Rad. n° 11001-02-03-000-2020-03395-00 LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado Ponente STC132-2021 Radicación n° 11001-02-03-000-2020-03395-00 (Aprobado en sesión del veinte de enero de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Gloria Liliana Pinzón Vélez contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, trámite al cual fueron vinculados los Juzgados Catorce Civil del Circuito y Quinto Penal del Circuito, ambos de la capital del Valle del Cauca, la Superintendencia de Notariado y Registro, y los intervinientes en el juicio reivindicatorio radicado nº 2015-00386.
ANTECEDENTES 1. La solicitante, a través de apoderado, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la corporación judicial convocada. 2. Relata en síntesis que, en el año 1999 el señor Ricardo León Córdoba Ibarra, tras siete (7) años privado de la libertad en Holanda, fue deportado a Colombia, encontrándose para entonces con que un apartamento que era de su propiedad ya no figuraba a su nombre « porque alguien había falsificado su firma y lo había traspasado fraudulentamente a otra persona ».
Refiere la actora que, solo hasta el año 2014 el mencionado instauró denuncia penal por el delito de « fraude procesal » iniciándose investigación contra Diego González Valencia por ser quien, presuntamente, habría realizado las negociaciones fraudulentas con el bien. En ese trámite penal, la Fiscalía 28 Seccional de Cali ordenó la « cancelación de registros fraudulentos », oficiando a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos para que, en el folio de matrícula del inmueble cancelara todas las anotaciones señaladas como irregulares, entre ellas, la compraventa que hizo del apartamento a su hermano Jean Paul Pinzón Vélez en el año 2007.
En esa causa judicial fue reconocida como « tercero adquirente de buena fe ». Destaca que, paralelo al juicio penal, Córdoba Ibarra promovió en su contra, ante la justicia civil, proceso reivindicatorio del inmueble (« matrícula inmobiliaria 370-111511, ubicado en carrera 4 #2ª -71, apartamento 402, edificio Estelar, Cali »), litigio que conoció el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali, que en febrero de 2018 dictó fallo estimatorio de la pretensión, y a su vez negó las de la demanda de reconvención que interpuso alegando prescripción adquisitiva de dominio.
Decisión que apeló. Entre tanto, señala que, solo hasta el 30 de abril de 2019 el juzgado penal profirió sentencia de absolución del allí encausado, y se inhibió de pronunciarse frente a la solicitud que, como « tercera de buena fe », incoó a través de incidente, relativa al restablecimiento de su derecho de propiedad sobre el inmueble objeto de litigio, aquello, según arguye, lo hizo el juez penal para dejarle la resolución de ese punto a la jurisdicción civil.
Indica que, posteriormente, el Tribunal Superior de Cali, Sala Civil, a fin de darle trámite a la apelación del fallo reivindicatorio, convocó a la audiencia de sustentación del recurso para el 6 de octubre de 2020, diligencia en la que, luego de escuchar las intervenciones de las partes, comunicó el sentido del fallo indicando que « revocaba la sentencia del a quo, al no prosperar las pretensiones del demandante, [y] que no accedía a la solicitud de la demanda de reconvención de pertenencia porque […] ya había recuperado su propiedad (…) »; sin embargo, « contra todo pronóstico de lógica jurídica » el 21 del mismo mes, al notificarse de la providencia dictada por el tribunal, se dio cuenta que aquélla fue « absolutamente opuesta a lo anunciado en el sentido del fallo », es decir, ratificó el veredicto del a quo que accedió a la pretensión reivindicatoria del inmueble.
Así las cosas, centra sus cuestionamientos contra esta última decisión de la siguiente manera: en primer lugar, porque el tribunal no mantuvo lo enunciado en el sentido del fallo, lo que considera quebranta su debido proceso y desconoce precedentes de la Sala de Casación Penal que han resaltado que « el juez […] está obligado a acatar su propio anuncio [y] la vía apropiada para apartarse válidamente de ese anticipo de fallo es anular lo realizado, retirar de la actuación procesal esa audiencia y repetirla o reponerla (…) ».
