Micelio
STC13224-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo

Decreto 2591 de 1991

3 Radicación n° 11001-02-03-000-2018-02791-00 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC13224-2018 Radicación n° 11001-02-03-000-2018-02791-00 (Aprobado en sesión de diez de octubre de dos mil dieciocho) Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Se decide la acción de tutela instaurada Beatriz Ocampo Arredondo, quien dice actuar en nombre propio y en representación de su sobrino XXXX, contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y el Juzgado Sexto de Familia de esa misma ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.

ANTECEDENTES 1. La promotora del amparo reclamó protección constitucional de las garantías fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa, buen nombre, dignidad, salud y vida digna, que dice vulneradas por las autoridades judiciales accionadas. Por tanto, pidió se ordene al Juzgado Sexto de Familia de Manizales « de cumplimiento total a lo ordenado… en sentencia STC9216-2018 de fecha 18 de julio de 2018… » de esta Cote: y, además, si se considera pertinente, « se reconozcan los gastos posteriores a la sentencia de segunda instancia, [es decir], desde el 19 de julio de 2018 ». 2.

Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes: 2.1. La Defensoría de Familia, en representación del menor XXXX, promovió demanda de pérdida de patria potestad en contra de su padre Néstor Iván Marín. 2.2. Con sentencia del 27 de noviembre de 2017, el Juzgado Sexto de Familia de Manizales decretó la suspensión de la prenotada patria potestad, decisión que apeló la parte demandada, siendo confirmada con providencia del 19 de julio de los corrientes. 2.3.

De otro lado, Beatriz Ocampo Arredondo promovió una primera acción de tutela en contra del Juzgado Sexto de Familia de Manizales, en la que deprecó se ordenara a esa sede judicial que « entregue la cuota alimentaria mensual a favor de [su] sobrino [XXXX] », que fue negada por el Tribunal accionado con sentencia del 7 de mayo de 2018. 2.4.

Contra esta decisión la promotora de ese resguardo formuló impugnación, siendo revocada por esta Corporación, a través de sentencia del 17 de julio pasado, para en su lugar, conceder la protección reclamada, por lo que se dejó: … sin efecto los incisos 3º y 4º del auto proferido por el Juzgado Sexto de Familia de Manizales el 4 de diciembre de 2017, dentro del juicio nº 2016-00498 seguido contra Néstor Iván Marín, y se ORDENA a la titular de ese Despacho, que en el término de cinco (5) días, contado a partir de la notificación de este fallo, profiera nueva decisión apreciando las circunstancias analizadas en la parte motiva de esta providencia, disponiendo la entrega a la demandante de los depósitos judiciales por concepto de alimentos causados hasta la fecha en que tenga vigencia su condición de tenedora del menor de edad por quien actúa. 2.5.

Al considerar que dicho mandato fue incumplido por el juzgado convocado, la peticionaria instauró incidente de desacato, que fue desestimado por el Tribunal criticado con proveído del 6 de septiembre de 2018. 2.6. Criticó la gestora del amparo que el juzgado enjuiciado « dio cumplimiento parcial a lo ordenado por la… Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil », comoquiera que para dicho estrado « el concepto alimentos es solamente la cuota alimentaria depositada por el padre del menor por valor de $150.000 mensuales », sin miramiento de los dineros cautelados por concepto de la pensión de sobreviviente que le fue reconocida al adolescente; que « tampoco se le han entregado los alimentos a [su] sobrino, a pesar que se le nombró la curadora dativa, [quien] se posesionó el 31 de agosto de 2018 »; y que dicha curadora no ha ejercido debidamente su rol, pues no ha defendido los intereses del menor en el proceso de sucesión de su progenitora Luz Stella Ocampo Arredondo, ni « ha dado ni un solo peso para la manutención integral de [su] sobrino ». 2.7.

Agregó que el Tribunal criticado, al resolver el incidente de desacato, omitió hacer « un estudio detallado al caso particular…, dejó de lado muchas de las directrices ordenadas… mediante sentencia STC9216-2015 »; y que el juzgado accionado « está dañando [su] buen nombre », teniendo en cuenta las manifestaciones que hizo en el referido trámite incidental. 2.8.

