Radicación n.° 47001-22-13-000-2021-00268-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC13235-2021 Radicación n.° 47001-22-13-000-2021-00268-01 (Aprobado en sesión virtual de seis de octubre de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., seis (06) de octubre de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación, interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Cuarta de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior de Santa Marta el 11 de agosto de 2021, con la cual se negó la acción de tutela promovida por José Santana Fontalvo Britto contra el Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena.
I.
ANTECEDENTES 1. El promotor, reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al mínimo vital, trabajo, igualdad, debido proceso y petición, presuntamente trasgredidos por la autoridad accionada. 2. Apuntaló sus peticiones en los siguientes hechos relevantes: 2.1. Indicó que mediante Acuerdo No. CSJMAA17-206 de 6 de octubre de 2017, el Consejo seccional de la Judicatura del Magdalena, realizó la convocatoria de concurso de méritos para la conformación del Registro Seccional de Elegibles para la provisión de los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios del Distrito Judicial de Santa Marta y Administrativo del Magdalena[footnoteRef:1]. [1: Folios 1-90.
Archivo N°2. Rad- 2021-00268-00. Pdf. ] 2.2. Manifestó que se inscribió al concurso para optar al cargo de « secretario de juzgado municipal grado nominado», y que por resolución CSJMAR18-315 de 19 de diciembre de 2018, fue admitido al haber acreditado el « cumplimiento de los requisitos exigidos ». 2.3. Sin embargo, a través de resolución No. CSJMAR19-265 de 23 de octubre de 2019, el Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, resolvió excluirlo del concurso, argumentando que, «(…) revisada la hoja de vida se tiene que el concursante no acreditó ningún documento que certificará el año de experiencia relacionada exigida para el cargo al cual aspira (…)».
De igual forma, estableció que «( …) los aspirantes deben acreditar al momento de la inscripción que reúnan los requisitos exigidos para el desempeño de los cargos a los cuales concursan y para ellos se dispuso que “la ausencia de requisitos para el cargo determinará el retiro inmediato del proceso de selección, cualquiera que sea la etapa en que el aspirante se encuentre». 2.4.
Sostuvo que en Resolución No CSJMAR21-242 de 21 de mayo de 2021, se conformó el Registro Seccional de Elegibles para el cargo de secretario de Juzgado Municipal grado nominado, sin estar «incluido en la misma ». Inconforme, el 31 de mayo de 2021, presentó recurso de reposición y en subsidio apelación. No obstante, al momento de la interposición de la presente acción de tutela, no han sido resueltos. 2.5.
Informó que en la actualidad se desempeña como « citador en el Juzgado Promiscuo Municipal de Chiboló Magdalena, desde el mes de febrero de 2017 en provisionalidad». Agregó, que al Juzgado al que está adscrito, se allegó oficio en el que se comunica el Acuerdo CSJMAA21-48 del 21 de julio de 2021, con el cual se adopta la lista de elegibles, lo que implica que debe « dejar no solamente este cargo, si no su sustento ».
Por lo que, en su sentir, tal «situación le parece desigual, porque, aunque estas personas que igual que yo ganaron el concurso y a ellos le resolvieron en debida forma sus peticiones y a mi hasta el momento no lo han hecho». 3. Pidió, conforme lo relatado, se ordene « al Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, dar trámite al recurso de reposición y en subsidio apelación contra la Resolución No. CSJMAR21-242, de fecha veintiuno (21) de mayo de 2021».
Asimismo, se resuelva «(…) mi situación para incluirme en el listado de elegibles para el cargo de secretario de juzgado de municipal grado nominado». II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, solicitó que « se declare la improcedencia de la presente acción constitucional, pues esta Corporación ni por acción, ni por omisión ha transgredido los derechos fundamentales del accionante, toda vez que esta entidad se caracteriza por su transparencia y moralidad en las actuaciones de su competencia, además que el accionante no está legitimado dentro del concurso por haber sido excluido del mismo y sus exigencias chocan con los derechos de quienes superaron la prueba y tienen la posibilidad de ser elegidos una vez opten a las vacantes definitivas y se expidan las respectivas listas de elegibles». 2.