Aduce al respecto que, si bien la Sala de Casación Civil no ha sido tan enfática frente al tema, pues ha dicho que el juez « no puede cabalgar sobre lo discordante o atentatorio de todo juicio de racionalidad por el solo hecho de respetar algunas formalidades », por tratarse de un contexto fáctico idéntico debe aplicarse lo preceptuado por la especialidad penal en cuanto a la conservación del sentido del fallo, pues de no ser así, se estaría desconociendo el derecho a la igualdad; de este alegato explicó que, « [d]ecir que lo que es válido para el derecho penal es inviable para el derecho civil, reflejaría un estado incoherente y deleznable, máxime que nos encontramos frente a una misma situación de hecho, luego, la solución debe ser la misma en derecho ».
De otro lado, criticó que la colegiatura tutelada interpretara como decisiones definitivas las determinaciones que adoptó la fiscalía con miras a reestablecer al denunciante en el proceso penal sus derechos sobre el bien en cuestión, pues la cancelación de los registros, asevera, tienen « carácter preventivo y cautelar », cuya ratificación solo podría ser dada por una sentencia ejecutoriada que establezca la presencia de una conducta punible, es decir, un fallo condenatorio; pero, como el asunto penal finalizó con una absolución « se excluye la existencia del delito ».
Sostiene entonces que el tribunal « erró » al señalar que el juez penal « ratificó » la cancelación de los registros dispuesta por la fiscalía, pues, dicho funcionario no adoptó ninguna decisión en particular, « presentándose de esta manera una incongruencia procesal entre lo dispuesto por el juez penal y lo no cumplido por la Sala Civil del Tribunal ».
Asimismo, otra de las censuras a la referida providencia se dirigió contra el análisis que efectuó del término para promover la acción reivindicatoria (la que considera prescribió), pues señala como « equivocado » manifestar que dicha acción nació cuando se cancelaron los registros y no cuando el demandante arribó al país deportado. De igual forma, reprochó que tampoco realizó una adecuada valoración acerca de la « buena fe exenta de culpa », ni de la prescripción extintiva de dominio que reclamó en su favor; y, finalmente, reparó en el mérito probatorio que le dio a cada uno de los declarantes en el juicio que, según afirma, dieron cuenta de la suma de posesiones entre su hermano y ella. 3.
Por todo lo anterior, pretende « se ordene a la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, dejar sin efectos el contenido de la sentencia de segunda instancia […] de fecha 20 de octubre de 2020, y en su lugar, se dé cumplimiento a lo anunciado por dicha corporación al momento de la lectura del sentido del fallo ». RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1.
La magistrada del Tribunal Superior de Cali, Sala Civil, ponente de la providencia reprochada, manifestó que no vulneró derecho fundamental alguno, dado que las argumentaciones se ciñeron al derecho sustancial y a las sub reglas jurisprudenciales sobre los institutos jurídicos involucrados « posesión y derecho de dominio ». Del cambio del sentido del fallo, sostuvo que se explicaron en la ponencia « ampliamente las razones de esa conducta, puntualmente, que el apelante indujo en error a la Sala manifestando en los alegatos de cierre que el derecho de dominio se había restituído en cabeza en cabeza de la señora Gloria Liliana Pinzón Vélez, cuestión que fue verificada y desvirtuada por esta instancia ». 2.
La jefe de la oficina jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro, vinculada a esta actuación, pidió su desvinculación del trámite tutelar « (…) toda vez que no existe violación de garantías de orden constitucional como el debido proceso y el derecho a la igualdad, por parte de esta entidad, por cuanto no es resorte de esta entidad ni de parte la Oficina de Registro de Instrumentos públicos de Cali pronunciarse respecto de los fallos emitidos por las autoridades judiciales ».
En el mismo sentido respondió el Registrador principal de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Cali, quien manifestó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno por lo que no « no encuentra argumentos para la vinculación » al presente trámite. 3. El Procurador 12 Judicial II para Asuntos Civiles, en igual sentido, pidió que se desvincule del trámite al Ministerio Público por cuanto de las quejas expuestas « no se evidencia que por acción u omisión haya quebrantado los derechos fundamentales de las partes e intervinientes ».
CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico. Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali vulneró los derechos fundamentales denunciados por la accionante con la sentencia proferida el 20 de octubre de 2020 dentro del pleito promovido en su contra por Ricardo León Córdoba Ibarra, radicado nº 2015-00386, mediante la cual confirmó la reivindicación del inmueble dispuesta por el juez a quo en favor del demandante, incurriendo con ello, supuestamente, en vía de hecho por: (i) modificar el anuncio del sentido del fallo;
(ii) realizar una interpretación « errada » de la sentencia penal dictada por el Juez Quince Penal del Circuito de Cali y de la cancelación de los registros fraudulentos ordenada por la fiscalía al inicio de la investigación penal (radicado nº 2018-00007 – asunto en el que fue reconocida como « tercero de buena fe »); y, (iii) por efectuar una « equivocada » valoración probatoria. 2.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
Así mismo se ha dicho que tampoco es posible acudir ante el Juez constitucional para debatir la valoración probatoria que hizo el fallador y tratar de convencer sobre cuál sería la más adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo ante un desafuero en dicho ejercicio. 3. Caso concreto. Efectuada la revisión pertinente a la queja constitucional y de las piezas procesales adosadas al expediente, se anticipa que se denegará el auxilio, precisando que será porque: (i) no se advierte afectación a las prerrogativas fundamentales de la actora por el hecho de que se hubiese dictado fallo modificando el sentido anunciado en la audiencia de sustentación del recurso de apelación;
(ii) ni tampoco por las supuestas irregularidades enrostradas al tribunal respecto de la interpretación dada al contexto de la causa penal que se adelantó por el presunto « fraude procesal » del que fue objeto el inmueble reivindicado, y (iii) por no advertirse indebida la valoración probatoria efectuada. 3.1. De la alteración del sentido del fallo en materia civil.
La deficiencia procesal denunciada por la quejosa refiere principalmente a la infracción del inciso tercero del numeral 5 del artículo 373 del Código General del Proceso, a cuyo tenor: «Si no fuere posible dictar la sentencia en forma oral, el juez deberá dejar constancia expresa de las razones concretas e informar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
En este evento, el juez deberá anunciar el sentido de su fallo, con una breve exposición de sus fundamentos, y emitir la decisión escrita dentro de los diez (10) días siguientes, sin que en ningún caso, pueda desconocer el plazo de duración del proceso previsto en el artículo 121.» Para el análisis respectivo, en primer lugar, es necesario destacar que, aunque, ciertamente, al comunicar el sentido del fallo el tribunal indicó que revocaría la determinación confutada, al proferir la decisión definitiva, y tras de examinar con rigor los contornos del contexto procesal, con preeminencia en lo resuelto en el juicio penal, expuso: «Avocada la Sala a proferir la sentencia por escrito en los términos indicados, encuentra que el sentido del fallo lo adoptó aceptando la manifestación del apoderado de la parte demandada de que, con la sentencia penal absolutoria quedaron sin vigencia las cancelaciones de la escritura y de los registros ordenados por la Fiscalía para restablecer el derecho a la víctima Ricardo León Córdoba Ibarra, al haberse demostrado que el documento por el cual se dice vendió los inmuebles es falso porque el citado señor fue suplantado y no otorgó su consentimiento para la venta.
Pero verificado el punto pudo establecerse que tales cancelaciones continúan vigentes pues en la sentencia absolutoria se dejaron vigentes esas medidas, y así consta en los respectivos folios de matrícula inmobiliaria. Por ende la Sala se aparta del sentido de fallo emitido en la audiencia, y procederá a dictarlo considerando que está vigente la cancelación del documento falso – escritura 1273 del 25-02- 1993, Notaria 10 de Cali- su anotación y las anotaciones posteriores tal como lo ordenó la Fiscalía 28 y lo refrendó la sentencia penal, lo que implica un sentido del fallo distinto al manifestado porque lleva a la procedencia de la pretensión reivindicatoria en los términos que aquí se indicaran posteriormente».
De forma que, a partir de la justificación reseñada, no puede atribuirse un yerro de índole procedimental que imponga ineludiblemente la concesión de la protección en los términos alegados, por lo que pasará a indicarse. 3.1.1. De la esquemática introducida por el Código General del Proceso a las especialidades de su ámbito de aplicación, resulta innegable que las actuaciones deben cumplirse «en forma oral, pública y en audiencias, salvo las que expresamente se autorice realizar por escrito o estén amparadas por reserva» (art. 3), lo cual obliga a los jueces a pronunciar sus fallos en la misma audiencia y de viva voz.
