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STC13202-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2023

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC13202-2023 Radicación nº 11001-22-03-000-2023-02211-01 (Aprobado en sesión de veintidós de noviembre de dos mil veintitrés) Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 5 de octubre de 2023, con la cual se denegó la acción de tutela promovida por Diego Salazar de Francisco contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad.

Al trámite se vinculó a la Secretaría de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá y a los intervinientes en el proceso de radicado 20170041700. I.

ANTECEDENTES 1. El promotor –a través de apoderado- reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad censurada. Radicación nº 11001-22-03-000-2023-02211-01 2 2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. María del Rosario de Francisco Muñoz promovió proceso ejecutivo en contra de la sociedad Inversiones Salazar Gómez & Cía S en C. y Jorge Enrique Salazar Bernal, en el que luego de surtidas las etapas procesales, le correspondió conocer al Juzgado encarado a efectos de dirimir la fase de ejecución. 2.1.

El actor refirió que el 15 de septiembre de 2020, se llevó a cabo la diligencia de remate del inmueble objeto de embargo. Indicó que una vez abierta la almoneda y verificadas las ofertas presentadas, se adjudicó el inmueble por la suma de $155.000.000. Diligencia que fue aprobada con auto del 8 de febrero de 2021. El 15 de septiembre de 2022, se ordenó la entrega de los títulos por concepto de costas procesales, así como el pago a la DIAN. 2.2.

Mencionó que el 13 de febrero de 2023, solicitó la entrega de dineros por cuenta del crédito, pedimento que fue resuelto en forma favorable con proveído del 23 de mayo de ese mismo año. Por tanto, el 9 de junio siguiente, se elaboró la orden de pago DJ04, la cual fue autorizada el 14 de junio de esa anualidad. 2.3. Señaló que al acudir al Banco Agrario de Colombia para hacer efectiva la orden de pago, se le informó lo siguiente: que el dinero producto de remate supera los 15 SMLM, por lo que dicho pago debía realizarse con abono a cuenta.

Por tanto, el 4 de julio pasado, allegó los documentos a efectos del aludido abono a cuenta. Radicación nº 11001-22-03-000-2023-02211-01 3 2.4. Indicó que mediante proveído del 3 de agosto del presente año, el Juzgado atacado ordenó «la entrega de los dineros existentes para el proceso en favor del demandante cesionario Diego Salazar de Francisco, en la forma indicada en el auto 23 de mayo de 2023, numeral 3º (f. 250 y vto).

Procúrese efectuar desembolso a través de la modalidad “abono en cuenta”, atendiendo la cuantía a entregar y lo señalado previamente. La Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles Circuito de Ejecución gestionará lo pertinente». Sin embargo, a la fecha de presentación del presente amparo no se ha dado cumplimiento a la orden impartida. 3.

Deprecó que se ordene a la autoridad judicial convocada proceda a la entrega de las órdenes de pago de los títulos judiciales que fueran ordenados con auto del 23 de mayo de 2023. II. RESPUESTAS RECIBIDAS. 1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá expresó que «el día 03 de agosto de 2023, se profirió auto mediante el cual ordenó la entrega de los depósitos judicial a nombre del demandante cesionario y a posteriori el día 02 de octubre de 2023 aclaró la mencionada providencia indicando que la entrega de los dineros se debe efectuar al apoderado judicial sustituto José Ismael Moreno Auzaque». 2.

La Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá manifestó que «ha dado trámite en los términos adecuados a las solicitudes de las partes interesadas en el interior del plenario, adicional a ello, se ha dado cumplimiento a lo establecido en los autos emitidos por el Juzgado Radicación nº 11001-22-03-000-2023-02211-01 4 Segundo del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá».

Pidió su desvinculación del presente asunto. III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal constitucional a-quo denegó el amparo. Constató que «el presente mecanismo constitucional no tiene vocación de prosperidad, como quiera que, la circunstancia denunciada por el ente accionante se superó en el transcurso de este trámite, al proferirse el auto antes trascrito, con lo que se descarta la mora judicial endilgada.

