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STC132-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026
Ley 1563 de 2012Ley 527 de 1999

Radicación nº 11001-02-03-000-2025-06248-00 ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC132-2026 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-06248-00 (Aprobado en sesión del veintiuno de enero de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026). Se resuelve la acción de tutela instaurada por Seguros del Estado S.A. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el recurso de anulación radicado bajo número 11001-22-03-000-2025-02529-00.

ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES La accionante pidió que se deje sin efectos la providencia del 28 de octubre de 2025 que declaró infundado el recurso de anulación que formuló en contra del laudo arbitral proferido el 20 de diciembre de 2024 y laudo complementario del 25 de febrero de 2025 y, como consecuencia, que estos últimos sean anulados por configurarse la causal prevista en el numeral 6º del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012.

Del expediente se extraen como hechos relevantes que la sociedad Hoteles E&M S.A.S. convocó el 19 de octubre de 2023 a un proceso arbitral ante el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición Talid-Bogotá, al Grupo HL Berrocal Ing. S.A.S. por el incumplimiento en la ejecución de un contrato de construcción por administración delegada.

El 16 de febrero de 2023 se profirieron por el árbitro único las siguientes providencias: i) auto No. 1 en el que se instaló el Tribunal; ii) auto No. 2 que admitió la demanda y corrió el traslado a la convocada y iii) auto No. 3 que admitió el llamamiento en garantía efectuada por esta última a Seguros del Estado S.A. Allegadas las respectivas contestaciones de la demanda, el 26 de abril de 2024 se adelantó audiencia de conciliación y fijación de honorarios y de gastos en la que se declaró fracasada la conciliación y se fijaron honorarios los cuales fueron pagados en los plazos otorgados.

El 14 de junio de 2024 se inició la audiencia del artículo 30 de la Ley 1563 de 2012 en la que el Tribunal se declaró competente, dio apertura a la etapa probatoria (autos No. 13 y 14) y efectuó el decreto de pruebas el cual fue objeto de reposición, lo que llevó a que el árbitro único suspendiera la audiencia y reprogramara para su continuación. El 20 de junio de 2024 esta fue reanudada, resolvió el recurso de reposición y la solicitud de adición del decreto de pruebas con lo que concluyó la primera audiencia de trámite, fecha desde la cual iniciaría a correr el término de duración del trámite, según lo señalado en el artículo 10 de la Ley 1563 de 2012.

Después de surtidas algunas etapas de práctica de pruebas, el 10 de diciembre de 2024 el Tribunal sin presencia de las partes sesionó y convocó a audiencia del artículo 33 de la Ley 1563 de 2012 – para alegatos de conclusión – fijada para el día siguiente (11 de diciembre), decisión recurrida en reposición el 11 de diciembre por la llamada en garantía Seguros del Estado S.A. con base en que no podía cerrarse el periodo probatorio y convocar a audiencia de alegatos de conclusión si seguían pendientes decisiones relacionadas con las pruebas, específicamente, porque « no se ha resuelto sobre la extemporaneidad de los documentos presentados por el demandante, en virtud de la exhibición de documentos solicitada » y no se le dio tiempo para pronunciarse sobre aquellos.

En la fecha establecida – 11 de diciembre de 2024 – se instaló la audiencia a la que solo asistió el apoderado de la parte convocante y el Tribunal Arbitral en Auto No. 19 decidió revocar en su totalidad el auto del 10 de diciembre anterior y en Auto No. 21, a solicitud de la parte convocante, resolvió conceder una prórroga del término de duración del proceso arbitral por un periodo de tres meses, contados a partir de esa fecha y hasta el 10 de marzo de 2025, decisiones notificadas en estrados.

Seguros del Estado S.A. presentó (i) solicitud de nulidad de los autos No. 19, 20 y 21 emitidos en diligencia del 11 de diciembre de 2024 sin la presencia del convocado y del llamado en garantía, fundada en los numerales 6 y 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, puesto que no se corrió traslado del recurso que interpuso contra el auto del 10 de diciembre a las demás partes, se abrió audiencia de trámite el 11 de diciembre que nunca fue convocada, pues solo se convocó audiencia para alegatos de conclusión, y los autos No. 19, 20 y 21 no le fueron notificados en debida forma; y (ii) el recurso de reposición contra la determinación de prorrogar la duración del proceso arbitral que le había sido notificada en estrados.