Sobre el particular esta Sala ha destacado: « la oralidad se erige como postulado rector de la actual Codificación Procesal Civil y demanda ser respetada con ímpetu dentro de los juicios de esa especialidad, pues a través de ella se logrará la realización de prerrogativas como la contradicción y defensa. Además, se busca garantizarle a los administrados la facultad de ser oídos por los funcionarios judiciales, cuestión que, al final, les impone a todos los sujetos procesales intervenir con transparencia, fundamento de la democracia participativa » (CSJ, STC17469-2017, 26 oct. rad. 02776-00).
En este orden, supuestos como los reglados por los artículos 327 y 373 ibídem, exigen por vía de principio, el pronunciamiento oral del fallo, sin solución de continuidad respecto de las fases previas de la audiencia; deber únicamente excluido por expresa previsión legal particular. Constituyen muestra de dichos eventos de excepción: (i) la potestad de prórroga vertida en el inciso segundo del numeral 5 del canon 373, conforme al cual «Si fuere necesario podrá decretarse un receso hasta por dos (2) horas para el pronunciamiento de la sentencia»;
(ii) la situación de imposibilidad claramente justificada, que se contempla en el inciso tercero ejusdem, aunque sin mayor desarrollo conceptual. A tono con lo sostenido, es igualmente claro el imperativo del juez, en el segundo de los eventos reseñados, esto es, cuando «no fuere posible dictar la sentencia en forma oral», de cumplir cada uno de los pasos del derrotero previsto en la regla, particularmente «anunciar el sentido de su fallo, con una breve exposición de sus fundamentos», o en su defecto, exponer los motivos por los cuales en el caso concreto dicha conducta le resulta igualmente imposible, dadas las particularidades del caso y a pesar de la diligente preparación logística y jurídica de la sesión. Lo último, en tanto es indiscutible que no pueden avalarse líneas de interpretación que conciban previsiones instrumentales que deban satisfacerse a toda costa y por encima de cualquier consideración, esto es, desprovistas de prudentes excepciones que le confieran razonabilidad en su aplicación práctica.
Así mismo, es menester aclarar en la hipótesis de entender verificada para este caso o cualquier otro, la existencia de variación entre lo anunciado en sede de audiencia y lo ulteriormente fallado por escrito, que tal circunstancia por sí sola no supondría una automática vulneración de las garantías de los justiciables con la consecuente invalidación de la sentencia. Ciertamente, ninguna pauta de procedimiento, máxime una simplemente instrumental referida a la forma de expresión de la voluntad decisoria, por más vínculo que guarde con otras valiosas reglas técnicas que orienten la actuación, está provista de la entidad de restringir o coartar al Juez y avocarlo a optar por un veredicto que ha descubierto ostensiblemente constitutivo de injusticia material o manifiestamente contrario al derecho sustantivo que buscar realizar en concreto.
Admitir postura adversa sería tanto como ponderar irreflexivamente la forma y desatender el expreso mandato Constitucional que obliga a dar prevalencia al derecho sustancial (art. 228), canon hermenéutico que incluso es anterior a la Carta Superior (artículo 4 del Código de Procedimiento Civil) y que en la actualidad enfatiza el Código General del Proceso (precepto 11).
Al respecto, en criterio que prohíja esta Corporación, la Corte Constitucional ha explicado: «38. Del anterior recuento la Corte concluye que el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas refiere a que (i) la norma adjetiva debe buscar la garantía del derecho sustancial y, por ende, no se puede convertir en una barrera de efectividad de éste;
(ii) la regulación procesal debe propender por la realización de los derechos sustanciales al suministrar una vía para la solución de controversias sobre los mismos; y, (iii) el derecho adjetivo al cumplir una función instrumental que no es un fin en sí mismo, debe ceñirse y estar al servicio del derecho sustancial el cual se debe privilegiar para proteger las garantías fundamentales.» (C-193/16).