Respecto del proceso de privación de patria potestad, manifestó que los estrados convocados tuvieron « en sus manos la prueba… de la grave violencia intrafamiliar sufrida por [su sobrino] », con unos audios que fueron descartados por la falladora de primera instancia, al considerar que constituían « violación a la intimidad »; que se le desconoció su calidad de parte del proceso, con autos del 4 de diciembre de 2017 y 7 de junio de los corrientes; que el adolescente careció de defensa; y que se desconoció que ella era la persona idónea para cuidarlo. 3.

La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El Juzgado Sexto de Familia de Manizales destacó que « sobre idénticas pretensiones [la Corte] conoció en las acciones de tutela bajo radicado 17001-22-13-000-2018-00102-00 y… 11001-02-03-000-2018-02768 », por lo que reclamó que « se declare improcedente la acción constitucional por ser un asunto ya decidido ».

Adicionalmente, destacó las gestiones que ha adelantado la curadora dativa designada en el proceso de privación de patria potestad fustigado, así como también las actuaciones que adelantó para el cumplimiento de la orden de tutela proferida por esta Corporación con sentencia STC9216-2015. Finalmente, deprecó se « compulsen copias de la acción de tutela… a la Fiscalía General de la Nación, para que se investiguen posibles conductas punibles en las que haya podido incurrir » la promotora del amparo. 2.

El Juzgado Segundo de Familia de Manizales rindió informe sobre las actuaciones adelantadas en el proceso de sucesión de la causante Estella Ocampo Arredondo. 3. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar resaltó la existencia de otros recursos de amparo previos, en los que fueron discutidos hechos similares. Además, expresó que « ante todas las instancias judiciales ha promovido y representado la garantía de los derechos fundamentales del adolescente XXXX… ». 4.

Néstor Iván Marín destacó que la protección reclamada « es a todas luces temeraria, toda vez que los pedimentos de la presente acción ya fueron decididos y confirmados por la misma Corte Suprema de Justicia… ». También indicó que lo pretendido por la quejosa « es justificar unos gastos, para que le sean entregados unos dineros que no han sido invertidos en [su hijo] »; que « la juez accionada no le está vulnerando » los derechos invocados a la gestora; y, de igual manera, solicitó se compulsen copias « a fin de que se inicie investigación a… Beatriz Ocampo Arredondo ». 5.

Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se habían recibido respuestas adicionales. CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. 2.

De entrada advierte la Sala que la promotora del resguardo cuestionó: (i) el proveído de 6 de septiembre de 2018, a través del cual el Tribunal accionado desestimó el incidente de desacato que ella formuló, respecto de la orden de tutela impartida por esta Corporación con sentencia STC9216-2018; y (ii) la sentencia de 19 de julio de 2018, que confirmó la proferida el 27 de noviembre de 2017 por el Juzgado Sexto de Familia de Manizales, en el proceso de privación de patria potestad instaurado en favor del adolescente XXXX en contra de Néstor Iván Marín. 3.

Respecto a la primera de esas quejas, sea lo primero resaltar que por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01), y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

Lo anterior se predica con mayor intensidad frente a « las providencias judiciales que resuelven un incidente de desacato », ante las cuales, se ha dicho, por regla general, no procede la tutela, « dada la conexión y dependencia que existe entre esta etapa y la inicial, además, porque de admitirse, resultaría menguada y menospreciada la efectividad de la justicia, así como la seguridad jurídica que el fallo debe entrañar ».

(CSJ STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-82905-02) Sin embargo, la jurisprudencia constitucional también ha contemplado los casos excepcionales en los que se abre paso la acción de tutela frente a determinaciones adoptadas en los referidos trámites incidentales, « particularmente por ‘ausencia de notificación del accionado, una vez éste hubiera agotado en el interior del incidente de desacato esta misma situación ».

(CSJ STC, 21 ene. 2013, rad. 2012-02912-00, reiterada CSJ STC, 11 jun. 2015, rad. 2015-01205-00) Excepcionalidad que también se ha extendido a otros asuntos, tales como: (…) si se logra verificar que una vez ejecutoriado un fallo de tutela que concede la protección de derechos fundamentales, la autoridad pública o el particular obligado al cumplimiento del mismo, no lo ha materializado en los términos expuestos en la parte resolutiva del mismo, y el juez constitucional de primera instancia se niega a hacer cumplir su propia sentencia una vez iniciado el desacato, el accionante al cual se le protegieron sus derechos constitucionales, puede acudir nuevamente ante otro juez de tutela con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la cosa juzgada, al debido proceso y al acceso real y efectivo a la justicia, [eventualidad en la cual] el nuevo juez constitucional podrá (i) dejar sin efectos las providencias judiciales que denegaron dar trámite al incidente de desacato;

(ii) que declararon cumplido el fallo de tutela sin que se hubiera atendido a la parte resolutiva del mismo (iii) o que hubiere decretado una sanción al obligado a cumplirlo sin el respeto por el debido proceso (CC T-010/12). (Citada en CSJ STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-82905-02) 3.1. Bajo esa horizonte, esta Sala concluye que la solicitud de resguardo está llamada al fracaso, comoquiera que el Tribunal criticado, en el proveído del 6 de septiembre de la presente anualidad, expresó los motivos por los cuales resultaba inviable el incidente de desacato que formuló la quejosa contra la Juez Sexta de Familia de Manizales, sobre lo cual precisó lo siguiente: … se hace necesario para dilucidar el tema considerar lo ordenado por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil en el fallo de segunda instancia que dispuso: "( ) se DECLARA sin efectos los incisos 3° y 4° del auto proferido por el Juzgado Sexto de Familia de Manizales el 4 de diciembre de 2017, dentro del juicio n° 2016-00498 seguido contra Néstor Iván Marín, y se ORDENA a la titular de ese despacho, que en el término de cinco (5) días, contado a partir de la notificación de este fallo, profiera nueva decisión apreciando las circunstancias analizadas en la parte motiva de esta providencia, disponiendo la entrega a la demandante de los depósitos judiciales por concepto de alimentos causados hasta la fecha en que tenga vigencia su condición de tenedora del menor de edad por quien actúa" De esta manera, se encuentra que la orden emanada por la Corporación se encaminaba a que la Juez Sexta de Familia, con base en la ratio decidendi de la sentencia de tutela objeto de este trámite incidental hiciera entrega de los depósitos judiciales por concepto de alimentos a favor del menor en cabeza de quien ostentaba hasta el momento su custodia.

A este punto, encuentra esta Sala que la autoridad accionada dio cumplimiento al fallo de acuerdo a lo esbozado por la Corte, pues nótese que en la parte resolutiva es clara la orden respecto de la cual la Juez debe disponer “la entrega a la demandante de los depósitos judiciales por concepto de alimentos causados ”; pero nada se expuso sobre la entrega de emolumentos depositados en razón de la sustitución pensional a que el menor tiene derecho por el fallecimiento de su madre, que valga aclarar fueron consignadas a órdenes del Juzgado en virtud de una medida cautelar decretada por aquella célula judicial.

Ahora bien, si aún quedasen dudas de lo señalado en la parte resolutiva del fallo, ellas se podrían aclarar con las consideraciones expuestas por el ad-quem, que tanto la incidentante como la incidentada piden tener en cuenta, con fundamento en lo que a continuación se relaciona: "Nótese que si desde el 22 de agosto de 2016 la señora Beatriz Ocampo Arredondo tiene a su cargo al adolescente y por tanto ha atendido el pago de los gastos de manutención y sostenimiento, incluidos los costos educativos y según lo informado por el Juzgado, el padre de este "viene consignando de manera voluntaria desde el 13 de enero de 2017 una cuota alimentaria mensual a favor de su hijo" que conforme a las consignaciones relacionadas son "por valor de $150.000", no hay razón que justifique la retención de esos depósitos judiciales o la imposición de cargas desproporcionadas para su pago" (Negrilla y subrayado de la Sala) Y continúa señalando: "En su lugar, se ordenará al accionado que dicte una nueva providencia en la que aprecie todas y cada una de las circunstancias de hecho y de derecho analizadas en precedencia, atinentes a que se le haga entrega pronta y efectiva a la demandante de los dineros destinados a cubrir los alimentos causados a favor del alimentario, desde cuando asumió a custodia y hasta la fecha en que se mantenga vigente su condición de cuidadora del adolescente".

(Negrilla de la Sala) De tal forma se refuerza la tesis de la Juez de conocimiento que sostiene que la orden emitida por el ad-quem solo refería los dineros depositados por el padre del menor y "no a los valores consignados por COLPENSIONES como consecuencia de la medida cautelar decretada por este Juzgado" Finalmente, debe tenerse en cuenta que la medida tomada por la… Corte Suprema, Sala de Casación Civil buscaba la protección del menor garantizando su derecho alimentario hasta cuando se definiera la segunda instancia del proceso de privación de patria potestad, hasta el punto que exhortó a este tribunal a que definiera "prontamente la persona que asumirá la custodia y lo atinente al manejo eficiente de los alimentos del adolescente por quien se actúa en dicho asunto" situación que ya sucedió, de manera que en adelante será quien fue designada como guardadora dativa de acuerdo a su deber legal administre los dineros del menor.

Así las cosas, la Sala concluye que la citada decisión no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no halla recibo en esta sede excepcional. Y es que, en rigor, lo que aquí planteó la quejosa es una diferencia de criterio acerca de la manera como el estrado accionado analizó la providencia que se dictó en cumplimiento de la orden de amparo que dictó esta Colegiatura y concluyó que con ésta se acataba el mandato del juez constitucional; en cuyo caso tal inferencia no puede ser desaprobada de plano o calificada de absurda o arbitraria, « máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses ».

(CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050) 4. En lo que atañe al otro de los reproches elevados por la actora, se advierte que esta Corporación, en oportunidad pasada, se pronunció sobre la sentencia dictada por el Tribunal criticado el 19 de julio de 2018, que dirimió, en segunda instancia, el litigio de privación de patria potestad fustigado; cuando resolvió otra acción de tutela instaurada por el joven XXXX en contra de las sedes judiciales aquí querelladas, resguardo desestimado por esta Sala con providencia del 26 de septiembre pasado, en la que se reseñaron como hechos relevantes para la definición de esa acción de tutela, los siguientes: … el accionante reclama la protección de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, a tener una familia y al «bienestar emocional, social, psicológico, físico, espiritual, de tranquilidad, de salud, etc.»; supuestamente vulnerados por las autoridades judiciales acusadas al suspender la patria potestad a su padre Néstor Iván Marín y designar como guardadora a Luz Beatriz Ramírez Restrepo, dentro del proceso promovido por la Defensoría de Familia del ICBF Regional Caldas. 2.

Manifiesta, en resumen, que no entiende «por qué le suspendieron la patria potestad a mi papá y no se la quitaron? Si yo le tengo miedo y sé que me puede hacer daño físico y psicológico»; además, afirma que se desconocieron las pruebas aportadas sobre el maltrato que recibió de su progenitor. Señala que cuando acudió al Juzgado de Familia le fue informado que «mi tía Elizabeth ya quedaba con la custodia y que la doctora Luz Beatriz Ramírez iba a desempeñar funciones que sólo mis tías maternas deberían desempeñar, como ir al colegio y el acompañarme a citas médicas, esto me pone muy triste porque yo me siento mejor en una cita médica acompañado por mis tías que por una persona extraña».

Refiere que no ha recibido una cuota alimentaria «desde el fallecimiento de mi madre» y los gastos que demanda los viene asumiendo su tía Beatriz Ocampo Arredondo; adujo no estar de acuerdo con que tenga que pasar una lista de lo que necesita a la guardadora y no quiere encontrarse con su papá «porque lo consideró peligroso». Asimismo, indicó que se siente «muy estresado con esta situación», sus tías «en conjunto velan por [su] bienestar» y fue atendido recientemente por urgencias en la Clínica Versalles y el médico «me volvió a recetar la fluoxetina, la cual el psiquiatra ya me había quitado».

Narra que «en diciembre mi tía Elizabeth le pidió por mí a la doctora Asencio todo para la matrícula, pensión, útiles escolares y cuota alimentaria y un televisor que yo quería, y ella le contestó a mi tía que mi tía Beatriz pasara una lista por escrito de lo pedido, pero que el televisor no me lo podía dar porque era un artículo suntuario, con el cual yo quise ver el mundial de futbol pero me fue negado». 3.

Pide que se amparen sus prerrogativas y «si la doctora Luz Beatriz Ramírez tiene que presentar una relación de gastos, porque no la cambian a ella por mi tía Beatriz o uno de mis tíos y que ellos pasen el informe de las cuentas de gastos, que igual cualquiera puede presentar…no quiero que la doctora Luz Beatriz venga a interferir en las buenas relaciones que tengo con mis tías, tíos y primos…que la custodia la siga teniendo mi tía Beatriz Ocampo Arredondo» (CSJ STC12472-2018).

Y ante esas alegaciones la Corte resolvió que: Si bien el reclamo se dirige contra las sentencias de primera y segunda instancia, el análisis de la Corte se circunscribirá a la proferida el 19 de julio de 2018 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales, por cuanto fue la que definió el asunto… … 3.2. Al revisar el asunto sometido a consideración de la Corte, se advierte la improcedencia del resguardo, dado que la decisión del Tribunal, lejos de ser arbitraria, fue el resultado de un análisis ponderado de los medios probatorios que le permitieron confirmar la suspensión de la patria potestad a Néstor Iván Marín y no disponer la privación de ésta de manera definitiva.

Sobre este aspecto, el ad-quem consideró, luego de hacer mención a las pruebas recaudadas y ratificar los actos de maltrato y violencia intrafamiliar ejercidos por el padre del menor, que «(…) aunque los comportamiento del demandado resultan reprochados por la justicia y no pueden ser avalados por esta Colegiatura, no debe tampoco pasarse por alto que el joven XXXX en un mensaje de whatsapp que envió a su progenitor… le dijo que no le gustaría perder la comunicación con él, que lo amaba y sentía cariño, contándose igualmente con que el señor Néstor fue enfático en manifestar que no renunciaría su hijo, que lo había asistido durante su niñez, le dedicó parte de su vida y lo cuidó, encargándose además de las labores cotidianas del hogar, al respecto nótese que las fotografías obrantes a folios 151 a 192 del cuaderno 1 y 281 a 283 del cuaderno 2 aportadas en la contestación dan fe de ello, observándose al señor Néstor Iván como persona cariñosa, amorosa y alegre en situaciones y ocasiones especiales de la vida del pequeño y departiendo en actividades recreativas, educativas y de acompañamiento para con éste, atinente y sin discusión alguna, debe memorarse lo esencial que es para los hijos el compartir con los padres durante todo su proceso de crecimiento a efectos de generar en ellos estabilidad emocional y patrones de comportamiento individuales y sociales, pero ello no significa que en determinados casos atendiendo precisamente a la necesidad de protección y garantía de los derechos de los menores de edad y la prevalencia de su interés, no pueden adoptarse medidas que impliquen la separación temporal o definitiva de aquellos» (min 16:58).

Más adelante, agregó el ad-quem «(…) así las cosas, atendiendo a los distintos conceptos emitidos por los psicólogos que evaluaron al demandado y al adolescente, antes y durante el proceso, dadas las circunstancias ya expuestas en este caso la Sala estima conducente y prudente y en uso de las facultades que le da a los jueces en asuntos de familia el parágrafo 1º del artículo 281 del Código General del Proceso, decretar la suspensión provisional de la patria potestad del señor Néstor Iván Marín respecto de su hijo, determinación que no se circunscribe a la constatación de una circunstancia de manera objetiva, sino que obedece a la evaluación de la afectación de la vida, desarrollo y crianza del menor en razón de la conducta violenta de su progenitor …como se deduce de las pruebas analizadas» (min 18:35). 3.3.

En consecuencia, el Tribunal apreció los elementos de convicción obrantes en el proceso y encontró que lo más «conducente y prudente» para garantizar los derechos del menor, era suspender la patria potestad al progenitor y no privarlo de manera permanente. Así las cosas, la Corte observa que los razonamientos contenidos en la decisión cuestionada hacen parte de los principios de autonomía e independencia judicial e inhiben al fallador constitucional para inmiscuirse en el asunto imponiendo una determinada tesis sustituyendo al funcionario de conocimiento como si la tutela fuera un mecanismo alternativo y no, como ciertamente lo es, un instrumento excepcional y residual. … 4.

El presupuesto de la subsidiariedad. El amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del mentado requisito y su inobservancia ocurre no solo cuando se dejan de emplear los medios de defensa ordinarios, sino también porque aún existan otras vías tendientes a solucionar la afectación a los derechos. 4.1. La incuria. En el caso que se revisa se configura esta modalidad en lo que respecta a la queja concreta por la designación que se hizo a Luz Beatriz Ramírez Restrepo como guardadora dativa, ya que ese especifico punto no fue objeto de la apelación que se presentó contra la sentencia del Juzgado Sexto de Familia de Manizales, mecanismo de defensa que resultaba idóneo para exponer las censuras que acá se hacen dentro de la misma causa de familia. … Con dicha omisión, se desaprovechó la oportunidad de exponer ante el Superior la inconformidad sobre el nombramiento de la guardadora, lo que impide abordar de fondo la problemática planteada… … Entonces, la no utilización de los medios de control judicial, reafirma la inviabilidad de la acción de tutela en virtud de su carácter residual y subsidiario en los términos del artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, ya que es deber de los interesados agotar todos los mecanismos de defensa antes de ejercer la tutela. 4.2.

La existencia de otro mecanismo de defensa. Finalmente, si lo que pretende el menor accionante es la remoción de la guardadora designada bajo el supuesto de existir extralimitaciones en sus funciones o incumplimiento de los deberes legales, puede exponer dicha situación directamente o por intermedio de su núcleo familiar ante la Defensora de Familia o al ICBF para que hagan seguimiento y, de ser el caso, promuevan en su nombre proceso para tal fin, según el artículo 395 del Código General del Proceso, lo que se erige como un medio idóneo de defensa.

En relación con el tema la Corte ha expuesto que «mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos…no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ 28 de oct. de 2011, exp. 00312-01, reiterada en STC226 de 2015).

Por lo anterior, es innecesario, por sustracción de materia, efectuar pronunciamiento alguno en lo que atañe a la sentencia que dirimió el cuestionado trámite de privación de patria potestad, ni sobre las quejas relacionadas con la curadora dativa designada, toda vez que esa situación, fue resuelta con el citado fallo de tutela. 4.1. Cabe añadir que no advierte la Corporación que a la accionante se le haya negado la condición de parte con los autos de 4 de diciembre de 2017 y 7 de junio de los corrientes.

Lo que se evidencia en la primera de tales providencias es que no se dio trámite al memorial presentado por la quejosa con la finalidad de ampliar los reparos planteados, en la alzada que formuló la defensoría de familia en contra de la sentencia de 27 de noviembre de 2017, que dispuso la suspensión de la patria potestad, por cuanto « la actuación de la citada autoridad administrativa es en representación del adolescente… y no como su apoderada »; mientras que en el segundo se destacó que « Beatriz Ocampo Arredondo, tan sólo tiene la custodia y cuidado provisional del menor de edad, lo cual no le confiere patria potestad o poder para representarlo judicialmente ».

Entonces, entiende la Corporación que lo expresado por los despachos judiciales accionados fue que la tutelante no ostentaba la representación legal del joven XXXX, circunstancia que le impedía actuar en su nombre, conclusión que tampoco luce arbitraria, teniendo en cuenta que de conformidad con el artículo 306 del Código Civil, la « representación judicial del hijo corresponde a cualquiera de los padres » y, en ausencia de éstos, al Defensor de Familia (artículo 82, Código de la Infancia y la Adolescencia) o, eventualmente, a curador ad litem designado por el juez, conforme lo contempla el citado artículo 306 en su inciso final. 5.

Respecto a la solicitud de compulsar copias, elevada por la titular del juzgado enjuiciado, es necesario precisar que si ella considera que existe alguna actuación irregular en el obrar de la gestora del resguardo, está a su alcance ponerla en conocimiento de las autoridades respectivas, asumiendo su responsabilidad por la denuncia y las consecuencias derivadas de ello.

Frente a dicho punto, esta Corporación ha expresado: … es preciso indicar que si el aquí convocante estima que alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias.

Sobre el punto ha dicho la Sala: ‘En relación a la petición de compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación, el peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuentan con los elementos de juicio para determinar la existencia de un delito… (CSJ STC13871-2016 y STC14669-2016). 6.

Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado. Por secretaría devuélvase al juzgado de origen el expediente remitido en calidad de préstamo.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse. AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Presidente de Sala MARGARITA CABELLO BLANCO ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO LUIS ALONSO RICO PUERTA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA 14