La Procuradora 25 Judicial II de la Infancia, Adolescencia, Familia y Mujeres de Santa Marta, manifestó que «(…) en el presente caso, el mecanismo de amparo constitucional es procedente, en el evento de establecerse que, existe una omisión en resolver en forma pronta y eficaz al pedimento incoado por el accionante por vía de reposición y en subsidio el de apelación contra la Resolución Nro.- CSJMAR21-242 de fecha 21 de mayo de 2021, en virtud de la cual, se conformó el registro seccional de elegibles para la provisión de los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios, seccional Magdalena».
Además, indicó que « De existir carencia de objeto ante un hecho superado, solicito entonces, se declare su improcedencia». III. LA SENTENCIA IMPUGNADA 1. El Tribunal constitucional, resolvió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. En efecto, « lo que se perseguía con los medios de defensa interpuestos en contra de la Resolución No. CSJMAR21-242 del 21 de mayo de 2021, a través de la cual se conformó el Registro de Elegibles para el cargo de Secretario de Juzgado Municipal, Grado Nominado, era cuestionar el hecho de que no se le incluyera en éste; sin embargo, mediante oficio CSJMAOP21-276 del 21 de julio de 2021, le informaron que aquello no era procedente, por cuanto estaba reservado para las personas que integran dicho registro, comunicándole que debió formular recurso frente al acto administrativo que lo excluyó del concurso, esto es, el CSJMAR19-265 del 23 de octubre de 2019, todo lo cual le fue noticiado al petente, el 23 de julio de la presente anualidad, a los correos electrónicos josefontalvo470@gmail.com y fontalb@cendoj.ramajudicial.gov.co, conforme se acredita con el pantallazo anexo a la respuesta brindada por la entidad accionada» Anotó que «(…) aunque ya la dependencia encartada había resuelto desde antes que instaurara esta acción lo que era de su resorte, frente a la reclamación del accionante, lo que según informó lo hizo a través de Resolución PCSJR21-0079 del 2 de julio de la presente anualidad, lo cierto es que la notificación de ello sólo se surtió, itérase, el pasado 23 de julio, por lo que no queda otro camino para este Colegiado que declarar la carencia actual de objeto por hecho superado».
IV. LA IMPUGNACIÓN La formuló el actor, quien agregó que no ha recibido «respuesta vía correo electrónico por parte del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena y aunque en el fallo de la presente acción de tutela se refiere a que acredita la notificación con pantallazo anexo, este no fue incluido en la sentencia como prueba sumaria ».
Refutó que « la mencionada resolución no se encontraba en la página descrita, es de entender que al ingresar a la página web y más concretamente en el aviso de la resolución no se visualiza el día y la hora en que este fue publicado como registro electrónico, fácilmente este ha podido ser incluido en el trámite de la tutela, quedando en entre dicho cuando comenzarían a correr los días para el efectivo pronunciamiento en una recusación, si al ingresar al escrito se visualiza la fecha en que fue realizado, pero no el registro de cuando fue ingresado en la página web, siendo esto el motivo de mi inconformismo ante la violación al debido proceso, cuando los concursos de méritos su fin es la transparencia, el acceso a los cargos públicos de las personas del común (…)».
Por lo anterior, solicitó se « revoque el fallo de primera instancia proveído en sentencia de fecha 11 de agosto de 2021, notificado el día 13 de agosto de 2021». En consecuencia, «se me conceda el amparo de mi derecho fundamental incoados en la presente acción constitucional DERECHO AL DEBIDO PROCESO, DERECHO DE PETICION, ENTRE OTROS». V. CONSIDERACIONES 1.