El 18 de diciembre de 2024 se adelantó audiencia de trámite en la que el Tribunal arbitral resolvió no reponer los autos 19, 20 y 21 y convocó a audiencia de trámite para el día siguiente en la que, entre otros puntos, negó la solicitud de nulidad de Seguros del Estado S.A., incorporó de oficio documentos exhibidos y puestos a disposición por parte de Hoteles H&M S.A.S, también declaró terminada la etapa de instrucción y convocó a las partes para audiencia del artículo 33 de la Ley 1563 de 2012, esto es, para alegar de conclusión. El 20 de diciembre de 2024 se llevó a cabo la audiencia de lectura del laudo arbitral donde se declaró el incumplimiento del contrato por parte de la demandada y se le condenó a pagar la respectiva indemnización y a la aseguradora a sufragar el valor asegurado contenido en la póliza de cumplimiento.

Posteriormente, el 26 de diciembre de 2024 Seguros del Estado S.A. presentó memorial en el que efectuó una « manifestación especial » acerca del vencimiento del término de competencia del Tribunal Arbitral – artículo 10 de la Ley 1563 de 2012 – y también solicitó la adición y aclaración del laudo arbitral, mientras que el día siguiente Hoteles E&M S.A.S. pidió la corrección del laudo.

El 25 de febrero de 2025, mediante auto, el Árbitro único corrigió el numeral quinto de la resolutiva y dejó incólume los demás puntos. El 1º de abril de 2025 Seguros del Estado S.A. radicó recurso extraordinario de anulación contra el laudo arbitral del 20 de diciembre de 2024 y el laudo complementario del 25 de febrero de 2025 con fundamento en el numeral 6º del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012.

Sustentó su pedimento en que la aclaración y adición del laudo fue decidida después del vencimiento del término fijado para la duracion del proceso arbitral « en tanto que el mismo venció el 20 de diciembre de 2024, pues la “prorroga” decretada por el Tribunal Arbitral mediante Auto 21 del 11 de diciembre/24 no contó con la voluntad ni de el demandado, ni del llamado en garantía, siendo una decisión espuria ».

A ello añadió que desde el 16 de diciembre de 2024 advirtió al árbitro único sobre la configuración de la causal de anulación ahora invocada. Mediante providencia del 28 de octubre de 2025 la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá declaró infundado el recurso de anulación porque, en síntesis, « la llamada en garantía no puso en conocimiento del Tribunal de Arbitramento, dentro del momento procesal exigido, la presunta nulidad originada en la pérdida de competencia por vencimiento del término legal para dictar el fallo arbitral, tal como lo impone el inciso final del canon 41 ibidem ».

La sociedad accionante censuró esta última decisión por incurrir en defecto sustantivo por indebida aplicación del último inciso del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, así como defecto fáctico por el desconocimiento de la manifestación especial del memorial del 26 de diciembre de 2024 en el que la aseguradora expuso ante el árbitro único que la prórroga del término efectuada de manera unilateral era inviable y que el tiempo para proferir el laudo y las providencias que lo corrigieran o adicionaran estaba vencido.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El Tribunal Superior de Bogotá reiteró su argumento principal para declarar infundado el recurso de anulación. Hoteles E&M S.A.S. se opuso a la prosperidad del resguardo, defendió la legalidad de las decisiones de la Colegiatura convocada y añadió que en todo caso el término de competencia del Tribunal arbitral se había prorrogado, conforme con el artículo 10 de la Ley 1563 de 2012, por solicitud de una de las partes por el término de tres meses.

CONSIDERACIONES El amparo será concedido porque el Tribunal accionado incurrió en defecto fáctico, tal como pasa a explicarse a continuación: 1. En la providencia del 28 de octubre de 2025 el Tribunal Superior de Bogotá declaró infundado el recurso de anulación promovido por Seguros del Estado S.A. Para arribar a esa determinación, en primer lugar, efectuó algunas precisiones de la naturaleza del arbitraje, sus características principales y generalidades acerca de esencia del recurso de anulación de los laudos arbitrales.

Acto seguido, descendió al caso concreto, para lo cual señaló que la causal alegada por la recurrente fue aquella contemplada en el numeral 6º del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 según la cual es causa de anulación « [h]aberse proferido el laudo o la decisión sobre su aclaración, adición o corrección después del vencimiento del término fijado para el proceso arbitral ».

