Radicación nº 11001-22-03-000-2021-01556-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC13234-2021 Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-01556-01 (Aprobado en sesión virtual del seis de octubre de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., seis (06) de octubre de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación, interpuesta contra la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 4 de agosto de 2021, con la cual se negó la acción de tutela instaurada por las sociedades Promotora Convivienda S.A.S. y Apro Arquitectos Ingenieros S.A. contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad.
Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso de radicado1001-31-03-038-2005-00476-00. I.
ANTECEDENTES 1. Las promotoras, por conducto de su apoderado judicial[footnoteRef:1], reclamaron la protección de sus garantías fundamentales al debido proceso, en conexidad con el acceso real, pronto y efectivo a la administración de justicia, igualdad y legalidad, presuntamente trasgredidas por la autoridad accionada en la causa referida. [1: Fernando A. Trebilcock Bravo.] 2.
De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica: 2.1. El 16 de agosto de 2005[footnoteRef:2], Interbanco S.A. en liquidación - promovió proceso ejecutivo[footnoteRef:3] contra la Fiduciaria Tequendama (hoy GNB Sudameris), en la cual solicitó como medida cautelar el embargo y secuestro de varios bienes inmuebles.
El asunto correspondió al Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, el cual, en proveído de 28 de septiembre de 2005, libró mandamiento de pago[footnoteRef:4]. Y, en fallo de 29 de septiembre de 2009[footnoteRef:5], ordenó seguir adelante con la ejecución. [2: https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=xTpKTf2IGDLOkwWXJ7TfSoKhqyw%3d] [3: Folios 1-542.
Expediente 200547600. Archivo C1. Primera Parte del Pdf. ] [4: Folios 1-429. Ibídem. Archivo C1-2 parte del Pdf. ] [5: Folios 1-1266. Ibídem. Archivo C1-2 de Pdf. ] 2.2. Inconforme con tal decisión, la demandada interpuso recurso de apelación. Sin embargo, el Tribunal Superior de Bogotá, el 7 de febrero de 2011, resolvió declarar « no probadas ni configuradas las excepciones de mérito propuestas por la demandada y ordenar seguir adelante con la ejecución» [footnoteRef:6].
En razón a ello, el expediente fue remitido al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de la misma ciudad. [6: Folios XXXXX. Ibídem. Archivo C-2 Tribunal del Pdf. ] 2.3. En virtud de un « acuerdo transaccional y conciliatorio», las partes acordaron la terminación del proceso por pago total de la obligación. En consecuencia, el levantamiento de las medidas cautelares, para lo cual la parte demandada el 27 de noviembre de 2020, consignó en el Banco Agrario la suma de $3.450.380.851.
Con ocasión de ello, las partes elevaron múltiples peticiones[footnoteRef:7] al estrado judicial convocado, solicitando la aprobación de la liquidación del crédito por mutuo acuerdo y la terminación del proceso. [7: El 9, 27 de octubre y 27 de noviembre de 2020; el 27 de enero de 2021, el 22 de febrero de 2021, el 10 de marzo de 2021, el 12 de mayo de 2021, el 21 de mayo de 2021 y, el 29 de junio de 2021. ] 2.4.
Surtidos los trámites pertinentes, el 27 de julio de 2021, el juzgado accionado aprobó la liquidación de crédito[footnoteRef:8]. Además, en auto de la misma fecha, resolvió decretar « la TERMINACIÓN DEL PROCESO EJECUTIVO MIXTO DE BANCO INTERCONTINENTAL S.A. INTERBANCO EN LIQUIDACIÓN, en contra de la FIDUCIARIA TEQUENDAMA por pago total del deber reclamado».
En consecuencia, ordenó « el desglose y posterior entrega a la parte demandada de los documentos aportados como base de la acción, a su expensa y con las constancias de lo aquí acontecido ». Asimismo, decretó « el levantamiento de las medidas cautelares practicadas y materializadas sobre los bienes del deudor». Y, ordenó «…la entrega al extremo ejecutante y/o su apoderado judicial quien tiene facultad para recibir, a título judicial consignado por la parte demandada (…) y elabórese la correspondiente orden de pago…». [8: Folios 1-108.
Ibídem. Archivo C 1-3. Pdf. ] 2.5. En proveído de 4 de agosto de 2021, el citado despacho, « adicionó la providencia adiada 27 de julio de 2021», e indicó que « el despacho siguiendo las directrices fijadas por el numeral 5° del Art. 1668 del C.C, acepta la subrogación legal, que operó por ministerio de la ley, a favor de la Caja de Vivienda Popular ».
Así las cosas, decretó « la TERMINACIÓN DEL PROCESO EJECUTIVO MIXTO de Banco INTERCONTINENTAL S.A. INTERBANCO EN LIQUIDACIÓN, en contra de la FIDUCIARIA TEQUENDAMA por pago total del deber reclamado, realizado por la CAJA DE VIVIENDA POPULAR, en su condición de subrogatario ». Por otra parte, dispuso « el desglose y posterior entrega a la CAJA DE VIVIENDA POPULAR, de los documentos aportados como base de la acción, a su expensa y con las constancias de lo aquí acontecido.