En el asunto sub examine, el gestor pretende la protección de sus derechos fundamentales, presuntamente conculcados por el Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, al no pronunciarse sobre el recurso de reposición y en subsidio apelación interpuesto contra la Resolución No. CSJMAR21-242 del 21 de mayo de 2021, con la cual se conformó el Registro de Elegibles para el cargo de Secretario de Juzgado Municipal, Grado Nominado. 2.
Pues bien, de las piezas procesales se observa que la autoridad accionada, mediante acto administrativo PCSJAR21-0079 -notificado por oficio CSJMAOP21-276 de 21 de julio siguiente-[footnoteRef:2] resolvió lo pertinente, comunicándole al actor que al no haber presentado los recursos dentro del término previsto en la ley -en contra de la resolución CSJMAR19-265 de 23 de octubre de 2019, que lo excluyó-, no era viable que se conformara el mencionado registro de elegibles. [2: Archivo 24.
Remite Oficio CSJMAOP21-276] 2.1. Ahora bien, frente a lo perseguido con los recursos interpuestos contra la resolución del 21 de mayo de 2021, la querellada, por oficio de CASJMAOP21-276 de 21 de julio de 2021, le informó que aquello no era procedente, pues los mismos, « sólo proceden para aquellos aspirantes que conforman dicho registro, con ocasión de los efectos que el mismo puede conllevar en el desarrollo del concurso».
Además, le recalcó que una vez iniciada la fase de revisión y en la verificación realizada «algunos concursantes no reúnen los requisitos del cargo». Y, en razón a ello, «se evidenció que fue erróneamente admitido al concurso, toda vez que no acreditó la totalidad de los requisitos exigidos: Acreditar título profesional en derecho y tener un (1) año de experiencia relacionada (…) ». 2.2.
También, enfatizó que «dentro de los términos establecidos por la ley, usted no presentó recurso en contra de la decisión tomada dentro de la resolución que lo excluyó, por consiguiente, no era posible que conformara parte del Registro Seccional de Elegibles para el cargo de Secretario de Juzgado de Municipal Grado Nominado (…)». Lo anterior fue notificado al gestor el 23 de julio de 2021, a los correos electrónicos josefontalvo470@gmail.com y jfontalb@cendoj.ramajudicial.gov.co -acreditado por la entidad accionada-. 3.
De lo narrado esta Sala Civil concluye la improcedencia del ruego invocado por carencia actual de objeto por hecho superado. Y, por lo tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada. En efecto, el motivo de descontento expresado por el peticionario que dio origen a la presente queja fue atendido por la autoridad accionada. Ciertamente, en lo tocante con la figura que viene de memorarse, esta Corporación tuvo ocasión de señalar que la tutela debilita su fuerza, «bien porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo», por lo que como «se pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío» (CSJ STC8051-2020, 1º oct, rad 2020-02516-00). 4.
Sumado a lo anterior, y con relación a las inconformidades traídas en el escrito de impugnación, relativas a no haber recibido « respuesta vía correo electrónico por parte del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena… », se advierte su improcedencia, pues se constató que por correo electrónico de 23 de julio de 2021, se remitió el oficio CSJMAOP21-276 de 21 de julio de esta anualidad, en el que se consignó: « Por medio del presente correo oficial y siguiendo las instrucciones de la Vicepresidencia del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, le envío de manera adjunta el Oficio CSJMOP21-276 del 21 de julio de 2021, por medio del cual se da respuesta al recurso de reposición interpuesto por usted en contra de la Resolución CSJMAR21-242 del 21 de mayo de 2021, por medio de la cual se conformó el Registro Seccional de Elegibles para el cargo de Secretario de Juzgado de Municipal Grado Nominado ».
Finalmente, frente al reproche reclamado con respecto a que « la mencionada resolución no se encontraba en la página descrita…», se destaca que dicha queja escapa del ámbito de protección del amparo constitucional, ya que la misma no alude a una violación de un derecho fundamental. 5. Por lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado. IV.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala (Ausencia Justificada) ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO (Ausencia Justificada) LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE 1 9 9