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STC1323-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 527 de 1999

Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00521-00 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente STC1323-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00521-00 (Aprobado en Sala de once de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá, D. C., once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Desata la Corte la tutela de Willian Alberto García Pai, como Gobernador del Resguardo Indígena Awá de Piguambí Palangala contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2024-02849-00.

ANTECEDENTES 1.- El libelista, en las calidades enunciadas, solicitó la guarda de las prerrogativas a la «autonomía y Jurisdicción Especial Indígena, Identidad cultural, igualdad material y enfoque diferencial, Unidad familiar y derecho al arraigo territorial y comunitario, Debido proceso y Prohibición de doble juzgamiento» para que se dejara « sin efectos el concepto de extradición emitido por la Sala de Casación Penal » y se ordenara a esta última « emitir un nuevo pronunciamiento con motivación suficiente, enfoque intercultural, respeto por la jurisdicción indígena y garantía del non bis in ídem » que reconozca «la validez constitucional de la sentencia indígena del 15 de febrero de 2024 ».

Del dossier se extrae que, mediante la Nota Verbal 1640 de 13 de septiembre de 2024, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición de Epifanio Moreno Blandón, requerido para comparecer a juicio por delitos relacionados con « tráfico de drogas ilícitas y concierto para delinquir », conforme a lo dispuesto por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida en el caso No. 8:24-cr-157-KKM-SPF.

Luego de la captura de Epifanio Moreno (25 oct. 2024), el Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó sobre la vigencia del tratado de extradición entre Colombia y Estados Unidos (11 dic. 2024) y el Ministerio de Justicia y del Derecho constató la debida formalización de la «solicitud », por lo que se envió el expediente a esta Corporación (16 dic. 2024).

La Sala de Casación Penal emitió concepto favorable de extradición (CP315-2025, 10 dic 2025), tras advertir que i. es deber del Estado colombiano poner al requerido a disposición del Gobierno de los Estados Unidos de América; y ii. la sentencia 001 de 15 de febrero de 2024, emitida por las autoridades judiciales del pueblo indígena Awá Piguambí Palangala, incumple las condiciones constitucionales para configurar la garantía constitucional de la cosa juzgada sobre los hechos que fundamentan el pedido de extradición. El accionante manifestó que dicha decisión desconoció los artículos 1, 7, 29, 246 y 330 de la Constitución Política, dando paso a un segundo juzgamiento sobre hechos que ya fueron objeto de decisión con autoridad de cosa juzgada indígena.

Además, que no tuvo en cuenta los mandatos del Convenio 169 de la OIT al restarle validez al proceso indígena sin una motivación estricta y sin aplicar enfoque diferencial, lo que separa al comunero de su territorio y de su núcleo familiar, y desatiende el cumplimiento de la sanción propia y constituye « desarraigo profundo » que afecta la integridad cultural. 2.- La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, explicó que « tiene el deber de emitir un concepto» sobre los pedidos de extradición para determinar su procedencia, y con relación al caso concreto, explicó que hizo un análisis completo de las circunstancias y los efectos de la decisión emitida por las autoridades indígenas, por lo que no ha vulnerado derechos fundamentales.

La Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva. El abogado Danny Harrison Rojo, intervino para coadyuvar la solicitud de tutela. CONSIDERACIONES 1.- Inicialmente se aclara que se encuentra satisfecho el requisito de la legitimación en la causa por activa, toda vez que el accionante, aportó con la demanda documentación que da cuenta de su reconocimiento como gobernador del resguardo que afirma representar [footnoteRef:2], con asentamiento y jurisdicción en el municipio de Tumaco, departamento de Nariño. [2: Acta de diligencia de posesión nº 1 de 7 de diciembre de 2024 ante la Secretaría de Asuntos Indígenas de la Alcaldía Distrital de Tumaco, RESOLUCIÓN 038 31/05/1999 por la cual se confiere carácter legal de resguardo, a favor de la comunidad Awa de Piguambi Palangala.] La jurisprudencia de la Corte Constitucional, ha precisado que los gobernadores de cabildos de resguardos indígenas y/o autoridades tradicionales, se encuentran facultados para actuar en nombre de sus comuneros, pues dichos dirigentes tienen, « legitimación por activa para interponer la acción de tutela a favor de sus propios miembros, toda vez que un presunto desconocimiento del fuero y de la jurisdicción especial indígena, atenta no solo contra los derechos y garantías establecidas en cabeza de los miembros de los pueblos indígenas, sino también contra las garantías consagradas a favor de las comunidades indígenas como colectividades reconocidas por la Constitución Política» (CC T-866 de 2013 reiterada en STC9842-2024). 2.- Sin embargo, se anuncia desde ya la improcedencia del amparo, por las razones que a continuación se exponen. 2.1.

