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STC13241-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-03558-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC13241-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-03558-00 (Aprobado en sesión virtual de seis de octubre de dos mil veintiuno) Bogotá D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la acción de tutela, instaurada por Pablo Andrés Piedrahita Salom contra la Sala de Casación Penal de esta Corporación. Al trámite se vinculó a los intervinientes e interesados en los trámites de orden constitucional de radicado 2019-02184-01, incidente de desacato 2020-01642-02 y penal 2016-05757.

I.

ANTECEDENTES 1. El promotor, reclama la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada en la causa referida. 2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica: 2.1.

El aquí accionante manifiesta que instauró denuncia penal el 20 de abril de 2016, por las conductas punibles de «falsedad en documento privado, uso de documento falso, fraude procesal, etc. A esta indagación penal le fue asignado el radicado n.° 130016001128201605757 y desde hace aproximadamente tres (3) años la Fiscalía Seccional 55 de Cartagena es la titular de la acción penal». 2.2.

Señala que el 8 de noviembre de 2019, en virtud de «la mora presentada dentro de la indagación preliminar 2016 05757 y los incidentes de desacato que ha promovido en el marco de dos acciones de tutela», impetró solicitud de amparo contra la Fiscalía Seccional Cincuenta y Cinco de Cartagena y la Sala Penal del Tribunal de esa ciudad, juicio que «correspondió en primera instancia a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema […]».

Frente a ello, la autoridad querellada, con sentencia de 26 de noviembre de 2019 –STP16032-2019-, resolvió conceder el amparo. En consecuencia, decretó «ordenar a la Fiscalía 55 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cartagena que, si no lo ha hecho, en un plazo razonable, dentro de la indagación preliminar 130016001128201605757 disponga las órdenes que sean necesarias y adopte las decisiones de fondo que correspondan, considerando las peticiones que ha elevado PABLO ANDRÉS PIEDRAHITA SALOM y el Ministerio Público dentro de dicha actuación procesal».

Asimismo, «ordenar a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena que si no lo ha hecho, resuelva los incidentes de desacato promovidos dentro de las acciones de tutela 130012204000201600183 y 130012204000201900182 de conformidad con lo establecido en la sentencia C-367 de 2014»[footnoteRef:1]. [1: Folios 31 a 41 Anexos de la demanda de tutela. ] Inconforme con esa determinación, el actor interpuso impugnación. En efecto, esta Sala dispuso confirmar lo decidido en fallo del 18 de marzo de 2020[footnoteRef:2]. [2: Archivo Word «STC3104-2020». ] 2.3.

Indica que el 24 de julio de 2020, radicó en la Secretaría de la Sala de Casación Penal solicitud de adelantar «en paralelo (dos instrumentos jurídicos diferentes que pueden tramitarse en forma simultánea: (i) Trámite de cumplimiento de la sentencia de tutela STP16032-2019 (art. 27 del Decreto 2591/1991). (ii) Incidente de desacato en contra de la Fiscalía 55 Seccional de Cartagena (art. 52 del Decreto 2591/1991)». 2.4.

La Sala Penal de la Corte, en proveído de 6 de octubre de la pasada anualidad –ATP1011-2020-, resolvió «DAR APERTURA FORMAL al trámite de incidente de desacato en contra de Iván Rodrigo Garavito López, en su calidad de Fiscal 55 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Cartagena y Francisco Pascuales Hernández, en su calidad de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por el incumplimiento a la orden en sentencia de tutela proferida por esta Sala, el 26 de noviembre de 2019 dentro del expediente radicado bajo el número 107916»[footnoteRef:3]. [3: Folios 45 a 51 Anexos de la demanda de tutela.] 2.5.

Posteriormente, el Estrado cuestionado, en decisión de 16 de febrero de 2021 –ATP185-2021- decidió «DECLARAR CUMPLIDA la orden emitida en el fallo de tutela con Radicación No. 107916 del 26 de noviembre de 2019». Además, se abstuvo «de continuar con el trámite del incidente de desacato promovido por el señor PABLO ANDRÉS PIEDRAHITA SALOM, contra Iván Rodrigo Garavito López, en su calidad de Fiscal 55 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Cartagena y Francisco Pascuales Hernández, en su calidad de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena […]»[footnoteRef:4].

Resolución notificada al actor mediante correo electrónico del 28 de junio del 2021[footnoteRef:5]. [4: Folios 64 a 74 Ibídem. ] [5: Folios 61 a 63 Ibídem. ] 2.6. Así las cosas, el tutelante, por esta senda, expresa que el Estrado colegiado incurrió en defecto fáctico al «decidir con base en una indebida valoración de las pruebas aportadas por el Fiscal 55 Seccional de Cartagena en su respuesta del 30 de noviembre de 2020 dentro del incidente de desacato».

Manifiesta que el «numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia STP16032-2019 no se ha cumplido en modo alguno y que la Sala de Casación Penal, por una indebida valoración de las pruebas aportadas por el fiscal incidentado, procedió a librar lesivamente su declaratoria de cumplimiento de las órdenes de la sentencia STP16032-2019 mediante la providencia ATP185-2021, afectando así [sus] derechos fundamentales y en contra de la realidad objetiva del incumplimiento del fiscal incidentado.

