber incurrido en « vulneración a derecho fundamental alguno, pues la actuación se ha surtido en legal forma, atendiendo las reglas del debido proceso ».

Además, indicó que « resulta inadmisible que pretenda excusar la accionante, la negligencia de su abogado, en algunos cierres que hicieron los sindicatos de la Rama Judicial en el Edificio Hernando Morales, pues como consta en los informes secretariales que están en el expediente, solo se presentaron, desde la fecha en que se libró orden de pago, 12 de octubre de 2018 al 13 de octubre de 2019, 4 cierres, los días 16 de agosto, 12 de septiembre y 2 y 3 de octubre de 2019, sin que estos hubiesen tenido alguna incidencia en el trámite de notificación que se debe hacer a la parte ejecutada, pues esta se adelanta por medio de una empresa de mensajería y no a través de empleados del juzgado».

Y, concluyó que « la culpa que endilga la accionante a la administración de justicia en la prescripción de su título valor es a todas luces ilusoria, y por el contrario es clara la falta a los deberes en que incurrió su abogado (…)». 2. Los demás vinculados guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES 1. En el sub examine, corresponde a esta Sala establecer si se vulneraron las prerrogativas invocadas por la actora, con ocasión de la providencia dictada por el Tribunal accionado el 26 de abril de 2021, con la cual se declaró probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria.

Ello pues, la recurrente estima que se configuró un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. 2. Pronto esta Sala Civil -en calidad de juez constitucional- advierte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad. Y, por tanto, la salvaguarda impetrada habrá de ser denegada. En efecto, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez natural, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable. 3.

Sobre el particular, se observa que la Corporación accionada, al resolver el recurso de apelación, expresó los motivos por los cuales consideró que se habría paso a confirmar la providencia del a quo. 3.1. Para ello, comenzó por precisar que «…el cheque fue entregado para ser pagadero el día 23 de agosto de 2018, y presentado al banco librado con ese propósito el día 21 de septiembre de la misma anualidad, es decir que, por fuera de los 15 días previsto en el artículo 718 del Código de Comercio, ya que dicho lapso fenecía el 13 de septiembre de esa misma anualidad, de ahí que equivocó su decisión la Juez a quo al iniciar a contabilizar el término de prescripción de seis meses previsto para la acción cambiaria del instrumento cartular desde la segunda de las datas señaladas, sin advertir que para esa época los términos para el pago se encontraban expirados, de ahí que la fecha que debe tenerse en cuenta a efectos de contar el término prescripción no puede ser otra que la última señalada.

Bajo ese contexto, resaltó que « si como se acaba de mencionar la fecha para presentar el cheque al Banco librado feneció el 13 de septiembre de 2018, ello quiere decir que en principio, el término de prescripción culminaba el 13 de marzo de 2019, en tanto que, la demanda se presentó el 3 de octubre de 2018, esto es, antes de que transcurriera ese plazo, es decir, que en principio, la presentación de la demanda tuvo la virtualidad de interrumpir civilmente el término que se venía contando, en razón a que aún no había corrido el semestre que se requiere para que opere dicho fenómeno». 3.2.

Seguidamente, anotó que el auto que libró mandamiento de pago «(…) data del 9 de octubre de 2018, el cual fue notificado al extremo demandante por anotación por estado No. 063 del día 12 del mismo mes y año (pag. 3 pdf derivado 3, ibidem) y, éste a su vez notificado al demandado por intermedio de curador ad litem el 2 de diciembre de 2019 (pag. 31 ejusdem), data para la cual no sólo se había vencido el término de un (1) año de que trata el artículo 94 del C. G. del P., sino también el plazo extintivo de la acción cambiaria de seis (6) meses -art. 718 Estatuto Mercantil, este último contado desde la fecha en que culminó el lapso para ser presentado para su pago al banco librado -13 de septiembre de 2018-, lo que de suyo permite colegir que operó el fenómeno de la prescripción. ».

Igualmente, advirtió que «…surge incuestionable que los argumentos expuestos por la parte recurrente no pueden tener acogida en ésta oportunidad, ya que contrario a lo expresado por el inconforme, en el proceso no se demostró que el término prescriptivo tantas veces mencionado fue interrumpido en forma natural o civil según lo establecido en el artículo 2539 del C.C., como quiera que no obra prueba que demuestre que el convocado, en forma tácita o expresamente, reconoció la existencia de obligación. 10.- Desde esta perspectiva, es indudable que ese lapso corre de forma objetiva tal y como lo ha reconocido el órgano de cierre…». 3.3.