La experiencia del proceso penal a partir de la Ley 906 de 2004, ha enseñado que muy a pesar de la entidad esencial de los derechos y garantías que allí se advierten en tensión, la alteración del sentido del fallo en la sentencia definitiva es proceder que aunque excepcional se ha reconocido necesario en determinados supuestos; ello, bajo rigurosos condicionamientos condensados en doctrina jurisprudencial que desde ya se antela, no puede trasladarse, sin más, a los demás contornos jurisdiccionales (SP, 17 sep. 2007, rad. 27336;
SP, 30 ene. 2008, rad. 28918; y SP12846-2015, 23 sep. 2015, rad. 40694). Por supuesto, la mutación del sentido del fallo, en los excepcionalísimos eventos donde pueda acontecer, exigirá del sentenciador una carga argumentativa suficiente y particular sobre tal aspecto, en la cual se comprometa criterio fundado sobre las elevadas razones de justicia material que exculpan su vacilación en el veredicto del caso.
No puede olvidarse que la anticipación del fallo, en tanto excepción de la regla general de resolución oral e inmediata, no es más que una medida sustituta o subrogada del proceder prescrito por el legislador como deseado, a fin de reducir el impacto que el aplazamiento genera en los principios de concentración e inmediatez, cuya máxima expresión procura realizar una sistemática procesal preponderantemente oral. 3.1.2.
No obstante, la precedente reivindicación de los preceptos legales relativos a la obligatoriedad de la decisión oral y sus variables de excepción justificada, se impone destacar que la desatención de los mismos no está castigada con secuela procesal particular en el estatuto general del proceso. Se insiste, sin perjuicio del carácter vinculante de las reglas objeto de análisis y su posible sanción en otros escenarios, en el plano estrictamente procesal, es decir, de la validez de los actos que integran la serie, no es posible predicar la existencia de disposición normativa que permita restar eficacia a la actuación que entrañe desconocimiento de las mismas.
Nótese que los enunciados normativos respectivos carecen de consecuencia jurídica invalidante particular, efecto negativo que tampoco se contempla en las disposiciones del régimen general de nulidades procesales (arts. 132 a 138 C.G.P.), en tanto que ninguno de los supuestos escrutados anteriormente es susceptible de subsumirse en alguna de las causales taxativamente tipificadas por el legislador en el canon 133 ibid, cuyo parágrafo, por demás, es enfático en reafirmar tradicional pauta conforme a la cual «Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece».
Ahora, sin duda la hipótesis de invalidación más relacionada con las actuales normas de expresión de la sentencia es la condensada en el numeral 7, prevista para «Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación», pero como puede verse, simplemente se ocupa de sancionar la ausencia de identidad personal entre el funcionario que participa de la alegación y quien interviene en la decisión, circunstancia claramente más comprometedora de los principios del procedimiento oral que aquellas que han venido ocupando la atención de la Sala en este proveído. 3.1.3.
De otra parte, el estudio de los antecedentes de la iniciativa legislativa que terminó en la promulgación de la Ley 1564 de 2012, «Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones», conduce al respaldo del criterio expuesto en tanto permite inferir la ausencia de vocación sancionatoria para las irregularidades relacionadas con las vigentes condiciones para el pronunciamiento de la sentencia destinada a dictarse en audiencia. En efecto, la Comisión Redactora del Proyecto no concibió la figura del pronunciamiento anticipado del sentido del fallo, dado que, en relación con el tema, discutió la pertinencia de incluir un plazo para «ampliar la motivación de la sentencia proferida en audiencia», a propósito del artículo «Términos para dictar las resoluciones judiciales», propuesta que finalmente fue descartada[footnoteRef:1]. [1: Actas 23 y 24 de marzo 10 y 24 de 2004, disponibles en http://www.icdp.org.co/descargas/Actas/] Luego, el Proyecto de Ley 196 de 2011 Cámara, tenía como versión inicial del numeral 5 del artículo 373 una redacción del siguiente tenor: «En la misma audiencia el juez dictará sentencia, si le fuere posible; en caso contrario la dictará por escrito dentro de los cinco días siguientes» [footnoteRef:2], esto es, una fórmula de mayor liberalidad para el fallador en punto de la forma de expresión de su resolución definitiva, que por ende no requería del establecimiento de controles específicos. [2: Gaceta del Congreso 119, 29 de marzo de 2011.] Las modificaciones que determinaron el texto definitivo actualmente en rigor, se incluyeron en el trámite posterior con el objeto de impedir que la sentencia escrita se convirtiera «en la regla general, desnaturalizando el sistema mixto de predominio oral», tal cual se manifestó en el Pliego de Modificaciones del Informe de Ponencia para Primer Debate (num. 3.15)[footnoteRef:3] y se reafirmó en las deliberaciones posteriores; pero sin que en forma simultánea, en su ámbito de configuración, el legislador previera elevar a la categoría de nulidad procesal la desatención de los lineamientos respectivos. [3: Gaceta del Congreso 250, 11 de mayo de 2011.] 3.1.4.