En caso de mantenerse dicha declaratoria de cumplimiento, el señor Fiscal 55 Seccional de Cartagena bien podría continuar solicitando audiencias de formulación de imputación de cargos (que se declaren fallidas y al ritmo de una por año) hasta alcanzar la prescripción de todos los punibles dentro de la indagación 13001600112820160575, atropellando así el derecho a la justicia de las víctimas y el propósito del amparo constitucional librado en la sentencia STP16032-2019».

Por otro lado, anotó que la Sala querellada, recientemente «aplicó para librar órdenes su reciente sentencia STP6465-2021 (del 01 de junio de 2021) [que] dista mucho del criterio que aplicó para considerar el cumplimiento de la órdenes de la sentencia STP16032-2019, en el auto ATP185-2021, lo cual bien podría constituir en sí una vulneración adicional a [su] derecho a la igualdad (junto a las vulneraciones de los derechos de acceso a la administración de justicia y al debido proceso ya esgrimidos en el presente amparo constitucional)» 3.

Conforme a lo relatado, insta que se «declare la nulidad de todo lo actuado dentro del incidente de desacato y trámite de cumplimiento a partir del auto de apertura ATP1011-2020». En consecuencia, «ordenar a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que adelante en paralelo los instrumentos jurídicos previstos por la sentencia T-459 de 2003 (incidente de desacato y trámite de cumplimiento) de la Corte Constitucional, siguiendo los lineamientos indicados por la Sentencia C-367 de 2014 también de la Corte Constitucional».

Además, «ordenar la revocatoria del Auto ATP185-2021 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. En consecuencia, advertir a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que deberá resolver, en derecho, el incidente de desacato de la sentencia STP16032-2019 considerando los argumentos y pruebas esgrimidas por el accionante».

Y, subsidiariamente requiere «en virtud del incumplimiento del término que concede el parágrafo del artículo 175 del C. P. P. y con base en la sentencia STP6465-2021 del 01 de junio de 2021 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Ordenar al Fiscal Seccional 55 de Cartagena o a quien corresponda que en el término de dos (2) meses contados a partir de la notificación de esta decisión, disponga los actos de gestión de la información de notificaciones electrónicas, solicitud de audiencias y elementos materiales probatorios con base en los cuales proceda bien sea a materializar la formulación de imputación o, por el contrario, a ordenar motivadamente el archivo de la indagación penal 130016001128201605757».

II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El Juzgado Diecisiete Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartagena, señaló que «no ha vulnerado derechos fundamentales del accionante por lo que solicitamos ser desvinculados del presente trámite constitucional, pues las actas aportadas por este dan cuenta que la diligencias que estuvieron bajo nuestro conocimiento fracasaron por causas atribuibles a las partes, mas no por motivos propios de este despacho judicial» [footnoteRef:6]. [6: Respuesta por correo electrónico de fecha 30 de septiembre de 2021.] 2.

Los demás guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES 1. Insistentemente la jurisprudencia ha dicho que la tutela es una herramienta extraordinaria para la protección inmediata de los derechos fundamentales, ante la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en aquellos eventos previstos en la ley, que se abrirá paso cuando el afectado no cuente con otros medios para gestionar el resguardo de esas garantías.

Además, esta Corporación, en línea de principio, ha sostenido la impertinencia de esta especial justicia para cuestionar lo discurrido en un « incidente de desacato ». Excepcionalmente, « ha admitido su interposición frente a una burda trasgresión del debido proceso, como cuando se omite la citación de los inculpados o se dejan de apreciar elementos demostrativos relevantes o su valoración es contraevidente, bajo el entendido que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regularmente allegadas, so pena de desatender el deber de imparcialidad y menoscabar el derecho a la igualdad de las partes litigantes» (STC 20922-2017).

Sin embargo, la jurisprudencia constitucional también ha contemplado los casos excepcionales en los que se abre paso la acción de tutela frente a determinaciones adoptadas en los referidos trámites incidentales, y para ello estableció los siguientes requisitos: i) La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite -incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso-. ii) Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración de una de las causales específicas (defectos). iii) Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio» (CC, SU034-18). 2.

Bajo ese lineamiento, en el presente asunto, corresponde a esta Sala establecer si la Homóloga Penal vulneró las garantías fundamentales invocadas por el promotor, con ocasión del auto proferido el 16 de febrero de 2021, con el cual se declaró cumplidas las órdenes emitidas en el fallo de tutela del 26 de noviembre de 2019. Ello pues, a su juicio, la querellada incurrió en defecto fáctico, al no valorar en conjunto todo el material probatorio aportado y las inconsistencias evidenciadas en el juicio sub judice. 3.

Se observa que la Corporación accionada, al resolver el incidente de desacato, expresó los motivos por los cuales consideró debía decretarse el cumplimiento de lo ordenado en proveído constitucional de 26 de noviembre de 2019. 3.1. A tal conclusión arribó después de realizar una confrontación de las actuaciones surtidas en el trámite debatido, particularmente las llevadas a cabo por el Fiscal Cincuenta y Cinco Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Cartagena, frente a lo puntualmente requerido en el fallo citado -STP16032-2019-. 3.2.