Por otra parte, reiteró que «…la diligencia que mostró o no la parte en procurar el enteramiento de la orden de apremio, es incuestionable que la obligación del actor no era otra que integrar el contradictorio con el demandado dentro de su debida oportunidad, esto es, antes del 12 de octubre de 2019, para que la presentación de la demanda cumpliera ese especial propósito de interrumpir el término prescriptivo, empero, como así no ocurrió, iterase, se configuró el fenómeno prescriptivo».

Ahora bien, con respecto al término legal establecido en el artículo 117 del Estatuto Adjetivo, estableció que «… por definición es perentorio e improrrogable y sin que se encierre por otra parte consideración alguna en torno a la existencia de disposición en contrario, que habilite eventualmente su desconocimiento, es decir, en su interpretación y aplicación no es posible desconocer ese límite temporal (art. 27 del C.C.)» En lo que concierne a la jurisprudencia en la que el actor sustentó sus argumentos en el recurso de alzada, adujo que « En este contexto, cabe destacar que la sentencia de tutela a las que hizo referencia el censor emitido por el máximo órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria solo tiene efectos inter-partes, máxime si en cuenta se tiene que en la misma no se analizaron iguales supuestos fácticos a los aquí estudiados.» 3.4.

El Tribunal sustentó su providencia con jurisprudencia de esta Corporación, la cual, en un caso de contornos similares, precisó que: « (…)Para que se tenga como fecha de interrupción de la prescripción o de inoperancia de la caducidad la presentación de la demanda al juzgado al cual va dirigida y si son varios con idéntica competencia al reparto o a la oficina judicial encargada de hacerlo, será menester que una vez admitida la demanda o proferido el mandamiento ejecutivo, dentro del año siguiente al de la notificación al demandante del auto que admite o contiene el mandamiento, que se efectúa por estado, se realice la notificación de ésta al demandado bien de manera personal directa o a través de curador, pues lo único que exige la disposición es que dentro de ese amplísimo término se logre dicha finalidad.

Si no es posible lo anterior, lo que realmente implicaría negligencia del apoderado del demandante, parte sobre quien recae la carga de lograr que la misma se realice oportunamente y máxime si se considera la facilidad que existe para notificar prevista en el artículo 292 del CGP, se tendrá como fecha de interrupción aquélla en la cual se realice la notificación del auto que admite la demanda o el mandamiento de pago al demandado o al curador, consagrándose una solución objetiva; es decir, no se puede entrar a realizar análisis acerca de si la demanda no se notificó en tiempo por negligencia del demandado o del juzgado.

Basta que no ocurra la notificación dentro del plazo del año, sin que importe por culpa de quién, para que, inevitablemente, sea la fecha de notificación al demandado la que se toma en cuenta para precisar si existe oportuna interrupción (…)» (CSJ STC, 2 may. 2011, rad. 00012-01). Tal postura se halla ajustada a la jurisprudencia existente con respecto a la notificación que se debe surtir al extremo pasivo, frente al auto que admite o contiene el mandamiento ejecutivo.

Con base en estas consideraciones, el Tribunal accionado resolvió confirmar el proveído de 18 de noviembre de 2020, proferido por el Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá. 4. Así las cosas, se sigue que la decisión cuestionada no podría recibirse como irrazonable. Ello pues, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis jurisprudencial y normativo del tema debatido y de una valoración razonable de las pruebas.

En efecto, el Tribunal encontró debidamente probados los supuestos del artículo 94 del Código General del Proceso «en razón a que el convocante no notificó al ejecutado dentro del término del año previsto ». Y, por lo tanto, consideró que la presentación de la demanda no logró interrumpir la prescripción extintiva de la acción. 4.1. Para esta Sala Civil, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de juez de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados.

Y, tampoco, para ordenar una determinada apreciación o valoración de los elementos demostrativos obrantes en el expediente. En el punto, es necesario destacar que el Juez de tutela sólo interviene en la «esfera probatoria», cuando el « error en el juicio valorativo » sea ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la decisión, cuya ocurrencia no se advierte en el sub examine, pues no se observa un juicio ilógico o contraevidente del material probatorio. 5.

Sumado a lo anterior, en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad cuestionada -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por la gestora. Por lo expuesto, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia civil a modo de autoridad de instancia. Sobre el particular, la Sala ha sostenido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446- 2020, reiterada en STC 2462-2021, 12 de marzo ). 6.

Por lo razonado en precedencia, se negará el amparo exigido. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo reclamado. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.

En caso de no ser impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala (Ausencia Justificada) ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO (Ausencia Justificada) LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE 10