A continuación, identificó que el recurso interpuesto por Seguros del Estado S.A. se sustentó fácticamente en que el laudo complementario del 25 de febrero de 2025 se profirió fuera del término de seis meses previstos para decidir la instancia, pues según el cálculo de dicha sociedad aseguradora, el plazo vencía el 21 de diciembre de 2024, con lo que se comprometía la validez del laudo complementario y, por ende, del principal fechado el 20 de diciembre de 2024.

También precisó el Tribunal Superior de Bogotá que en el recurso de anulación, la llamada en garantía señaló que la prórroga de tres meses decretada por el Tribunal arbitral el 11 de diciembre de 2024 carecía de eficacia jurídica « dado que la solicitud fue presentada únicamente por la parte convocante, Hoteles E&M S.A.S. ». Descritos los argumentos principales del recurso extraordinario, el Tribunal Superior procedió a su estudio de fondo, para lo cual, acotó que, según el inciso final del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 « [l]a causal 6 no podrá ser alegada en anulación por la parte que no la hizo valer oportunamente ante el tribunal de arbitramento, una vez expirado el término ».

De acuerdo con esa disposición normativa, estableció que si se pretende la anulación por la causal sexta, la parte interesada tuvo que haberla « advertido oportunamente al Tribunal de Arbitramento sobre la presunta ineficacia jurídica derivada de la falta de competencia para decidir, circunstancia que se configura por el vencimiento del término legal para la emisión de la sentencia de arbitramento », por lo que apuntó que « [l]a omisión de dicha manifestación en tiempo hábil impide su posterior invocación en sede de anulación ».

Con ese panorama, la Corporación accionada afirmó que, analizadas las actuaciones desplegadas en el asunto objeto de estudio, concluía que la llamada en garantía « no puso en conocimiento del Tribunal de Arbitramento, dentro del momento procesal exigido, la presunta nulidad originada en la pérdida de competencia por vencimiento del término legal para dictar el fallo arbitral, tal como lo impone el inciso final del canon 41 ibidem ».

En efecto, agregó lo siguiente: Según Seguros del Estado S.A., el plazo para decidir concluyó el 21 de diciembre de 2024. No obstante, el 26 de diciembre de idéntica anualidad presentó un escrito que en el que pidió aclaración y/o adición, requerimientos que fueron atendidos mediante laudo complementario del 25 de febrero de 2025. Si la parte estimaba que dicha providencia (la de complementación) carecía de validez por vencimiento del lapso decisorio, le correspondía manifestarlo de forma inmediata, a través de solicitud expresa en la que se invocara la imposibilidad jurídica de adoptar determinaciones fuera del plazo perentorio.

Sin embargo, guardó silencio y solo hasta el 1 de abril de 2025 —24 días hábiles después— interpuso el recurso de anulación, en el que simultáneamente alegó la invalidez y la improcedencia de su convalidación. En consecuencia, de acuerdo con lo desarrollado por el Tribunal Superior, Seguros del Estado S.A. no advirtió al árbitro único acerca del vencimiento del término del artículo 10 de la Ley 1563 de 2012 una vez ello ocurrió y, por el contrario, guardó silencio sobre dicha circunstancia, la cual solo fue alegada hasta el 1º de abril de 2025 cuando interpuso el recurso de anulación, cuestión que consideró suficiente para declarar infundado el referido recurso extraordinario de conformidad con el último inciso del artículo 41 ibidem.

Así las cosas, el único motivo que sirvió a la Colegiatura para declarar infundado el recurso de anulación fue la falta de alegación oportuna ante el Tribunal Arbitral por parte de la llamada en garantía del vencimiento del plazo para decidirse el arbitraje, sin considerar necesario adentrarse en el segundo argumento del recurso relacionado con la invalidez de la prórroga del término por tres meses efectuada el 11 de diciembre de 2025. 2.

De los anteriores razonamientos se extrae el defecto fáctico puesto que el Tribunal Superior de Bogotá omitió por completo el acápite denominado « I. Manifestación Especial » del memorial radicado el 26 de diciembre de 2024 por parte de Seguros del Estado S.A. donde sí constaba la indicación que, según dijo, no se le formuló al Tribunal Arbitral.

En efecto, fíjese que el laudo fue leído el 20 de diciembre de 2024 y puesto en conocimiento de las partes, ante lo que Seguros del Estado S.A. el 26 de diciembre siguiente, en su primera actuación tras el supuesto vencimiento del término, que según su cálculo fue el mismo 20 de diciembre de 2024, presentó memorial en el que, aunque sus fines principales eran de aclaración y complementación del laudo, estableció en su apartado inicial lo siguiente: 1.