(…) ». 2.6. El 11 de agosto de 2021, mediante informe de entrega de títulos se indicó que «(…) De acuerdo con las órdenes de pago No. 2021001551 y 2021001553 se entregó a los cesionarios el depósito consignado, en cumplimiento al auto de Julio veintisiete (27) de dos mil veintiuno (2021). Así mismo, se informa que no hay más depósitos para el proceso de la referencia ». 2.7.
Por lo anterior, las tutelantes reprocharon que la autoridad judicial requerida, « ha estructurado con su actuar sendas causales genéricas y específicas de procedibilidad- vía de hecho judicial ». Además, alegaron que se ha configurado « defecto sustancial, procedimental por violación constitucional afectando los intereses fundamentales ».
También, adujeron que a la fecha de presentación de este ruego, y tras « mediar Acuerdo entre las partes, materialización del título judicial para el pago de la obligación, renuncia común a objeciones de liquidación del crédito, presentación conjunta de la liquidación del crédito, oficio y respuesta de la autoridad Tributaria -Dirección de Aduanas e Impuestos Nacionales DIAN- [pese a no constituirse exigencia de ello por mandato legal], y luego de catorce (14) memoriales de solicitud, insistencia, reiteración y petición de entrega de títulos judiciales, terminación del proceso y solicitud de cancelación y levantamiento de medidas cautelares, de forma desconcertante, lamentable e inexplicable para con mis prohijados (…)», el estrado judicial accionado « ha omitido abiertamente garantizar la tutela judicial efectiva que le asiste a las partes » y se ha negado a « Administrar Justicia de una forma pronta, eficaz y efectiva », circunstancia que ha generado «graves e irremediables perjuicios», y configura una vía de hecho judicial. 3.
Pidieron, conforme a lo relatado, se conmine al despacho confutado «que de forma inmediata se disponga i) entregar el título judicial constituido con sujeción al mandato obrante dentro del plenario por la suma de TRES MIL CUATROSCIENTOS MILLONES TRESCIENTOS OPCHENTA MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN PESOS… ii) la terminación del proceso por pago total de la obligación, y iii) la cancelación y levantamiento de las medidas cautelares que recaen sobre los inmuebles inmersos en la ejecución».
II. RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de sentencias, luego de hacer un recuento de las actuaciones surtidas, señaló que «…ingresaron las diligencias al despacho, el 29 de junio de 2021, adoptándose sobre el tópico, y respecto de la actualización de la liquidación del crédito, y entrega de dineros, las decisiones que en derecho corresponden, en autos del 27 de julio de 2021, a notificar en el próximo estado, del día 28 de julio del año avante».
Refirió que, «… cualquier discrepancia con las decisiones adoptadas en el Proceso Ejecutivo N°. 2005-00476-00, no constituyen desde ningún punto de vista violación a los derechos fundamentales alegados por el tutelante, como también, por cuanto esta Sede Judicial ha tramitado el proceso conforme a derecho (…)». Finalmente, resaltó que « no se ha quebrantado, amenazado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental ».
Por tal razón, solicitó se negara el amparo. 2. La fiduciaria Tequendama (hoy GNB Sudameris), tras rememorar lo acaecido dentro del trámite, coadyuvó las pretensiones de la solicitud de amparo. 3. El Juzgado Treinta y ocho Civil del Circuito de Bogotá, señaló que « no cuenta con elementos de juicio para dilucidar si efectivamente hubo alguna transgresión a los derechos deprecados », puesto que mediante Acuerdo N° PSAA13-9984 de 2013, se remitió el proceso al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sentencias de la misma ciudad.
Y, en razón a ello, «no ha tenido intervención alguna en las providencias que motivan la acción de tutela». III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal constitucional, declaró improcedente el amparo reclamado, al considerar que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que « (…) la entrega de dineros y el levantamiento de cautelas, siendo esa la razón primigenia por la que se instauró esta acción constitucional, para la Sala resulta claro que con la providencia fechada el 27 de julio de esta anualidad se resolvió de fondo acerca de cada uno de esos tópicos».
Agregó que, « si eventualmente a las sociedades Promotora Convivienda S.A.S. y Arpro Arquitectos Ingenieros S.A. se les pudo vulnerar algún derecho con la demora en pronunciarse sobre la terminación del litigio y la entrega de los dineros depositados a órdenes del proceso, al haberse proferido el auto que dio fin a la actuación en el interregno de esta acción de tutela, se configuraría un hecho superado por carencia actual de objeto, tal como lo ha indicado la Corte Constitucional».
Por lo demás, refirió que «a pesar de que los mismos promotores de la acción manifestaron que se emitieron los autos señalados en precedencia (a los que incluso renunciaron a términos de ejecutoria), ahora insisten en que debe concederse el amparo hasta que se materialice lo allí ordenado; sin embargo, esa pretensión no encuentra vocación de prosperidad porque, de un lado, la queja inicial gravitó sobre la tardanza en resolver la solicitud de terminación y sobre ese pilar se cimentó este juicio, y del otro, la materialización de las órdenes emanadas del proveído que finiquitó la actuación corresponde a un trámite administrativo que el despacho debe hacer cumplir por la obligación que le impone el acatamiento de sus propios actos, una vez causen ejecutoria las decisiones judiciales».
