Radicación nº 54001-22-13-000-2024-00315-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC1320-2025 Radicación nº 54001-22-13-000-2024-00315-01 (Aprobado en sesión de doce de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 17 de enero de 2025 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, en la acción de tutela que Estrella María Barbosa Mercado instauró contra el Juzgado Civil de Circuito de los Patios (Norte de Santander), extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso con radicado n° 54405-31-03-001-2019-00240-00.
ANTECEDENTES 1. La promotora pretendió que se ordene a la entidad citada pronunciarse sobre la solicitud de pérdida de competencia. Adujo, en síntesis, que radicó demanda ejecutiva en el año 2019, trámite en el cual han pasado cinco (5) años sin que se haya dictado sentencia. En virtud de ello, el 27 de noviembre de 2024[footnoteRef:1] solicitó la declaración de pérdida de competencia conforme al artículo 121 del Código General del Proceso.
No obstante, transcurridos diez (10) días sin declaración alguna por parte del Juzgado convocado, interpuso el presente amparo, al considerar que dicho retraso causó la lesión de sus derechos por la mora judicial persistente, la cual ha impedido la resolución efectiva de su requerimiento. [1: Archivo 253. C01 Principal. Primera Instancia 2019-00240-00.] 2.
El estrado encartado sostiene que no hay violación al debido proceso ya que la lentitud de su obrar responde a la alta carga laboral, la atención prioritaria de acciones constitucionales y la complejidad de ciertos procesos. Por su parte, el abogado defensor de la actora, Rafael de Jesús Barbosa Mercado, expresó su desacuerdo con la argumentación presentada por el querellado. 3.
El Tribunal a quo negó la salvaguarda al considerar que no se vulneraron las prerrogativas invocadas, dado que aún no había vencido el término que el accionado tenía para emitir su decisión. 4. La gestora impugnó y reiteró sus argumentos frente a la tardanza injustificada del implicado, debido a que, el término aplicable al asunto es el señalado en el canon 121 del estatuto procesal, que es autónomo y distinto al expresado en el postulado 120 del mismo reglamento.
CONSIDERACIONES De entrada, se percibe que el veredicto opugnado se ratificará comoquiera que la supuesta demora denunciada no es susceptible de ser solucionada a través de este mecanismo. Lo primero que debe definirse es que la precursora promovió la súplica constitucional con el objeto de que, en el coercitivo criticado, se dé respuesta a su rogativa de pérdida de competencia. En este contexto, resulta acertada la aplicación del artículo 120 ibídem, toda vez que aquí se debate es la falta de determinación por parte de la autoridad judicial encargada de decidir sobre la procedencia o no de la nulidad planteada.
Aclarado lo anterior, cabe advertir que, si bien el incumplimiento de los términos establecidos para impulsar las controversias lesiona los derechos de sus partícipes, no cualquier infracción puede ser remediada a través de esta senda. Como lo ha dicho la Sala, el amparo es viable cuando la desatención de los plazos es injustificada y la tardanza es trascendente frente a las garantías del accionante (STC13282-2022, entre otras).
En el presente caso, se aprecia que, tal como acertadamente concluyó el a quo, al momento de radicarse el ruego, el Juez natural no se encontraba en mora. Pues, la petición ingresó al despacho el 5 de diciembre de 2024[footnoteRef:2] y la tutela se interpuso el 16 de diciembre, por lo que solo transcurrieron siete días dentro de la actuación. De ese modo, el término previsto en el canon 120 del Código General del Proceso aún se encontraba vigente.
Por lo tanto, no se configuró la lesión alegada, comoquiera que el plazo no había culminado para el pronunciamiento requerido. [2: Archivo 255. C01 Principal. Primera Instancia 2019-00240-00.] Ahora bien, aunque se advierte que no se ha realizado manifestación alguna sobre lo pedido, esto no desvirtúa el veredicto de primer grado, dado que el fallador expuso en el informe allegado que, conforme a las previsiones del Decreto 2591 de 1991 y bajo la gravedad de juramento, el retraso no obedece al incumplimiento del deber de sustanciar diligentemente los asuntos a su cargo, sino al volumen del litigio, que ha superado la capacidad de resolución del Juzgado.
Motivo por el cual expresa que: « ( ) cuenta con procesos que no tienen el mismo procedimiento, existiendo algunos que gozan de un trámite especial por su complejidad lo que demanda un poco más de tiempo de estudio; se atienden audiencias diariamente que puede oscilar entre dos horas a seis horas; así como demanda un tiempo adicional en este Despacho Judicial, las acciones de tutelas, vigilancias judiciales administrativas y Disciplinarios que presentan las partes o apoderados en los procesos judiciales ( ) donde adicional a los procesos civiles, también conoce de procesos laborales. » En definitiva, como se observa, la mora en resolver el citado memorial en la controversia mencionada está debidamente justificada, lo que impide conceder la protección. Empero, se exhortará al Juzgado Civil del Circuito de Los Patios a adelantar las gestiones necesarias para continuar y dar el curso adecuado a la temática, con el fin de prevenir una posible afectación futura.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Asimismo, EXHORTAR al Juzgado Civil del Circuito de Los Patios efectuar de manera diligente y expedita las actuaciones necesarias para garantizar el desarrollo oportuno de la solicitud.
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC1320-2025 Radicación nº 54001-22-13-000-2024-00315-01 (Aprobado en sesión de doce de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 17 de enero de 2025 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, en la acción de tutela que Estrella María Barbosa Mercado instauró contra el Juzgado Civil de Circuito de los Patios (Norte de Santander), extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso con radicado n° 54405-31-03- 001-2019-00240-00.
ANTECEDENTES 1. La promotora pretendió que se ordene a la entidad citada pronunciarse sobre la solicitud de pérdida de competencia.