Bajo tal panorama, resulta incuestionable que se está frente a la figura que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto por hecho superado, al cesar la situación que generaba la presunta amenaza o violación». IV. LA IMPUGNACIÓN El gestor insiste en los argumentos plasmados en el escrito inicial. No comparte lo resuelto en primera instancia pues la transferencia de los recursos al accionante, a través de su apoderado judicial, no se ha materializado.

V. CONSIDERACIONES 1. Esta Sala -en su calidad de juez constitucional- advierte que la acción no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada por las razones que se pasan a exponer. 2. En el presente asunto, se observa que el actor persigue a través de la acción constitucional que el Juzgado Radicación nº 11001-22-03-000-2023-02211-01 5 enjuiciado proceda a la entrega de los dineros consignados con ocasión del proceso ejecutivo hasta el monto total de las liquidaciones del crédito y las costas, los cuales deben ser depositados con abono a la cuenta de su apoderado.

Al respecto, la Sala evidencia que la autoridad cuestionada –con auto del 2 de octubre de 20231- dispuso: 1. Corregir los numerales 2° y 3°de la providencia de 3 de agosto de 2023 (f.266) en el sentido de indicar que la cuenta de ahorros adosada al plenario a efecto que se paguen los dineros consignados en el proceso y puestos a disposición de esta sede Judicial a través de la modalidad “abono a cuenta” es del abogado José Ismael Moreno Auzaque en su calidad de apoderado judicial del demandante cesionario Diego Salazar de Francisco. 2.

Señalar que, como consecuencia de lo anterior, el pago de los títulos consignados en este proceso y por concepto de dineros retenidos se realizará a favor del demandante cesionario Diego Salazar de Francisco por conducto de su apoderado judicial sustituto José Ismael Moreno Auzaque, quien cuenta con la facultad expresa de recibir y cobrar títulos como se avista a folios 1 y 167 de la encuadernación. El resto de la providencia permanezca incólume.

La Oficina de apoyo judicial proceda de conformidad realizando las órdenes de pago y/o fraccionamiento a que haya lugar. 3. Corregir el numeral 4° del proveído de fecha 3 de agosto de 2023 en el sentido de indicar que el valor a informar a la Dian, seccional Villavicencio por concepto de obligaciones del contribuyente Inversiones Salazar Gómez y Cía. S en C, corresponde a la suma de $26.833.000.oo, y no como se dijo.

El resto de la providencia permanezca incólume. La Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles Circuito de Ejecución elabore la comunicación pertinente y adose para los efectos pertinentes los folios 256 y 256 vto. Procédase de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley 2213 de 2022 concordante con el artículo 111 del C.G.P. 1 Folio 1-2.

Anexo 11AclaraProvidencia 02-10-2023.pdf Radicación nº 11001-22-03-000-2023-02211-01 6 3. De lo anotado, se constata que la reclamación que enfila el suplicante ya fue atendida mientras estaba en trámite el presente amparo. En efecto, la autoridad accionada emitió la orden de pago anhelada, lo cual denota que la queja perdió eficacia frente a la censura propuesta.

Ciertamente, en lo tocante con la figura que viene de memorarse, esta Corporación tuvo ocasión de señalar que la tutela debilita su fuerza «bien porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo», por lo que como «se pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío» (CSJ STC 21 jun. 2012, rad. 00121-01; citada en CSJ STC2539-2016, 2 mar. 2016, rad. 2016-00355-00; reiterada en CSJ STC8051-2020, 1º oct, rad 2020-02516-00).

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Radicación nº 11001-22-03-000-2023-02211-01 7 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Presidente de sala Hilda González Neira Magistrada Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo Magistrado Luis Alonso Rico Puerta Magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 5D485DF1E2C969251861243F832A35194B21F3CCBA35BDF87526C380FAD76A43 Documento generado en 2023-11-24