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STC13225-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999Ley 734 de 2002

Radicación n° 66001-22-13-000-2021-00329-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC13225-2021 Radicación n.° 66001-22-13-000-2021-00329-01 (Aprobado en sesión virtual de seis de octubre de dos mil veintiuno) Bogotá D.C., seis (06) de octubre de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 31 de agosto de 2021 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, que negó la acción de tutela promovida por Gerardo Herrera contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad.

Al trámite se dispuso vincular a Cotty Morales Caamaño, la Alcaldía y la Personería de Pereira, la Procuraduría y la Defensoría del Pueblo de Risaralda. I.

ANTECEDENTES 1. El gestor procura la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad acusada en la acción popular con radicado « 2021 109 ». 2. De las pruebas obrantes en el plenario se establecen los siguientes hechos: 2.1. El señor Gerardo Herrera presentó una acción popular contra el establecimiento de comercio «DALE PEDAL», ubicado en el municipio de Pereira, trámite en el que solicitó la vinculación del alcalde de esa ciudad, para que se ordene «construir una rampa apta para LA POBLACION DISCAPACITADA QUE SE DESPLACE EN SILLA DE RUEDAS» y se sancione al alcalde por «permitir la amenaza de derechos colectivos en su ente territorial incumpliendo abierta y notoriamente su deber función, ley 734 de 2002».

La acción fue repartida al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, bajo el radicado 66001310300320210010900. 2.2. Mediante auto del 30 de junio de 2021, el referido Juzgado resolvió rechazar de plano la acción, por falta de competencia, y ordenó remitir las diligencias a los Juzgados Administrativos del Circuito de Pereira, a través de la Oficina Judicial Reparto de esa municipalidad, al considerar que el accionante «solicita la vinculación directa del Municipio de Pereira con su respectiva condena en costas.

Que dada la anterior manifestación, este Despacho carece de competencia para conocer de esta acción…». 2.3. Interpuestos los recursos de reposición y apelación por el promotor y la coadyuvante Cotty Morales Caamaño contra esa decisión, el Juzgado convocado, mediante auto de 11 de agosto de 2021, decidió i) no reponer la decisión atacada, ii) no atender, por improcedente, el recurso de apelación, iii) no tramitar, por extemporánea, la reposición formulada por la coadyuvante, iv) tener como coadyuvante del accionante a Cotty Morales Caamaño y v) remitir el expediente al juez competente. 2.4.

En la presente acción de tutela, el gestor reprochó el rechazo de la acción popular, por cuanto el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira «se rehusa (sic) a dar tramite (sic) a mi accion, (sic) remitiendo mi acciona (sic) a los jueces administrativos que nunca pedi (sic)». 3. Instó, conforme a lo relatado, que «SE ORDENE a la tutelada continuar el tramite (sic) de mi accion (sic) popular», «SE VINCULE AL CONSEJO SUPERIOR JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA A FIN QUE CONSIGNE EN SI CUANDO EN UNA ACCION POPULAR SE VINCULA A UN ENTE TERRITORIAL, ESTA SITUACIÓN GENERA LA PÉRDIDA DE COMPETENCIA DEL JUEZ CIVIL» y «SE ordene al procurador delegado en acciones populares en el despacho tutelado y al defensor del pueblo en Pereira Rda, a fin que modifiquen, cambien, corrijan mi escrito de tutela y a mi nombre y representación presenten mi tutela con fundamentos en derecho».

II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El apoderado del municipio de Pereira dijo atenerse a lo probado en el presente trámite. 2. La Personería Municipal de Pereira contestó que « el hoy accionante no se dirigió a esta entidad para solicitar su defensa en la acción Constitucional». 3. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira remitió el expediente digital de la acción popular.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional declaró improcedente la acción, al considerar incumplido el principio de subsidiariedad, por cuanto « la acción popular está en trámite», para que el juez «decida si asume la competencia o si también la reniega, evento en el cual tendría que generar el conflicto respectivo». En ese sentido resaltó que la acción era prematura, en la medida en que la determinación rebatida no era definitiva, por encontrarse sujeta a otros pronunciamientos que confirmen la jurisdicción para conocer del asunto.

