Micelio
STC13240-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación n.° 11001-02-30-000-2021-01551-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC13240-2021 Radicación n.° 11001-02-30-000-2021-01551-00 (Aprobado en sesión virtual de seis de octubre de dos mil veintiuno) Bogotá D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la acción de tutela, instaurada por Willie Rafael May Porto contra el Consejo Superior de la Judicatura –Unidad de Administración de Carrera Judicial- y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar.

Al trámite se vinculó a los intervinientes e interesados en el trámite de exclusión del concurso de méritos convocado mediante Acuerdo CSJBOA17-609 de 2017. I.

ANTECEDENTES 1. El promotor, reclama la salvaguarda de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, «prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades» y del «mérito en la función pública», presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. 2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica: 2.1.

El tutelante narra que mediante «Acuerdo No. CSJBOA17-609 del 06 de octubre de 2017, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, convocó a concurso de méritos destinado a la conformación de los registros seccionales de elegibles para cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios, de los Distritos Judiciales de Cartagena, Bolívar y San Andrés Islas»[footnoteRef:1]. [1: Folios 27 a 40 de anexos de la demanda de tutela. ] 2.2.

Manifiesta, que una vez verificó que cumplía los requisitos generales y específicos, aspiró al cargo de «Oficial Mayor o Sustanciador de Juzgado Municipal». Para ello, aportó la documentación respectiva ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, entidad que revisó lo presentado y «procedió a remitir Resolución No. CSJBOR18-518 23 de octubre de 2018, por medio de la cual se decidió la admisión de las personas que cumplieron, los requisitos exigidos en el Acuerdo No. CSJBOA17-609 del 6 de octubre de 2017»[footnoteRef:2]. [2: Folios 41 a 46 Ibídem. ] 2.3.

Refiere que el 3 de febrero de 2019, realizó la prueba de conocimiento. Y, posteriormente, mediante «RESOLUCION No. CSJBOR19-266 17 de mayo de 2019, se publicaron las listas de los puntajes obtenidos por todos aquellos que participaron en la prueba de conocimiento, en la cual obtuv[ó] un puntaje de 947,49 de 1000 posibles, logrando así ser aprobado»[footnoteRef:3]. [3: Folios 47 a 50 Ibídem. ] 2.4.

Anota que luego de una espera de 5 años, de manera sorpresiva, el 24 de mayo de 2021, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, publicó «la RESOLUCION No. CSJBOR21-568 20/05/2021, mediante la cual fu[e] EXCLUIDO para el cargo identificado con el código 260419, dentro del Concurso de Méritos en cuestión»[footnoteRef:4]. Lo anterior, sustentado en que «el certificado de experiencia laboral, aportado […], no contenía el número telefónico en el cuerpo del documento, no obstante, que dicho número, fue registrado al momento de mi inscripción, en la plataforma Kactus de la Rama Judicial». [4: Folios 51 a 56 Ibídem. ] Señala que frente a la anterior decisión interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. 2.5.

Indica que por medio de Resolución No. CSJBOR21-801 del 6 de julio de 2021, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar decidió no reponer. Y, en consecuencia, concedió la alzada[footnoteRef:5]. [5: Folios 71 a 82 Ibídem ] 2.6. Apunta que con Resolución No. CJR21-0265 de 17 de agosto de 2021, la Unidad de Administración Judicial de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura resolvió confirmar «la decisión contenida en la Resolución CSJBOR21-568 de 20 de mayo de 2021, por el cual el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, excluyó del concurso de méritos convocado mediante Acuerdo CSJBOA17-609, a los aspirantes que se presentaron para el cargo de Oficial Mayor o Sustanciador de Juzgado Municipal Nominado […]»[footnoteRef:6]. [6: Folios 83 a 93 Ibídem.] 2.7.

Así las cosas, el tutelante, por esta senda, expresa que las autoridades querelladas incurrieron en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, «al desestimar la certificación de experiencia relacionada aportada», en la medida que considera que «ha cumplido con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Acuerdo No. CSJBOA17-609 del 06 de octubre de 2017, incluyendo el requisito de experiencia mínima relacionada».

Resalta que si bien « el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, […] consideró que la certificación aportada, NO ERA VÁLIDA, debido a que, en el cuerpo de la misma, no se anotó el número telefónico de la persona natural que emitió la certificación «. También, resaltó que dicha «omisión de anotar el número telefónico en el cuerpo del documento aportado, no es razón para que dicho documento pierda validez y sea ignorado».

