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STC13231-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Decreto 806 de 2020Ley 527 de 1999

Radicación 11001-22-03-000-2021-01797-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC13231-2021 Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-01797-01 (Aprobado en sesión virtual de seis de octubre dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., seis (06) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 1 de septiembre de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por el departamento de Córdoba, a través del Jefe de la Oficina Jurídica de la Gobernación, contra la Superintendencia de Sociedades.

Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso verbal sumario adelantado bajo el radicado 2019-480-00024. I.

ANTECEDENTES 1. El departamento de Córdoba demandó la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada en el trámite ya referenciado. 2. Del escrito inicial se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes: 2.1. La sociedad comercial Funtierra Rehabilitación IPS SAS formuló en contra de la entidad « una acción de solución de controversias contractuales » ante la Superintendencia de Sociedades, a fin de obtener « el pago de FACTURAS de prestación de servicios de salud NO POS presuntamente prestados… ». 2.2.

Mediante auto del 8 de octubre de 2019, la Superintendencia de Sociedades admitió la demanda y, surtidas distintas actuaciones en el respectivo trámite, el 5 de mayo de 2021, « al correo de notificacionesjudiciales@cordoba.gov.co llego (sic) mensaje cuyo remitente fue webmaster@supersociedades.gov.co señalando que para el día 2 de junio de 2021 se llevará a cabo audiencia dentro del proceso de radicado 2019-480-0024.

En ese mismo instante fue contestado el correo manifestando que indicara las partes y descripción del proceso conforme con lo preceptuado por el decreto 806 de 2020, toda vez que al correo enviado no se anexo (sic) auto que decretara la práctica de pruebas y fija fecha de la audiencia, ni información que pudiera traer certeza sobre el motivo, horarios, idoneidad y conocimiento de las actuaciones de la superintendencia de sociedades, correo que no fue contestado por parte de su destinatario… ».

Adicionalmente, « la autoridad administrativa omitió enviar el respectivo link / enlace de la audiencia a la Gobernación de Córdoba, situación que vulnera aún más los derechos fundamentales… »; sin embargo, « se llevó a cabo la audiencia (…) sin la presencia de la parte demandada debido a la indebida notificación ocurrida dentro del proceso ». 2.3.

En la referida diligencia se declaró probada « una causal de incumplimiento del acuerdo de restructuración de la Gobernación de Córdoba y se ordenaron otras actuaciones… ». 2.4. El 22 de junio del presente año, la Oficina Jurídica de la Gobernación de Córdoba presentó un « escrito de nulidad », que fue reiterado el 8 de julio siguiente, por las irregularidades presentadas. 3.

El actor reprochó que, frente al escrito de nulidad, « a fecha de hoy no ha existido pronunciamiento alguno por parte de la entidad aquí tutelada (…) ocasionando con ello una vulneración al debido proceso pues el efecto jurídico de la sentencia no ha sido suspendido y se ha adelantado el tramite (sic) pertinente ante el Ministerio de Hacienda », el cual, el 11 de agosto de este año, convocó a la reunión de acreedores de reestructuración de pasivos del departamento de Córdoba.

Destacó que, pese a existir pronunciamiento de la Corte Constitucional, fallo de responsabilidad fiscal en contra de Funtierra Rehabilitación IPS SAS y de exfuncionarios que auditaron y aprobaron las facturas de venta de prestación del servicio de salud NO POS objeto de la litis y que existen investigaciones penales en contra de integrantes de dicha entidad, « la Superintendencia de Sociedades encontró probada una causal para la terminación del acuerdo de restructuración de pasivos de la Gobernación de Córdoba », lo cual no pudo sustentar porque no se le notificó, en debida forma, la citación a la audiencia. Aseguró que presentaba « esta acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ya que se está adelantando el procedimiento de convocatoria a asamblea de acreedores sin que todavía se resuelva el tema de la nulidad procesal que fue impetrada ante la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES ». 4.

En consecuencia, pidió que se tutele el derecho fundamental invocado y que se «suspendan los efectos de la sentencia proferida por la Superintendencia de Sociedades de fecha 2 de junio de 2021 dentro del proceso verbal sumario instaurado por la IPS FUNTIERRA en contra de la Gobernación de Córdoba bajo radicado 2019-480-00024 ». II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1.

El Superintendente Delegado de Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades adujo que la accionante no cumplió « con sus cargas de diligencia y cuidado respecto del desarrollo y seguimiento de los procesos judiciales, esperando a que todo le fuera informado a su correo electrónico, al que tampoco le hicieron caso ». Indicó que « está actualmente resolviendo una solicitud de nulidad presentada por la parte actora en esta acción constitucional, respecto de la cual se solicitó una información adicional el día de ayer », y que no había sido decidida anteriormente, toda vez que se presentó una situación « en los servidores de correo de Microsoft Corporation y la identificación de los correos de la entidad accionante como maliciosos, lo que impidió (…) conocer de las solicitudes de la accionante », por tanto, consideró que la tutela no cumplía con el requisito de la subsidiariedad. 2.

