Radicación n.° 15693-22-08-004-2018-00129-01 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC13235-2018 Radicación n.° 15693-22-08-004-2018-00129-01 (Aprobado en sesión de diez de octubre de dos mil dieciocho) Bogotá, D. C., once (11) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Se decide la impugnación formulada por el accionante frente al fallo proferido el 4 de septiembre de 2018 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en la acción de tutela promovida por William Hernando Alfonso Piña contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja.
ANTECEDENTES 1. El actor reclamó protección constitucional de las garantías al debido proceso, defensa, igualdad, dignidad humana, mínimo vital y « acceso a la administración de justicia », así como de los principios de legalidad y prevalencia del derecho sustancial, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada a él y a sus hijos Z.A.G. Alfonso Palma, Z.S. Alfonso Páez, Gabriela Alfonso Acosta y Sebastián Alejandro Alfonso Liévano. En consecuencia, solicitó declarar la nulidad de todo lo actuado en el juicio criticado; revocar « el auto admisorio de de junio de 2018 y en su lugar se inadmita la demanda de fijación de cuota alimentaria impuesta en [su] contra »; ordenar « el levantamiento de la medida cautelar hasta que se proceda a ser admitida la demanda, en caso que no se levante dicha medida se modifique el porcentaje en el rango de 1% al 10% del salario devengado »; y que, « [e]n caso de que se ordene algún embargo y este sea inferior a lo ordenado inicialmente [,] se haga el cálculo y se [l]e haga la devolución del restante » (folio 4, cuaderno 1). 2.
Son hechos relevantes para la definición de este asunto, los siguientes: 2.1. María Fernanda Estupiñán Berdugo, en representación de su hijo menor de edad J.C. Alfonso Estupiñán, incoó juicio de fijación de cuota alimentaria contra el padre de éste, William Hernando Alfonso Piña. 2.2. El 1º de junio de 2018 el Juzgado acusado admitió a trámite el asunto, a la vez que fijó como alimentos provisionales a favor del niño el 30% « del salario, prestaciones sociales y demás emolumentos que constituyan factor salarial, que devengue [el obligado] » (folio 5, cuaderno Corte). 2.3.
El demandado se notificó personalmente el 22 de junio de 2018 y el día 27 siguiente, a través de apoderado judicial, formuló reposición contra el auto referido a espacio, señalando que « no es pertinente admitirse un proceso de fijación de cuota alimentaria cuando no se ha cumplido lo establecido por la Ley 640 de 2001 » en cuanto al previo agotamiento de la conciliación prejudicial, a la vez que reclamó se tuviera en cuenta que tiene otros 4 hijos a los cuales también da alimentos, por lo que el monto de los provisionales fijados al admitirse la demanda debía reducirse (folios 10, cuaderno 1; y 6 a 9, cuaderno Corte). 2.4.
El pasado 6 de julio el juzgador rechazó de plano dicha censura horizontal, señalando que en asuntos como ese tal recurso « únicamente procede por hechos que configuren excepciones previas, como lo señala el inciso 7 del artículo 391 del CGP, en el presente caso los hechos alegados no se encuentran dentro de los enlistados en el artículo 100 ibídem » (vuelto folio 9, cuaderno Corte). 2.5.
El 27 de julio de 2018, « [v]encido el traslado de la demanda, sin que hubiere sido contestada », según lo anotó el fallador, éste señaló el 12 de septiembre siguiente para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso, a las vez que se pronunció frente al decreto de las pruebas reclamadas por la demandante y dispuso otras de oficio.