Además, esa información «fue correctamente aportad[a] a través del formulario virtual de inscripción de la plataforma KACTUS de la Rama Judicial, al momento de la inscripción al concurso […]». 3. Conforme a lo relatado, implora se le ordene al «Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, que revoque la decisión contenida en la RESOLUCIÓN No. CSJBOR21-568 20/05/2021 y en su lugar se emita una nueva resolución en la que se [le] incluya en la lista de elegibles para el cargo al cual [se] postul[ó], en la Convocatoria 4 de empleados de tribunales, juzgados y centros de servicios de la Rama Judicial […]».

II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El Consejo Superior de la Judicatura, a través de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, señaló que «no se acredit[ó] la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción y no se satisface el requisito de subsidiariedad, ante la existencia de mecanismos judiciales ordinarios para discutir las decisiones adoptadas», particularmente, «el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho […]», pues en ese sentido lo ha establecido el Consejo de Estado[footnoteRef:7]. [7: Respuesta por correo electrónico de fecha 30 de septiembre de 2021.] 2.

Los demás guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES 1. En el sub examine, el gestor pretende se deje sin efectos la resolución proferida por el Consejo Superior -Unidad de Administración de Carrera Judicial- el 17 de agosto de 2021, que confirmó la No. CSJBOR21-801 del 6 de julio de 2021, con la cual se excluyó al actor del concurso de méritos convocado por Acuerdo CSJBOA17-609 del 6 de octubre de 2017. 2.

Temprano la Sala advierte la improcedencia de la solicitud de amparo, en razón a la desatención del presupuesto de subsidiariedad. Ciertamente, el tutelante dispone para plantear sus reclamos contra el contenido de la resolución citada, los mecanismos ordinarios de defensa ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a través de los cuales, puede procurar la protección de sus derechos fundamentales, en concreto, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho establecida en el canon 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[footnoteRef:8], sin que el fallador constitucional esté facultado para hacer algún pronunciamiento anticipado frente al particular. [8: «ARTÍCULO 138.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.

Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel».] Además, el actor puede solicitar al juez natural «la suspensión provisional del acto administrativo objeto de la dolencia constitucional» desde la interposición del mecanismo referido, medida sobre la cual, se tiene establecido que «de hallarse fundada es suficiente para frenar una eventual ilegalidad manifiesta de la administración, mientras se decide el asunto, lo cual descarta la posibilidad de conceder el amparo solicitado » (Sentencias de 18 de octubre de 2007, exp. 2007-00321-01; 21 de mayo de 2008, exp. 2008-00107-01 y 14 de octubre de 2011, exp. 2011-00201-01, entre otras).

(CSJ STC, 13 sep. 2013, rad. 2013-00057-01. Reiterado en STC16407-2018). Al respecto, en un caso similar, esta Sala destacó que «Ciertamente, la peticionaria cumpliendo con los requisitos previstos para el efecto, bien podría acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para cuestionar la legalidad de los aludidos actos administrativos, concretamente, los términos previstos en la convocatoria y sus resultados, a través de las acciones de nulidad y/o nulidad y restablecimiento del derecho dispuestas en los artículos 137 y 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, lo que configura la causal de improcedencia contemplada en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991» (CSJ STC5955-2019, 15 may., rad. 2019-00305-00.

Reiterada en STC11831-2021. Sept. 10 de 2021. Rad. 2021-01290-00). 3. Sumado a lo anterior, pese a que el promotor expresa que la situación podría ocasionarle un «perjuicio irremediable», se colige que ello no va más allá de ser un enunciado. Además, no probó la inminencia del detrimento de tal magnitud que torne viable el reclamo. En el punto, esta Corporación ha sostenido, que: «[…] sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional» (CSJ, 11 may. 2010, rad. 00249-01, reiterada en STC1782-2014, 20 feb. rad 00140-01 y STC15617-2014, 13 nov rad. 00349-01, STC15930-2018, y STC3455-2020).

Por lo anterior, no es posible interceder de manera transitoria para evitar un «perjuicio irremediable », en rigor, porque las actuaciones administrativas que se pretenden dejar sin efecto están gobernadas por una presunción de legalidad que pueden ser batalladas ante la jurisdicción competente, en la que también se podrá exhortar su aplazamiento transitorio. 4.

De conformidad con lo discurrido, se declarará improcedente la acción de tutela invocada. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo exigido. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

En caso de no ser impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala (Ausencia Justificada) ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO (Ausencia Justificada) LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE 1 9 8