De igual modo, señaló que era improcedente la tutela « frente a la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, comoquiera que no se acreditó que se les hubiera elevado alguna petición a esas autoridades» y que no se demostró perjuicio irremediable alguno que hiciera procedente la acción. IV. LA IMPUGNACIÓN La impulsó el promotor, manifestando que «la VINCULACION NO HACE PERDER COMPETENCIA, POR FUERO DE ATRACCION» y que «NO DEMANDE AL ENTE TERRITORIAL, SOLO LO VINCULE», por lo que pidió que se «GARANTICE ART 29 CN».

V. CONSIDERACIONES 1. En el sub examine, el gestor pretende que se ampare el derecho fundamental invocado, que considera vulnerado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, al rechazar, por falta de competencia, la acción popular con radicado « 2021 109 », no reponer la decisión y ordenar su remisión a los Juzgados Administrativos del mismo circuito judicial. 2.

Considera la Sala que la decisión del a quo debe ser confirmada, por cuanto la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, como entrará a analizarse. 2.1. En efecto, en la providencia acusada, el Juzgado convocado consideró que el actor «solicita la vinculación directa del Municipio de Pereira con su respectiva condena en costas.

Que dada la anterior manifestación, este Despacho carece de competencia para conocer de esta acción, dado que la persona jurídica de la cual se pide su vinculación, es una entidad pública administrativa de segundo nivel del orden municipal». En razón a ello, rechazó la acción popular y dispuso remitir «las diligencias al Juzgado Administrativo (Reparto) de la ciudad por competencia», decisión que mantuvo mediante auto de 11 de agosto de 2021.

En ese orden, la Sala resalta que la petición de salvaguarda resulta prematura, toda vez que el juzgado querellado consideró que el estudio de la demanda correspondía a los Juzgados Administrativos del Circuito de Pereira, los cuales deben definir si se avoca o no el conocimiento de tal asunto o, en su defecto, si se remite el expediente al competente, para desatar el conflicto de competencia a que hubiere lugar.

Así, pues, no corresponde a esta Corporación, como Tribunal Constitucional, valorar la juridicidad de la decisión reprochada, para fijar el criterio sobre el juez competente en un escenario distinto a su sede natural, dado que ello es contrario al carácter residual de esta acción constitucional. 2.2. Frente al carácter prematuro de la acción de tutela en asuntos semejantes, la Corte expresó, en pretérita oportunidad, que: «(…) en el presente asunto se advierte que el despacho accionado adoptó su decisión al estimar que no le correspondía asumir el conocimiento del libelo, y en esa medida, envió dicho expediente al que consideró que lo era, en aplicación de la norma reseñada.

Asimismo, se colige que (…) el funcionario al que corresponda por reparto el asunto, decidirá si asume conocimiento de la demanda que interpuso el actor o suscita un conflicto negativo de competencia, sin que le sea dable al juez de tutela emitir un pronunciamiento al respecto, pues invadiría órbitas que no son de su resorte (…) Lo anterior, significa que es en el trámite que se está surtiendo, en donde se tomarán las decisiones correspondientes sobre la competencia alegada » (STC12255-2015, reiterada en STC5343-2019).

Igualmente, la Sala ha sostenido que es apresurado instaurar una acción de tutela « sin siquiera conocer cuál era la postura jurídica del examinador [natural], desatendiéndola de antemano, amén de soslayar el carácter residual y subsidiario que la presente vía alberga, esto por un lado; y, por otro, en virtud de que el [togado correspondiente] es quien está encargado de revisar lo concerniente al tema aquí planteado, conforme así lo determinan las reglas de competencia » (ver cita en STC5325-2019). 3.

En lo relativo a las demás peticiones, la Sala no hará pronunciamiento de fondo, toda vez que las solicitudes que se estimen pertinentes deben ser elevadas ante las autoridades respectivas, por ser este un mecanismo residual y subsidiario que no fue establecido para los fines pretendidos por el accionante. 4. Acorde con lo discurrido, el fallo objeto de reproche deberá ser confirmado, en cuanto negó el amparo, por las razones esbozadas.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala (Ausencia Justificada) ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO (Ausencia Justificada) LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE 7