Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-00493-00 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC1320-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-00493-00 (Aprobado en sesión de once de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Se resuelve la tutela de Ángela María Jiménez Abril contra las Salas de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y la Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2013-1612300.
ANTECEDENTES 1.- La libelista, en nombre propio, invocó la guarda de los derechos al «debido proceso, defensa, dignidad humana, igualdad, seguridad social y acceso a la administración de justicia », para que se dejara sin efecto la providencia proferida el 5 de agosto de 2025 en el asunto de la referencia y, en su lugar, se reconociera como válida y oportuna la presentación del incidente de reparación integral, disponiendo la continuación de su trámite.
En sustento, adujo que el 11 de marzo de 2020 radicó solicitud de apertura del incidente de reparación integral reglado en el artículo 106 de la Ley 906 de 2004, dentro del juicio penal seguido contra Javier Mauricio Vargas Silva y Jaime Hermida Artunduaga, quienes fueron condenados por los delitos de estafa agravada en masa, concierto para delinquir, fraude procesal, falsedad en documento privado y urbanización ilegal.
El Juzgado Cincuenta y Tres Penal del Circuito de esta capital admitió dicho trámite reconociéndolo como oportuno (6 mar. 2020); pero la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad revocó dicha determinación y declaró extemporánea su presentación (5 ag. 2025). La accionante manifestó su desacuerdo con la decisión adoptada, al considerar que el conteo del término se realizó a partir de la notificación del auto que inadmitió el recurso extraordinario de casación, pese a que dicho enteramiento nunca se surtió por estado, conforme a lo dispuesto en el artículo 164 de la Ley 600 de 2000, y, por tanto, contrario a lo estimado por el ad quem, el aludido interregno «jamás pudo iniciar».
Agregó que el proveído censurado desconoció los parámetros jurisprudenciales y legales, por cuanto, la ejecutoria del pronunciamiento que «inadmitió» el recurso extraordinario de casación solo se configuró «cuando finalizó el término para ejercer la insistencia (artículo 184 del C.P.P.)»; y asimismo, reprochó que no se tuvo en cuenta la suspensión generada por la emergencia sanitaria COVID-19 y que hubo irregularidades en el enteramiento del «inadmisorio» del «recurso de casación» para efectos de emprender la contabilización. 2.- La Sala de Casación Penal relató lo sucedido en esa instancia. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá contó lo impulsado en el pleito cuestionado y defendió la legalidad de la tesis adoptada.
El Juzgado Cincuenta y Tres Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá narró las etapas surtidas en esa sede y requirió su desvinculación comoquiera que no se le atribuye acción u omisión. Scotiabank Colpatria S.A. se opuso a la prosperidad del resguardo por no satisfacer el requisito de la subsidiariedad. La Fiscalía 79 Seccional Unidad Fe Pública y Orden Económico resaltó de la improcedencia del socorro toda vez que la petente tiene otras herramientas a su alcance.
CONSIDERACIONES 1.- Ab initio se anuncia el fracaso de la salvaguarda por no cumplirse el requisito de la subsidiariedad que impera en esta senda especial. 1.1.- Ángela María pretende, a través de esta vía excepcional, dejar sin efecto el auto proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá mediante el cual revocó el del a quo y, en su lugar, declaró frente a ella, la caducidad para iniciar el incidente de reparación integral (Rad. 2013-16123-00, 5 ag. 2025).
Revisado el expediente cuestionado, no se advierte que la accionante hubiera puesto en conocimiento las supuestas irregularidades sobre el « indebido » enteramiento del auto que inadmitió el « recurso extraordinario de casación », a voces del artículo 457 de la Ley 906 de 2004. Ello, si se tiene en cuenta que, según expuso, esa anomalía originó la extemporaneidad del « incidente » como lo concluyó la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. De ahí que será en ese escenario procesal donde deba ventilar las inconformidades que estime pertinentes, a fin de que la autoridad competente determine si le asiste razón, con posibilidad de controvertir lo resuelto a través de los recursos legalmente establecidos.
Esta Corporación ha sostenido en forma reiterada, que (…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales.
Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC8897-2017, STC6904-2020, STC7904-2021, STC420-2023, STC3606-2024 y STC6590-2025, entre otras). 2.- Al margen de lo antelado, se subraya que la precursora tiene la posibilidad de recurrir a la jurisdicción civil para hacer efectiva su reclamación en condición de víctima por los hechos en los que resultaron sancionados Javier Mauricio Vargas Silva y Jaime Hermida Artunduaga.
En un caso similar, la Sala de Casación Penal dijo «(…) no encuentra la Sala que se halle acreditado la inminencia de un perjuicio irremediable, toda vez que los demandantes cuentan con otro medio de defensa para procurarse la reparación, pues tal y como lo señaló el a quo, pueden acudir a la jurisdicción civil para hacer efectiva su reclamación» (STP1756-2017, reiterado en STP9663-2021). 3.- Ergo, el socorro no puede salir avante.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela de Ángela María Jiménez Abril contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y la Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS