Micelio
STC13212-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo

Ley 527 de 1999

Radicación n.º 11001-22-03-000-2021-01960-01 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC13212-2021 Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-01960-01 (Aprobado en sesión virtual de seis de octubre de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 14 de septiembre de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por William Eduardo Osorio Rojas contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de esta ciudad; trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto cuestionado.

ANTECEDENTES 1. El promotor del amparo reclamó protección de sus garantías al debido proceso, acceso a la administración de justicia y « prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades », que dice vulneradas por la autoridad convocada, por lo que pidió « dejar sin efecto… el auto… de… 12 de marzo de 2021 », así como también el proveído de 14 de abril siguiente. 2.

Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes: 2.1. José Miguel Barrero Farfán y Bertha Galeano promovieron acción ejecutiva hipotecaria contra William Eduardo Osorio Rojas. 2.2. Librada la orden de pago y adelantadas las diligencias para el enteramiento del demandado de dicha determinación, sin que aquel formulara excepciones, se ordenó continuar con la ejecución con proveído del 22 de noviembre de 2017. 2.3.

Cumplido lo anterior, el ejecutado solicitó la nulidad de lo actuado por « indebida notificación… del mandamiento de pago », que se declaró próspera con auto del 27 de febrero de 2020, decisión que apeló la parte demandante, siendo revocada por el juzgado accionado con providencia del 12 de marzo de 2021, para en su lugar, « denegar » la petición invalidatoria. 2.4.

En síntesis, expresó el gestor del resguardo que el estrado convocado desconoció que « quedó demostrado que la notificación por aviso fue recibida por una persona diferente del demandado » y que, además, reside « en un inmueble distinto al que fue embargado y secuestrado dentro del proceso [cuestionado] », circunstancias que conllevaban la prosperidad de la solicitud de nulidad, conforme lo reconoció el a quo.

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Bogotá resaltó que « ha actuado conforme a derecho, con respeto absoluto a las garantías fundamentales de las partes en especial al debido proceso, adoptando en consecuencia, las determinaciones del caso conforme las disposiciones establecidas en el ordenamiento jurídico ». 2.

El Juzgado 18 Civil Municipal de Ejecución de esta localidad precisó que « no ha conculcado ningún derecho fundamental y tampoco se ha incurrido en defecto procedimental, sustantivo, fáctico, ni orgánico, pues… las determinaciones adoptadas… se ajustan en todo a derecho y este mecanismo constitucional no constituye una tercera … instancia para reabrir debates concluidos ».

LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo negó el resguardo, por cuanto « no puede tildarse de arbitrario, caprichoso o antojadizo el auto cuestionado, pues compártase o no esa decisión por el Tribunal, tiene soporte en las normas aplicables al caso y en las pruebas allegadas al proceso ». LA IMPUGNACIÓN Manifestó el accionante que el fallo de primera instancia « no se ajusta a los hechos que motivaron la tutela, a las pruebas aportadas, ni al derecho impetrado, ni a los precedentes jurisprudenciales [invocados] ».

Por lo demás, reiteró sus alegaciones iniciales, enfiladas a predicar que erró la sede judicial acusada al revocar la decisión que acogió la nulidad que formuló en el juicio criticado, comoquiera que las pruebas recaudadas daban cuenta de la configuración de vicio denunciado. CONSIDERACIONES 1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC 11 may. 2001, rad. nº 11001-22-03-000-2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. 2.

Bajo esa óptica, se advierte que el amparo no está llamado a prosperar, comoquiera que el proveído de 12 de marzo de 2021, que revocó el dictado el 27 de febrero de 2020, para en su lugar desestimar la nulidad que propuso el tutelante en la ejecución criticada, no denota arbitrariedad, porque el estrado querellado expresó las razones por las que resultaba inviable la prenotada invalidez, sobre lo cual precisó que: … si bien la parte ejecutada dirigió todas las pruebas a demostrar (i) que ha vivido en la ciudad de Cúcuta desde hace 44 años, (ii) que en ningún momento ha habitado el inmueble, (iii) que lo adquirió a la señora Fabiola Maldonado de Lizcano, por un dinero, sin especificar el negocio causal, y (vi) que una vez adquirido simplemente la dejó allí,, sin esclarecer la calidad jurídica en que [ello ocurrió], lo cierto es que para que salga avante la solicitud de nulidad propuesta debe demostrarse además que el acreedor conocía la dirección de notificación de la demandada y omitió informara al despacho, situación que no se demostró en el presente trámite.

Pues nótese que en la escritura pública en la cual se perfecciona el mutuo no informó ninguna dirección al suscribir el mismo y al constituir la hipoteca tampoco se indicó dirección para efectos de notificación personal (…); y en el libelo demandatorio el ejecutante manifestó que la ejecutada recibía notificaciones en la “Diagonal 33 sur No. 6 D-08 este de Bogotá y posteriormente la Diagonal 32C Sur 6-52 este”.