La Procuraduría 4 Judicial II hizo un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso y solicitó que se « evalúe el tema con detenimiento, si esa tantas veces indicada comunicación fue o no correctamente dirigida a la entidad demandada, y más importante aún, si se satisfizo o no la exigencia del artículo 9 del Decreto del Decreto 806 de 2020 ». 3.

La representante legal de Funtierra Rehabilitación IPS SAS afirmó que « el accionante por negligencia e impericia, dio un manejo inadecuado a las oportunidades procesales que le asistían y por tal razón, dados los efectos previstos en la Ley de terminación del acuerdo de restructuración del Departamento de Córdoba, grave situación económica y social, pretende torticeramente dilatar el cumplimiento de la sentencia poniendo en riesgo la seguridad jurídica del aparato judicial y en si mismo el sostenimiento económico del Departamento ».

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el resguardo, en atención a que «no se satisface el requisito de subsidiariedad referido, pues no se han agotado los mecanismos procesales con los que cuenta el extremo actor ya que como quedó en evidencia la solicitud de nulidad está pendiente de ser resuelta por la entidad fustigada.

Petición que, entre otras cosas, está edificada en los mismos hechos en los que se fincó la presente acción ». IV. LA IMPUGNACIÓN La formuló el accionante, que insistió en los argumentos que sirvieron de base fundacional de la acción de tutela, particularmente en cuanto a que ésta «fue presentada como medida provisional de suspensión de los efectos de la sentencia y el Tribunal sin motivación alguna niega la misma argumentando que no cumple con los requisitos para su procedencia, situación que no es de recibo toda vez que se presentaron cada uno de los fundamentos, medidas y pruebas para que la misma fuera procedente ».

V. CONSIDERACIONES 1. En el sub examine, el gestor cuestiona la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, por una supuesta indebida notificación del auto mediante el cual la Superintendencia de Sociedades citó a la audiencia que se practicó el 2 de junio de 2021. 2. Pronto advierte esta Sala que la decisión del a quo debe ser confirmada, en razón a que el ruego implorado deviene prematuro. 3.

En efecto, del decurso procesal se evidencia que el accionante formuló una solicitud de nulidad el 22 de junio de 2021 ante la Superintendencia de Sociedades, que fue reiterada el 8 de julio siguiente, la cual se encontraba pendiente de decisión al momento de instaurar la tutela. Siendo ello así, el ruego invocado resulta improcedente, por prematuro, toda vez que se estaba surtiendo el trámite respectivo ante la autoridad demandada, la cual no se había pronunciado en el sentido de declarar o no la nulidad propuesta, decisión que, según lo resuelto, podría ser recurrida por las partes, de ser el caso.

Sobre el particular, se aclara que ha procedido con incuria el actor, al promover -de manera concomitante-, acciones frente al juez natural y frente al juez constitucional. Por lo demás, con este proceder, se somete al asunto sub examine a dilaciones temerarias. Desde luego, así las cosas, no le es dable al Juez constitucional sustituir la competencia del juez natural.

Y emitir una decisión anticipada o adoptar medidas frente a un asunto que se está discutiendo ante el juez competente, dado el carácter subsidiario y residual que gobierna la acción tutelar. Al respecto, esta Corporación ha sostenido que: «[…] la acción de amparo no se instituyó con el propósito de reemplazar los procesos ordinarios o especiales que llevan implícitos medios de defensa para la salvaguarda de los claros intereses superiores, por cuanto esas herramientas fueron las diseñadas por el legislador para que de ellas hicieran uso los sujetos procesales dentro de cada asunto en particular; así que si el accionante puso en marcha siquiera una sola de éstas, le está vedado formular de manera concomitante la presente vía, porque con ello estaría pretendiendo sustituir al juez natural por el constitucional, siendo que éste nunca se creó con ese objetivo; tal circunstancia lo que pone en evidencia es un comportamiento presuroso, pues es el funcionario que conoce del asunto quien ostenta la potestad, bajo los postulados de la independencia, desconcentración y autonomía, para resolver el conflicto de intereses que se le sometió a su composición» (CSJ STC 10 ago. 2009 rad. 00189-01, reiterada, entre otras, el 28 ago. 2015, rad, 01576-01 y en CSJ STC4303-2018 abr. 4 de 2018, rad. 2018-00471-01).

Igualmente, la Sala ha señalado que es apresurado instaurar una acción de tutela « sin siquiera conocer cuál era la postura jurídica del examinador [natural], desatendiéndola de antemano, amén de soslayar el carácter residual y subsidiario que la presente vía alberga, esto por un lado; y, por otro, en virtud de que el [togado correspondiente] es quien está encargado de revisar lo concerniente al tema aquí planteado, conforme así lo determinan las reglas de competencia » (ver cita en STC5325-2019). 4.

Finalmente, en cuanto al perjuicio irremediable alegado por el promotor, en el proceso no obran pruebas que ameriten la intervención del Juez de tutela como mecanismo transitorio, pues, como lo ha sostenido esta Corporación, « la simple afirmación del hipotético acaecimiento de un perjuicio irremediable es insuficiente para justificar la procedencia del resguardo» (STC2194-2021). 5.

Hechas las anteriores precisiones, la decisión objeto de reclamo será confirmada. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala (Ausencia Justificada) ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO (Ausencia Justificada) LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE 8