Proveído que no fue objeto de ningún reparo por las partes. 2.6. En sede de tutela, el gestor señaló que las garantías fundamentales invocadas fueron conculcadas por la sede judicial accionada porque admitió la demanda de fijación de cuota alimentaria sin que la demandante hubiera « agotado la etapa de conciliación como requisito de procedibilidad para poder acudir a la jurisdicción de familia, conforme lo establece la Ley 640 de 2001 artículo 35 modificado por el artículo 52 de la Ley 1395 de 2010 »; además, sin justificación válida alguna, rechazó de plano el recurso de reposición que formuló aduciendo esa situación, a pesar de que esa circunstancia está enlistada « en el artículo 100 del C.G.P., numeral 5º “Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones” » (destacado en el escrito original).
Destacó que lo expuesto afecta los derechos esenciales de sus otros 4 hijos, quienes también dependen económicamente de él, de donde la decisión « de embargar [su] salario en un porcentaje del 30% excedió los parámetros establecidos por la Ley 1098 de 2006 en su artículo 130 numeral 1 » (folios 1 a 6, cuaderno 1). 3. La demanda de amparo fue formulada el 16 de agosto de 2018 y admitida a trámite por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo el día 21 siguiente (folios 48, 50 y 51, cuaderno 1).
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS 1. El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso, tras historiar la actuación allí surtida, pidió negar la salvaguarda porque « no satisface el requisito de la subsidiariedad y no se acredita la vulneración endilgada ». Resaltó que « no le asiste razón al accionante al aducir que la reposición la enfiló por admitirse la demanda sin haber agotado el requisito de procedibilidad, pues del contenido del escrito se extractan hechos que precisamente deben ser objeto de prueba como son la capacidad económica del obligado, la existencia de otras obligaciones alimentarias, obligaciones civiles o crediticias, etc.[,] que deben ser alegadas en la contestación de la demanda, sin embargo no [la] contestó, limitándose únicamente a la formulación del recurso de reposición contra el auto admisorio »; que en el asunto en cuestión era inexigible el requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial porque con la demanda se reclamaron medidas cautelares; y que no excedió el límite legal al decretar el monto de los alimentos provisionales.
Añadió que no desconoció « los derechos de los otros hijos del demandado, en tanto que es en la audiencia de que trata el artículo 372 del C.G.P.[,] por remisión expresa del artículo 392 de la misma codificación, convocada para el de septiembre [de 2018], en la que se practicaran las pruebas, se valoran, se efectúa el control de legalidad y se emite sentencia » (folios 55 a 57, cuaderno 1). 2.
La Defensora de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - Regional Boyacá - Centro Zonal Sogamoso señaló que « el proceso judicial [fustigado] está conforme a derecho, toda vez que el Juzgado se pronunció respectando el debido proceso, garantizando el principio de contradicción y de defensa de las dos partes involucradas » (folios 61 a 64, cuaderno 1). 3.
Gabriela Alfonso Acosta y Sebastián Alejandro Alfonso Liévano, con escritos independientes, rogaron que, para lo que hubiera lugar, se tuviera en cuenta que ellos también dependen económicamente del accionante, quien es su padre (folios 72 y 73, cuaderno 1). 4. Extemporáneamente, Gisselle Paola Páez Coronel y Judith Carolina Palma Portela, en su orden, progenitoras de las menores de edad Z.S. Alfonso Páez y Z.A.G. Alfonso Palma, también hijas del tutelante, pidieron atender que éstas dependen económicamente del último (folios 81 y 82, cuaderno 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA El a-quo constitucional negó el resguardo al concluir que « no existe ilegalidad alguna en la admisión de la demanda, pues como lo señaló el Juzgado Accionado en su contestación, la sola solicitud de medidas cautelares, como la de embargo de salarios y prestaciones sociales, permite que la conciliación pueda ser obviada ».
