1 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00401-00 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC1321-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-00401-00 (Aprobado en Sala de doce de febrero dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la tutela que el Conjunto San Juan de la Sierra PH instauró contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Superintendencia de Industria y Comercio, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 11001-31-99-001-2023-23270-00/01.
ANTECEDENTES 1.- El libelista, a través de apoderado, invocó la guarda de los derechos al «debido proceso», «igualdad» y «acceso a la administración de justicia», para que se dejaran sin valor y efectos los autos de 10 de septiembre y 9 de octubre de 2024 y, en su lugar, se declarara que «presentó el recurso de apelación el día 14 de agosto de 2024 (…), ordenando al Tribunal Superior de Bogotá-Sala Civil que continue con el trámite de segunda instancia»; subsidiariamente, «[s]e d[ieran] las prescripciones que el juez constitucional considere pertinentes para proteger los derechos fundamentales», en la lid confutada.
Adujo, en concreto, que la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio – SIC negó las pretensiones de la demanda de protección al consumidor que promovió contra Construcciones CFC & Asociados S.A.S., por prescripción de la acción (29 jul. 2024); decisión que apeló. El 2 de agosto siguiente concedió la alzada y, el 9 y 14 del mismo mes remitió vía email a la Sala Civil del Tribunal de Bogotá la sustentación del recurso, pero ésta le indicó que «no se encontraban registros del proceso y por lo tanto procedió a enviar[la] (…) al correo de la SIC, quedando la sustentación del recurso de apelación registrada en el expediente del proceso»; luego, la Superintendencia remitió al ad quem el dossier junto con la aludida «sustentación» (20 ag.).
Narró que el superior admitió la apelación (27 ag.); sin embargo, la declaró « desierta» porque el recurrente guardó silencio en el término que prevé el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 (10 sep.). Señaló que, a su turno, la SIC ordenó cumplir lo resuelto por el Tribunal (9 oct.); determinación que controvirtió en reposición y, en subsidio, apelación. Afirmó que se incurrió en vía de hecho por «defecto procedimental por exceso ritual manifiesto», si se tiene en cuenta que: i) De manera previa y en dos ocasiones «sustentó la alzada », ii) El Tribunal interpretó de manera limitada el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, haciendo prevalecer lo formal sobre lo sustancial y, iii) La SIC no envío el expediente de manera oportuna al superior y «omitió compartir la información sobre el número de radicado del proceso en segunda instancia en el momento en que comenzó a tramitarse (…)».
Agregó que los mecanismos horizontal y vertical formulados contra el proveído de 9 de octubre pasado, a la fecha de presentación del presente resguardo no han sido resueltos. 2.- La Superintendencia de Industria y Comercio relató las actuaciones surtidas en el litigio cuestionado; se opuso al amparo por estructurarse un «hecho superado», en razón a que el 5 de febrero de 2025 solventó los recursos que el gestor propuso contra el auto de 9 de octubre pasado y, resaltó que «(…) bien hizo el Tribunal (…) al tener por no sustentado el recurso de apelación que presentó la parte actora contra la sentencia de primera instancia del 29 de julio de 2024», pues lo hizo ante ella, no ante la autoridad de segunda instancia. Construcciones CFC & Asociados S.A.S. – BIC pregonó la inviabilidad del auxilio, dado que el accionante no propuso recurso horizontal contra el desenlace que declaró desierta la alzada, además, defendió la legalidad de las determinaciones criticadas.
CONSIDERACIONES 1.- De entrada, se advierte el decaimiento de la salvaguarda porque el precursor desaprovechó las herramientas con que contaban en el proceso confutado para ventilar el descontento que trae a este escenario especial. En efecto, auscultada la encuadernación n° 2023-23270, se observa que el recurso de apelación interpuesto por el Conjunto San Juan de la Sierra PH contra la sentencia de la Superintendencia de Industria y Comercio (29 jul.2024), fue admitido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, quien, además, «corrió traslado» por el término de cinco (5) días a fin que lo «sustentara», de acuerdo con el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 (27 ag.); resolución que «notificó» por estado electrónico E-152 de 28 de agosto, al tenor del canon 9º ibídem.
Luego, en interlocutorio de 10 de septiembre pasado, noticiado electrónicamente por estado electrónico E-162 del día siguiente, «declar [ó] desierto el recurso de apelación», en tanto, el recurrente «guardó silencio»; providencias que quedaron en firme, en razón a que no fueron refutadas, pese a que contra las mismas procedía el «recurso de reposición», en concordancia con el precepto 318 del Código General del Proceso.
De modo que, no puede el querellante valerse de la «tutela» para disculpar su incuria o desatención, ya que era la Litis natural, donde debía hacer prevalecer los planteamientos que acá expone, debido al carácter residual del medio tuitivo, lo que, «impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos», (STC6663-2018, citada en STC1274-2022, STC1437-2023 y STC3152-2024).
Así las cosas, es inviable examinar el fondo del asunto sometido a escrutinio, porque la inobservancia de esa exigencia general de procedibilidad frena cualquier intento de inmiscuirse en el debate. 2.- Adicionalmente, lo advertido en dicho diligenciamiento es que, las «actuaciones» adelantadas por el Tribunal de Bogotá, se notificaron por estado, se publicaron en la página de consulta de procesos de la rama judicial (publicaciones procesales), olvidando el accionante, que «es deber de las partes e intervinientes en el proceso interesadas en las resultas de una actuación, seguir el estado del proceso y ejercer su debida vigilancia», (CSJ, STC15768-2016, reiterada en STC11736-202, STC7837-2022 y STC2500-2024, entre otras). 3.- La inconformidad del Conjunto San Juan de la Sierra PH porque la Superintendencia confutada no le compartió el radicado que el ad quem le otorgó a la causa n.° 2023 23270 01, no devela irregularidad alguna, en atención a que el consecutivo es el mismo que le fue asignado por la Superintendencia (2023 23270), código único nacional de radicación de los procesos respecto del cual tan sólo cambiaron los dos últimos dígitos, que corresponden al número de recursos interpuestos en ese proceso y surtidos por el Tribunal, que en el sub judice concierne a uno (01), los cuales sirven para efectos del seguimiento de los pleitos en la instancia superior, de conformidad con el artículo 1° del Acuerdo 1412 de 2002 del Consejo Superior de la Judicatura Sala Administrativa. 4.- El Conjunto San Juan de la Sierra PH también denuncia a la Superintendencia de Industria y Comercio por no haber dirimido los recursos de reposición y apelación que formuló contra el auto de 9 de octubre de 2024; pero, lo evidenciado es que, dicha entidad el 5 de febrero, los rechazó por improcedentes.
Así las cosas, con independencia de la demora que se pudo registrar, lo cierto es que, esa tardanza actualmente no reviste relevancia constitucional, por cuanto en el curso de este debate supralegal se materializó tal anhelo, lo que torna inane el análisis de fondo de la discusión planteada, tópico respecto del cual, esta Corporación ha sostenido que « ningún sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales » (STC4943- 2019, referida en STC1956-2022, STC203-2024, STC5100-2024 y STC7392-2024). 5.- Son estas razones las que llevan el fracaso del socorro suplicado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por el Conjunto San Juan de la Sierra PH contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Superintendencia de Industria y Comercio.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 4