IV. LA IMPUGNACIÓN La impulsaron las sociedades actoras, quienes reiteraron los argumentos expuestos en el escrito genitor. En concreto, manifestaron que, « contrario a lo sostenido en el fallo de instancia, aún no se encuentra satisfecho en su integridad el amparo constitucional invocado y con ello se sigue resquebrajando el derecho fundamental al debido proceso por transgresión a la tutela judicial efectiva, máxime si se tiene en cuenta que el cumplimiento de las providencias judiciales debe ser integral, lo que de suyo hace innegable los tramites secretariales y/o complementarios que ello comporta».
Además, destacaron que «el amparo deprecado se encuentra atendido parcialmente, máxime si se tiene en cuenta que a la fecha no se ha materializado la entrega del título, orden de pago y entrega de dineros a mis prohijadas, desconociendo con ello el petitum demandatorio». V. CONSIDERACIONES 1. En el asunto sub examine, corresponde a esta Sala establecer si el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, vulneró las prerrogativas fundamentales de las sociedades accionantes, al no resolver sus peticiones concernientes a la terminación del proceso ejecutivo, levantamiento de las medidas cautelares y la entrega de los depósitos judiciales. 2.
Analizado el material probatorio obrante en el plenario, esta Sala Civil -en su calidad de juez constitucional- advierte la improcedencia del ruego invocado. Y, por lo tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada. En efecto, el motivo de descontento expresado por las peticionarias que dio origen a la presente queja ya fue superado. 2.1 Pues bien, de las piezas procesales se observa que el 27 de julio de 2021, el Juzgado accionado profirió tres autos, con los cuales se aprobó la liquidación del crédito aportada por las partes[footnoteRef:9].
Asimismo, se resolvió decretar « la TERMINACIÓN DEL PROCESO EJECUTIVO MIXTO DE BANCO INTERCONTINENTAL S.A. INTERBANCO EN LIQUIDACIÓN, en contra de la FIDUCIARIA TEQUENDAMA por pago total del deber reclamado». En consecuencia, se ordenó « el desglose y posterior entrega a la parte demandada de los documentos aportados como base de la acción, a su expensa y con las constancias de lo aquí acontecido ».
También, se decretó « el levantamiento de las medidas cautelares practicadas y materializadas sobre los bienes del deudor» y hacer «…entrega al extremo ejecutante y/o su apoderado judicial quien tiene facultad para recibir…». [9: Folios 1-108. Ibídem. Archivo C 1-3. Pdf. ] 2.2. Con posterioridad, en proveído de 4 de agosto de 2021, el Juzgado Tercero Civil de Ejecución de Sentencias, « adicionó la providencia adiada 27 de julio de 2021», e indicó que « el despacho siguiendo las directrices fijadas por el numeral 5° del Art. 1668 del C.C, acepta la subrogación legal, que operó por ministerio de la ley, a favor de la Caja de Vivienda Popular ».
Así las cosas, decretó « la TERMINACIÓN DEL PROCESO EJECUTIVO MIXTO de Banco INTERCONTINENTAL S.A. INTERBANCO EN LIQUIDACIÓN, en contra de la FIDUCIARIA TEQUENDAMA por pago total del deber reclamado, realizado por la CAJA DE VIVIENDA POPULAR, en su condición de subrogatario ». Y, dispuso « el desglose y posterior entrega a la CAJA DE VIVIENDA POPULAR, de los documentos aportados como base de la acción, a su expensa y con las constancias de lo aquí acontecido.
(…) ». 3. De lo anterior se constata que la reclamación que enfila la parte suplicante perdió eficacia frente a la censura propuesta. En efecto, la aludida autoridad judicial, estando en curso esta instancia constitucional, resolvió de fondo las pretensiones formuladas por las actoras. Ciertamente, en lo tocante con la figura que viene de memorarse, esta Corporación tuvo ocasión de señalar que la tutela debilita su fuerza «bien porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo», por lo que como «se pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío» (CSJ STC8051-2020, 1º oct, rad 2020-02516-00). 4.
Sumado a lo anterior, y con relación a la inconformidad traídas en la impugnación, relativa a que « el amparo deprecado se encuentra atendido parcialmente, máxime si se tiene en cuenta que a la fecha no se ha materializado la entrega del título, orden de pago y entrega de dineros a mis prohijadas, desconociendo con ello el petitum demandatorio», se advierte que no tiene vocación de prosperidad, pues en informe de entrega de títulos de 11 de agosto de 2021, se indicó que «…De acuerdo con las órdenes de pago No. 2021001551 y 2021001553 se entregó a los cesionarios el depósito consignado, en cumplimiento al auto de Julio veintisiete (27) de dos mil veintiuno (2021).
Así mismo, se informa que no hay más depósitos para el proceso de la referencia ». 5. En atención a las consideraciones expuestas, se confirmará el fallo impugnado. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala (Ausencia Justificada) ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO (Ausencia Justificada) LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE 2 10