(…). Direcciones a las cuales se remitió el citatorio y la primera fue devuelta con la anotación la dirección no existe y posteriormente fue remitido el citatorio al inmueble que fue cautelado, conforme lo dispuesto en el artículo 291 del Código General del Proceso que establece “La comunicación deberá ser enviada a cualquiera de las dirección que le hubieren sido informadas al juez de conocimiento como correspondientes a quien deba ser notificado (…)”.

Ahora bien, comoquiera que la citación fue recibida, el ejecutante procedió a remitir la notificación por aviso a la misma dirección como lo prevé el inciso 1º del artículo 292 ibídem. De otro lado, la testigo Alejandra Calderón indicó que recibió dos veces la comunicación dirigida al demandado y la recibía no para ella, sino con el objeto de remitírsela a… Fabiola Maldonado de Lizcano, dado que son vecinas, para hacer un favor, la cual a su turno fue rechazada por la señora Fabiola Maldonado Lizcano…, lo cierto es que, en principio, la notificación se realizó de acuerdo a lo dispuesto en la normatividad en comento ya que se envió el citatorio y el aviso a la dirección informada en el libelo demandatorio, la cual de acuerdo a la certificación expedida por la empresa postal, el ejecutado sí recibía comunicaciones en dicha dirección y en ningún momento fueron rehusadas.

Por lo cual, no es posible desconocer la información consignada por la empresa postal, ya que las mismas gozan de presunción de autenticidad y corresponde a la parte ejecutada desvirtuar la información en ella contenida, situación que no aconteció en el presente asunto. Aunado a lo anterior, no le asiste razón a la pasiva al indicar y enfilar sus esfuerzos probatorios con miras a determinar que la notificación fue entregada a persona diferente del demandado, -ya que debía entregarse de forma personal-; por cuanto, una vez revisado el citatorio y el aviso remitido los mismos fueron recepcionados…, sin que obre constancia de rechazo o devolución de los mismos.

Sin que sea dable argumentar que al ser recibida por una persona ajena y con esa misma manifestación se desquicie el acto de notificación como se depreca en la solicitud de invalidez de la actuación. Sobre el particular la Jurisprudencia ha indicado sobre la recepción personal de la documentación que: Tal y como manifiesta la Corte pensar diferente implica una obstrucción a la práctica judicial, ya que es conocido que en muchos lugares no se permite el ingreso a oficinas, apartamentos o residencias, siendo obligatorito dejar la correspondencia en la portería de la edificación”[footnoteRef:1].

Más aún en muchos sitios o lugares las personas no permanecen, porque tiene que laborar sin embargo, este es su sitio de notificación. [1: «Corte Suprema de Justicia. M. P Ariel Salazar Ramírez. Rad 2016-03652-00».] Por lo tanto, no resulta cierto indicar que la notificación al ser entregada a persona diferente del demandado se edifique una nulidad de la actuación, por cuanto al recepcionarse en el mencionado sitio se despliega el mecanismo indicado por la ley para el trámite de la notificación. -Debiendo indicar a ese momento por quien recibe la comunicación si la persona a notificar es conocida o desconocida-.

Así las cosas, como la ejecutada no demostró que informó al ejecutante su dirección para efectos de notificación personal, ni acreditó que le haya puesto en conocimiento su domicilio y este omitió informarlo al despacho, ya que la correspondencia fue remitida a la dirección del inmueble que fue otorgado por la misma demandada como garantía de la obligación ejecutada, se perfecciona el acto de notificación. De otro lado frente al argumento que la notificación no se hizo en el lugar de residencia, domicilio o trabajo de la demandada lo cierto es que como ya se dijo la notificación deberá “… ser enviada a cualquiera de las direcciones que le hubieren sido informadas al juez de conocimiento como correspondientes a quien deba ser notificado”.

Igualmente, evidencia el despacho que la dirección a la cual fueron enviadas las notificaciones al extremo pasivo no correspondieron a un acto caprichoso del ejecutante ya que la misma pertenece al bien que fue dado en garantía hipotecaria de conformidad a la anotación No. 13 del certificado de tradición del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 50N-1008277 ubicado en la diagonal 32 C sur 6 D 08 este de la ciudad de Bogotá… Bajo ese horizonte, se concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja del gestor no encuentra recibo en esta sede excepcional.

Y es que, en rigor, lo que aquí se planteó es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que la autoridad criticada valoró las pruebas recaudadas y concluyó que las mismas resultaban insuficientes para demostrar la indebida notificación que alegó el ejecutado, comoquiera que las comunicaciones libradas para su enteramiento fueron remitidas al inmueble objeto de la garantía hipotecaria, lugar en el que fueron recibidas, sin manifestarse salvedad alguna.

Tal deducción no puede ser desaprobada de plano o calificada de absurda o arbitraria, « máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses ».

(CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050). Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que « no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes ».

(CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). Además, la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez constitucional. 3.

En consecuencia, por las razones anteriormente expuestas se confirmará el fallo de tutela de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala Ausencia justificada ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE 1 9 14