Para ello, verificó que «(ii) Iván Rodrigo Garavito López, en su calidad de Fiscal 55 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Cartagena, ha impulsado a través de solicitudes de audiencias de formulación de imputación ante el Centro de Servicios Administrativos de la Rama Judicial –Seccional Cartagena, la indagación con radicación 130016001128201605757, con el fin de emitir pronunciamiento en el asunto». 3.3.

Por otro lado, frente a «Francisco Pascuales Hernández, en su calidad de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, se pronunció de fondo frente a los incidentes de desacato promovidos a partir del incumplimiento en las acciones de tutela 130012204000201600183 y 130012204000201900182»[footnoteRef:7]. [7: Folios 64 a 74 de los anexos de la demanda de tutela.] 4.

Sobre el particular, esta Sala -en su calidad de juez constitucional- advierte que la acción no tiene vocación de prosperidad. En efecto, con independencia de que se compartan o no todas la conclusiones del juez natural, para esta Sala, la decisión cuestionada no puede ser recibida como irrazonable. Ello pues, fue proferida después de haberse verificado que lo ordenado en sentencia del 26 de noviembre de 2019 –STP16032-2019- fue cumplido por las autoridades allí cuestionadas.

Además, se sirvió de una valoración razonable de las pruebas (documentales) y de un análisis normativo del tema debatido. 4.1. Para esta Sala Civil, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. Y, tampoco, para ordenar una determinada apreciación o valoración de los elementos demostrativos obrantes en el expediente.

En el punto, es necesario destacar que el Juez de tutela sólo interviene en la «esfera probatoria», cuando el « error en el juicio valorativo » sea ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la decisión, cuya ocurrencia no se advierte en el sub examine, pues no se observa un juicio ilógico o contraevidente del material probatorio[footnoteRef:8]. [8: Esto es, en el caso concreto, no se advierte ni defecto fáctico en su dimensión positiva (CC T 916 -2008), ni defecto fáctico en su dimensión negativa (por un lado, CC sentencias C-548 de 1997, C-874 de 2003 y C- 102 de 2005, por otro, CC T 949-003 y CC T 264-2009). ] 4.2.

En una palabra, esta Sala ha sostenido reiteradamente que el Juez Constitucional, en principio, no se ocupa de la valoración y apreciación de las probanzas, pues, se insiste, ello atañe al juez natural -con su respectiva independencia-. Al respecto, «[E]l campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas.

Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo [ ] de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión"» (CSJ STC 7065-2019, 5 jun., rad. 2019-01590-00, reiterada en STC8884-2020, 22 oct., rad. 2020-02553-00, STC 2462-2021, 12 de marzo, entre otras). 5.

Sumado a lo anterior, en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por la Sala cuestionada -en el desarrollo del ejercicio normal de las facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por el solicitante. Por lo expuesto, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad de instancia. Sobre el particular, la Sala ha sostenido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446- 2020, reiterada en STC 2462-2021, 12 de marzo). 6.

Frente a la alegación expuesta por la presunta vulneración a su derecho a la igualdad, dado que lo decidido en el asunto STP6465-2021 dista de lo fallado en la causa incidental, la Sala observa que las situaciones de orden procesal y fáctico en ambos casos son disimiles. Por un lado, fue reprochado en sede de tutela la tardanza de la Fiscalía Cincuenta Seccional de la Unidad de Patrimonio Económico de Barranquilla, mora injustificada que fue reconocida por la Sala Penal de esta Corporación y frente a la cual, emitió órdenes para subsanarla.

Por otro, en el caso aquí analizado, se cuestionó lo definido en el trámite de desacato, asunto que corresponde a un procedimiento distinto, pues tiene por objeto la materialización de una orden consignada en sentencia constitucional. Así las cosas, se torna improcedente la inconformidad esbozada por el actor de cara al derecho a la igualdad, en la medida que, como se explicó, no hay identidad entre las causas en cuestión. 7.

Por lo demás, es imperativo aclarar que si bien el Fiscal Seccional Cincuenta y Cinco de Cartagena, frente a la apertura del incidente de desacato, contestó que «cumplió parcialmente lo ordenado […] es decir, […] tomó decisión de fondo dentro del NUC 130016001128201113058 archivando la indagación el día 28 de febrero de 2020», también lo es que dicha autoridad se refirió al cumplimiento de una actuación distinta a la cuestionada ante la Sala Penal de esta Corporación, la cual, ciertamente, corresponde es al radicado 13001 60 01 128 2016 05757.

En ese orden, lo anterior, no guarda correspondencia de cara a las pretensiones del presente asunto constitucional. Y, por esa razón, tal aseveración resulta inane para los fines perseguidos por el tutelante, pues, se insiste, esta causa se circunscribió a reprochar el trámite surtido en el juicio penal 2016-05757. 8. Por lo expuesto, se negará el amparo exigido.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela solicitada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala (Ausencia Justificada) ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO (Ausencia Justificada) LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE 1 9 12