La Corte Constitucional en sentencia CC C1106-2000 (reiterada en STC5424-2025), explicó que (…) la extradición supone un procedimiento interno en la legislación penal de los países en los cuales es admitida, de tal forma que permita la verificación de los requisitos y condiciones, que además de los Tratados y del Derecho Internacional Humanitario, permita garantizar los derechos de las personas que a ella se encuentren sometidos, bien sea por el requerimiento de un Estado extranjero (extradición activa), ya por el ofrecimiento del Estado en donde se encuentra el infractor (extradición pasiva).

En el proceso de extradición en Colombia, intervienen dos ramas del poder público en el desarrollo del trámite de la misma: la Rama Ejecutiva y la Rama Judicial, de donde resulta que la concesión o no de la extradición es un acto complejo. En efecto, una serie de actos se desarrollan en sede administrativa a través de los Ministerios de Justicia y del Derecho y de Relaciones Exteriores, entidades que previa la verificación de que concurren los elementos necesarios para su procedencia, dan curso al trámite de la extradición; y, otros actos se desarrollan en sede judicial, en la Corte Suprema de Justicia y en la Fiscalía General de la Nación, sin que se pueda predicar que se trata de providencias judiciales. 2.2.- El accionante pretende la invalidación del concepto favorable de extradición emitido por la Sala de Casación Penal (CP315-2025, 10 dic 2025) alegando el desconocimiento de la existencia, validez y eficacia jurídica del proceso adelantado por la Jurisdicción Especial Indígena Awá contra Epifanio Moreno, y el « desarraigo profundo » de este último afectando la integridad cultural.

Ningún pronunciamiento de fondo puede hacerse, pues el concepto que emite la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y el acto administrativo que expide el Ministerio de Justicia y del Derecho se encuentran relacionados. Aunado a ello, según consulta de la página web de la Rama Judicial, el pasado 18 de septiembre esa Magistratura envió las diligencias al Ministerio de Justicia y del Derecho para que continúe con los actos respecto a la « extradición ».

En ese orden, como está en curso la etapa administrativa ante el Gobierno Nacional, donde finalmente se decidirá lo relativo a la concesión o no de la « extradición», no es dable el pronunciamiento sobre una cuestión que debe abordarse por las vías legalmente establecidas y ante las autoridades competentes. En caso de disponerse la extradición del comunero, el reclamante cuenta con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplada en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, escenario en el que además puede solicitar medidas cautelares, punto sobre el cual, esta Corte reiteradamente ha sostenido (…) [E]l acto administrativo expedido por el Presidente de la República, en el que concluye el procedimiento especial de extradición, cuando es resuelto en favor del Estado requirente, constituye una decisión respecto de la cual proceden las acciones contencioso administrativas, particularmente la de nulidad y restablecimiento del derecho, sin perjuicio de que la persona afectada con las respectivas decisiones pueda ejercer la acción de tutela, siempre y cuando se presenten las hipótesis previstas en el artículo 86 de la Constitución Política, (CSJ STC125-2015, STC8742-2016, STC9649-2017, STC19408-2017, memoradas en STC113-2022 y STC939-2025) (se resalta) 3.- Por los motivos expuestos el ruego es inviable.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela formulada por Willian Alberto García Pai contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Comuníquese lo resuelto y, de no ser impugnado este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS