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STC1322-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación nº 11001-02-03-000-2025-00396-00 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC1322-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-00396-00 (Aprobado en sesión de doce de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela formulada por Luzmila Puyo «a través de apoderada judicial», contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Cuarto de Familia de esa ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de sucesión intestada n° 2023-00193-00.

ANTECEDENTES 1. En la calidad descrita, la solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas. Manifestó que el proceso de sucesión de la causante Ermila Puyo Trujillo que promovió, el Juzgado Cuarto de Familia de Ibagué en auto de 6 de junio de 2023 lo declaró abierto y radicado.

Agregó que posteriormente en la diligencia de inventarios y avalúos que se llevó a cabo el 27 de mayo de 2024 presentó el inventario en el que el activo lo conformaban cuatro (4) partidas así, « 1) Un bien inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 350-77255 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué (Tolima); 2) Una suma de dinero depositada en la cuenta de ahorros No. 814-1312766690-01 del Banco Mundo Mujer; 3) Una suma de dinero representada en un Certificado de Depósito a Término (CDT) constituido en el Banco Mundo Mujer, identificado con el No. 133799; 4) Los frutos civiles producidos por el inmueble relacionado en la partida primera, percibidos entre enero de 2023 y mayo de 2024, correspondientes a cánones de arrendamiento recibidos por la heredera Mery Lucía Lizarralde Puyo», sin relacionar ningún pasivo.

Explicó que el apoderado de la señora Mery Lucía Lizarralde Puyo y de las hijas de Jaime Lizarralde Puyo (fallecido), objetó la partida primera del inventario y solicitó la inclusión solo del 50% del inmueble allí identificado, con el argumento que fue adquirido por la causante durante la vigencia de la sociedad conyugal que sostuvo con el señor Jaime Lizarralde Martínez, que fue liquidada según consta en la escritura pública N° 3504 de 29 de diciembre de 2005 la que, a su vez, contiene su sucesión, razón por la que señaló que el 50% restante del inmueble corresponde a los herederos del señor Lizarralde Martínez por concepto de gananciales.

Sostuvo que practicadas las pruebas decretadas, el 29 de julio de 2024 el Juzgado de conocimiento resolvió las objeciones formuladas y decidió incluir el inmueble con folio de matrícula n° 350-777255, como bien social teniendo en cuenta el avalúo alegado por la parte interesada y, además, excluyó la partida cuarta referente a los frutos civiles producidos por ese bien.

Expuso que, formuló recurso de apelación contra la anterior decisión, y el Tribunal Superior de Ibagué la confirmó en providencia de 19 de diciembre de 2024, determinaciones en las que incurrieron en vía de hecho, al ser proferidas sin tener en cuenta las pruebas aportadas en el proceso y sin analizar la excepción de prescripción adquisitiva formulada. 2.

Con fundamento en lo expuesto, solicitó dejar sin efecto las providencias de 29 de julio y 19 de diciembre de 2024 proferidas, en su orden, por el Juzgado Cuarto de Familia de Ibagué y la Corporación accionada, por considerar que en ellas se incurrió en vía de hecho por defecto fáctico. 3. Asumido el trámite, se admitió el amparo, se ordenó el traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. El Tribunal Superior de Ibagué, remitió las actuaciones adelantadas en segunda instancia en el proceso objeto de queja n° 2023-00193-00, e indicó que fue devuelto al juzgado de origen mediante oficio SCF0025 de 17 de enero de 2025. 2. El Juzgado Cuarto de Familia de Ibagué, destacó que no se le ha vulnerado derecho fundamental alguno a la accionante en el juicio de sucesión cuestionado del que informó, que Luzmila Puyo a través de apoderada judicial presentó demanda de sucesión de la causante Ermila Puyo Trujillo la cual fue admitida con providencia de 6 de junio de 2023, en la que ordenó requerir a los herederos ciertos de la causante y decretó medidas cautelares, que una vez surtidas las notificaciones del requerimiento a los interesados, fueron reconocidos en providencia de 23 de noviembre de 2023 y 12 de marzo de 2024, procedió a fijar fecha para inventarios y avalúos, la que se llevó a cabo el 27 de mayo de 2024.