Adicionó que respecto « a la situación familiar generada por el embargo de los ingresos del demandado William Hernando Alfonso Piña », la salvaguarda también se tornaba inviable porque « existen los mecanismos procesales idóneos y eficaces para defensa de los derechos no solo de William Hernando Alfonso Piña, sino también de los del grupo familiar que depende económicamente de él », advirtiendo que: para el 12 de septiembre del año en curso, se ha fijado la audiencia de que trata el articulo ¿? (sic) del Código General del Proceso, en la que se recibirán las pruebas, y se resolverá la situación sustancial planteada, lo que para esta Sala, es el mecanismo idóneo de defensa adecuado y eficaz con el que cuenta el accionante, para la defensa de sus derechos personales, como procesales, y en la que además el Juez deberá atender, no solo la situación doméstica del menor hijo de María Fernanda Estupiñan Berdugo, sino igualmente que el demandado tiene cuatro alimentarios más, dos mayores y dos menores, a quienes no se les podrá afectar en sus derechos alimentarios y de educación, con la decisión, la que además deberá atender que los alimentos de Alfonso Estupiñan deben compartirse con la madre, y que al accionante solo se le puede afectar el 50% de sus ingresos (folios 75 a 80, cuaderno 1).
LA IMPUGNACIÓN La presentó el accionante insistiendo en los planteamientos iniciales, enfatizando que su reposición no fue tramitada sino rechazado de plano de forma irregular, obviándose que se debió suspender el término de contestación de la demanda, correr traslado de esa censura, ingresar el asunto al despacho y resolver el recurso « indicando lo que correspondiera en derecho » (folios 85 a 89, cuaderno 1).
OTRAS ACTUACIONES SURTIDAS EN EL JUICIO CRITICADO EN EL CURSO DE LA TUTELA 1. Según lo certificó el Juzgado criticado, « la audiencia que estaba programada para el (12) de septiembre de 2018, fue aplazada por solicitud del apoderado de la parte demandada, y en su lugar se señaló como nueva fecha para su realización el (8) de noviembre de 2018 » (folio 14, cuaderno Corte). 2.
El pasado 14 de septiembre se dispuso « reducir la cuota de alimentos provisionales en favor del niño Alfonso Estupiñán[,] al porcentaje del (10%) del salario, prestaciones sociales y demás emolumentos que constituyan factor salarial, que devengue el demandado William Hernando Alfonso Piña » (folios 11 a 13, cuaderno Corte). CONSIDERACIONES 1.
Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. 2.
Siguiendo los criterios jurisprudenciales, este instrumento no procede contra providencias judiciales, no obstante, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.
Al respecto, la Corte ha manifestado que: …el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183; reiterada en STC4269-2015, 16 abr.).
Así pues, se ha reconocido que cuando el Juez se aparta de la jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos o cuando se presenta un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se estructura la denominada « vía de hecho ». 3. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Corte, se advierte que el estrado enjuiciado cometió un desafuero que amerita la injerencia de esta jurisdicción, por cuanto no direccionó adecuadamente el recurso de reposición presentado por el gestor del amparo contra el auto de 1º de junio de 2018, que, entre otras cosas, admitió la demanda de fijación de cuota alimentaria en su contra y estableció el 30% de sus ingresos como alimentos provisionales a favor de su hijo menor de edad J.C. Alfonso Estupiñán. Nótese que dentro del término de ejecutoria del auto referido a espacio, el quejoso presentó la aludida censura horizontal con similares argumentos y solicitudes a las traídas en la petición de amparo, a saber, que la demanda de fijación de alimentos debió inadmitirse por no demostrarse el agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación y que la cuota provisional fijada inobservó que él tiene otros 4 hijos a los cuales también debe proporcionar alimentos, por lo que esta debía reducirse y disponer la devolución de lo cautelado en exceso; sin embargo, el Juzgado querellado con el proveído del pasado 6 de julio resolvió rechazar de plano ese recurso de reposición señalando que « en el presente caso únicamente procede por hechos que configuren excepciones previas, como lo señala el inciso 7 del artículo 391 del CGP, en el presente caso los hechos alegados no se encuentran dentro de los enlistados en el artículo 100 ibídem ».
Es así que el despacho atacado erró al expedir el auto de 6 de julio de 2018, puesto que el demandante se opuso al proveído que admitió la demanda, dentro del término establecido, y el estrado accionado no dio el trámite adecuado a esa censura, como debió hacerlo, incluso, de considerar que lo formulado era una excepción previa inviable, como al parecer ocurrió, pues el artículo 318 del Código General del Proceso consagra que « cuando el recurrente impugne una providencia mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente ».
En efecto, aunque el tutelante hubiera formulado expresamente una excepción previa, lo que valga reiterar, no ocurrió, lo cierto es que en el término de ejecutoria de la admisión de la demanda expresó de manera concreta los motivos de su desacuerdo con ello y con la fijación de la cuota provisional de alimentos; y la sede judicial acusada rechazó tal censura sin proceder a adecuarla al recurso viable, como lo era el de reposición. Respecto al derecho de contradicción y la posibilidad de adecuar las impugnaciones incoadas por los sujetos procesales la Sala ha advertido: …el derecho a impugnar, cuando la ley lo permite, las decisiones judiciales que le son adversas, corresponde a una indiscutida y [clara] expresión del derecho de contradicción que asiste a los justiciables y que en modo alguno conviene sacrificar en razón de inconsistencias técnicas que en verdad no son por entero insalvables (CSJ STC, 16 jun. 2016, rad. 2005-01116; reiterada en STC353-2014, 22 ene. 2014, rad. 2013-02122-01).
Resulta claro que el actor, de forma oportuna, formuló reposición contra el auto admisorio de la demanda, quejándose tanto de esto, por no haberse acreditado el agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación judicial, como del porcentaje de la fijación de los alimentos provisionales, por desconocer sus otras obligaciones de ese tipo; por ello el funcionario debió tramitarlo por las reglas de ese recurso, el cual era procedente, en atención a la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, así como a las garantías procesales de contradicción, defensa y debido proceso, las que le imponían darle el curso adecuado, lo que no hizo, cercenando los derechos del reclamante, pues no obtuvo ninguna resolución de fondo frente a las precisas temáticas que planteó. Se destaca, por demás, que lo aquí concluido no sufre ninguna variación por el hecho de que mediante auto de 14 de septiembre de 2018 se dispusiera la reducción de la cuota provisional de alimentos, pues ello se produjo por petición posterior del demandado y el juzgador allí no se ocupó de todos los aspectos planteados por aquél en el recurso de reposición que no fue adecuadamente desatado, especialmente de lo referente a la devolución de lo cautelado en exceso. 4.
En consecuencia, se revocará la sentencia impugnada para, en su lugar, acceder al resguardo rogado, con alcance parcial, ordenando al Juzgado accionado que tras dejar sin valor ni efecto su auto de 6 de julio de 2018 ( en el que rechazó de plano la reposición formulada por el quejoso contra el proveído de 1º de junio anterior ) y todas las decisiones que de él dependan, adopte una nueva decisión en la que desate dicha censura horizontal, atendiendo las consideraciones vertidas en la presente providencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, revoca el fallo impugnado y, en su lugar, concede, con alcance parcial, el amparo constitucional al debido proceso de William Hernando Alfonso Piña, en consecuencia, se ordena al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, tras dejar sin valor ni efecto su proveído de 6 de julio de 2018 y todas las decisiones que de él dependan, proceda a dar el trámite de Ley y a resolver el procedente recurso de reposición interpuesto por el accionante frente al auto del pasado 1º de junio, a través del cual admitió la demanda de fijación de cuota alimentaria incoado en su contra por María Fernanda Estupiñán Berdugo, en nombre de su hijo menor de edad J.C. Alfonso Estupiñan, y estableció alimentos provisionales a favor del menor alimentario.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Presidente de Sala MARGARITA CABELLO BLANCO ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO LUIS ALONSO RICO PUERTA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA � Artículo 318 Código General del Proceso.
Reposición. …Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el Juez 1 14