Manifestación Especial El término del proceso arbitral se prorrogó ilegalmente, en tanto que estando recurrida la providencia del 10 de diciembre/24, que había convocado para audiencia de alegatos (artículo 33 L. 1563/12) para el 11 de diciembre/24, se adelantó una de trámite en la que sin previa convocatoria a las partes, y únicamente a instancias del convocante el tribunal prorrogó por tres meses el termino para resolver el presente proceso e incluso en contra de la oposición de la convocada y la llamada en garantía quienes no tenían facultad expresa para prorrogarlo el tribunal mantuvo su decisión. De igual manera, el termino para presentar la adición del laudo y por lo tanto la decisión que la resuelva, se encuentran por fuera del término legal de seis meses para culminar el proceso arbitral, termino en el que deberá proferirse y notificarse, incluso, la providencia que resuelve la solicitud de aclaración, corrección o adición. (artículo 10 Ley 1563 de 2012) Pese a lo anterior y sin que ello convalide la actuación del Tribunal o se entienda como una aceptación de la prórroga por parte del suscrito, me veo en la necesidad de presentar la solicitud de adición del laudo arbitral frente a las actuaciones irregulares del Tribunal que han vulnerado el derecho de defensa y contradicción de mi mandante y del convocado y advierto la casual de anulación del laudo arbitral, establecida en el artículo 41 Ley 1563 de 2012.

(Se destaca). En este orden, el Tribunal Superior accionado dejó de estudiar en su providencia o de hacer mención alguna a este apartado en el que Seguros del Estado S.A. puso de presente el vencimiento del término legal de seis meses para proferirse la providencia que resolvería las solicitudes de adición y aclaración que en ese mismo memorial elevaba, en el que incluso advirtió anticipadamente la causal de anulación relacionada con esa situación. Esta situación específica debió ser objeto de análisis por el Tribunal Superior de Bogotá puesto que, además de obrar en el expediente dicho memorial, fue expresamente planteado en el escrito del recurso de anulación en el acápite denominado « 1. -Reseña del proceso arbitral.- » numeral 1.20., así: Ahora, la relevancia del error enunciado radica en que, según se expuso en precedencia, el único argumento que sustentó la declaración de infundado del recurso de anulación fue que Seguros del Estado S.A. no advirtió al árbitro único acerca del vencimiento del término del artículo 10 de la Ley 1563 de 2012 una vez ello ocurrió según sus cálculos y, por el contrario, guardó silencio sobre dicha circunstancia, solo puesta de presente hasta el 1º de abril de 2025 en el recurso de anulación; no obstante, de acuerdo a lo señalado, la aseguradora sí planteó dicha cuestión el 26 de diciembre de 2024, en su primera actuación posterior al vencimiento del término, que de acuerdo con su entendimiento de la situación, fue el 20 de diciembre de 2024.

Del panorama expuesto, se colige con facilidad la ausencia de motivación sobre la particular temática y la existencia de un yerro superlativo, enmendable por tutela, sobre el cual se ha predicado que: (…) el defecto en comento se produce cuando la autoridad judicial accionada no analiza el asunto bajo su conocimiento o lo hace de manera parcial o sesgada, lo que conlleva que deba abordarse de nuevo el estudio y definición del caso, en tanto que: «la motivación de las decisiones constituye imperativo que surge del debido proceso (CSJ STC8921-2020, reiterado en STC1749-2021).

En conclusión, se concederá el amparo para que la Colegiatura convocada reexamine el asunto de acuerdo con los parámetros establecidos en esta providencia, sin que ello implique definirlo en uno u otro sentido, cuestión que deberá acometer como en derecho corresponda, conforme con los lineamientos desarrollados en este fallo, las pruebas obrantes en el expediente y el análisis exhaustivo del caso en concreto.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve CONCEDER la tutela instaurada por Seguros del Estado S.A. En consecuencia, se DEJA SIN EFECTOS la providencia del 28 de octubre de 2025 que resolvió el recurso de anulación 11001-22-03-000-2025-02529-00, y las demás providencias que de ella dependan, para que, en el término de diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de esta determinación, dicte una nueva decisión como en derecho corresponda y con atención a las consideraciones expuestas anteriormente.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala (Ausencia justificada) MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2