Agregó que presentadas objeciones a los inventarios, y vencida la etapa probatoria, el 29 de julio de 2024 resolvió declarar la prosperidad de las objeciones relacionadas con las partidas primera y cuarta del inventario presentado por la apoderada judicial de la señora Luzmila Puyo y, en consecuencia, excluyó la partida cuarta correspondiente a los frutos percibidos por cánones de arrendamiento con posterioridad a la muerte de la causante y, resolvió incluir en el inventario el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 350-77255 como social y no propio de la causante, por cuanto fue adquirido durante la vigencia del matrimonio entre la causante Ermila Puyo Trujillo y Jaime Lizarralde Martínez y no fue incluido en la liquidación de la sociedad conyugal realizada con ocasión de la sucesión del difunto Lizarralde Martínez tramitada por vía notarial, determinación que apelada, confirmó el Tribunal Superior de Ibagué el 19 de diciembre de 2024.

CONSIDERACIONES 1. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.

Para la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, entre éstas, « que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela » (CSJ.

STC075-2022, reiterada en STC4104-2024). 2. De la falta de legitimación para cuestionar actuaciones judiciales. Los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991, establecen la legitimación para acudir a este mecanismo excepcional como presupuesto para su formulación, como quiera que, quien presenta la acción de tutela debe contar con interés que lo legitime para actuar, el que radica en cabeza de las partes o intervinientes reconocidos en el proceso, cuando se trata de la presunta violación de los derechos fundamentales generada por actuaciones o providencias judiciales.

En relación con este presupuesto, debe resaltarse que esta Corte ha sostenido que, ( ) La legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto… De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente.

La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa» (CSJ, STC1042-2019, reiterada en STC256-2022, STC256-2022, STC3425-2022, STC16688-2023 y, STC4646-2024, entre otras).

(Se subraya) Por tanto, cuando se busca la protección de los derechos fundamentales de otra persona, es indispensable actuar con poder especial, siempre y cuando se haga a través de abogado, o demostrar que aquélla realmente no está en condiciones de ejercer su defensa. 3. La queja constitucional En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la apoderada de la señora Luzmila Puyo, cuestiona la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Familia el 29 de julio de 2024, en virtud de la cual resolvió las objeciones formuladas a los inventarios y avalúos de la sucesión intestada de Ermila Puyo Trujillo, determinación que confirmó la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 19 de diciembre de 2024. 4.

El caso concreto. A la luz de lo expuesto, la Sala advierte el fracaso de la protección constitucional reclamada, ante la falta de legitimación en la causa por activa de la abogada a través del cual actúa la señora Luzmila Puyo, puesto que si bien, con el escrito de tutela aportó poder, este no cumple con las especificaciones de uno especial, en cuanto a identificar el proceso cuestionado y las actuaciones y omisiones atribuidas a Juzgado Cuarto de Familia y al Tribunal Superior, ambos de Ibagué, conforme a lo previsto en el Decreto 2591 de 1991 y el artículo 74 del Código General del Proceso, tal como pasa a verse, En estas condiciones, el aludido documento no puede tenerse como suficiente para promover este amparo, porque para acudir a este mecanismo, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 establece, que « podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.

Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud ». Tal requerimiento es aún más estricto cuando el amparo se dirige contra una actuación judicial, en la medida en que, cuando la presunta violación de los derechos fundamentales proviene de actuaciones cumplidas en un específico proceso judicial, la legitimidad para pretender su reparación sólo está radicada en quienes son parte en tal asunto (CSJ SC, 17 jun. 2008, rad. 2008-00795- 01, citada entre otras en STC9425-2021 y STC9596-2022), presupuesto tiene por objeto asegurar que la persona que acude a la acción de tutela tiene un interés directo y particular en la protección constitucional invocada, condición que, en relación con los apoderados que actúan en nombre de aquella, solo se verifica con un adecuado mandato especial, de manera que, al momento de decidir, el juez debe comprobar esa circunstancia en forma estricta. 5.

Conclusión En consecuencia, se declarará improcedente el amparo ante la falta de legitimación en la causa por activa de la abogada que promueve el amparo en nombre de la señora Luzmila Puyo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por Luzmila Puyo contra Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Cuarto de Familia de esa ciudad.

Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 10