Ahora, en relación con la experiencia del proceso penal y la línea jurisprudencial actualmente consolidada que establece la nulidad del proceso como mecanismo procedente para remediar la alteración del sentido del fallo anunciado en audiencia, es impostergable señalar las razones por las cuales, como se anticipó, dicha tesis no es de recibo en las actuaciones regidas por el Código General del Proceso.
Por regla general, es inviable trasladar sin los justos recaudos las figuras jurídicas concebidas en un escenario particular a otro con estructura y finalidades diversas, premisa que adquiere mayor significación tratándose de las áreas penal y privado en general, especialmente si la labor de selección e integración normativa refiere a los regímenes sancionatorios.
Es notable, desde una visión tanto material como subjetiva, la mayor extensión, complejidad y variedad de potenciales controversias reguladas por las especialidades que conciernen al Código General del Proceso (asuntos civiles, comercial, de familia, agrarios y demás no previstos expresamente en otras leyes)[footnoteRef:4], respecto del más concreto –y no por ello en absoluto, menos complejo, relevante y exigente- ámbito de la jurisdicción penal que concierne puntualmente a «Las indagaciones, investigaciones, imputaciones, acusaciones y juzgamientos por las conductas previstas en la ley penal como delito» (canon 24, C.P.P.). [4: Artículo 1º en concordancia con el canon 16 que prevé la denominada cláusula general o residual de competencia.] La anterior circunstancia, evidenciable de forma suficiente con la sola apreciación general de la cada vez mayor normativa sustancial pertinente, tiene directa incidencia en la inferior posibilidad real de los juzgadores de concretar y definir los problemas jurídicos, o anticipar con similar acierto el sentido integral de sus fallos.
A diferencia de lo acontecido en el Código General del Proceso, donde el anuncio del sentido del fallo tiene una aislada mención para un supuesto eventual y excepcional, en el actual Código de Procedimiento Penal, dicha actuación -contemplada principalmente en los artículos 446 y 447-, es ordinaria y propia de la sistemática habitual del trámite, razón por la cual de la misma dependen efectos procesales de insuperable relevancia para todos los intervinientes, tales como: a) Determina, cuando es adverso al procesado y salvo excepciones, la competencia del juez del conocimiento para imponer penas y medidas de seguridad (art. 40). b) Viabiliza distinta suerte de resoluciones en el acto sobre la libertad del acusado, según se trate de absolución o condena: captura inmediata; postergación de la detención previa argumentación suficiente; decreto de medida de seguridad apropiada en caso de inimputabilidad, la libertad inmediata, etc.
(arts. 449 a 453). Esa trascendencia ha merecido que la Sala de Casación Penal de esta Corte sostenga: «el anuncio del sentido del fallo por parte del juez de conocimiento, una vez finalizado el debate público oral, constituye un acto procesal que forma parte de la estructura del debido proceso y vincula al juzgador con la decisión adoptada en la sentencia, conformando con esta una unidad temática inescindible”» (SP12846-2015, 23 sep. 2015, rad. 40694).
Los citados calificativos, de total recibo en el escenario procesal penal, resultarían desproporcionados e infundados en la sistemática propia del Código General del Proceso; por tanto, no puede admitirse criterio que pretenda conferir similar alcance o significación. El remedio procesal consolidado en materia penal, se ha posibilitado por la naturaleza abierta o amplia del régimen de «INEFICACIA DE LOS ACTOS PROCESALES» allí establecido (arts. 455 a 458, Ley 906 de 2004), particularmente apreciable en su regla de «Nulidad por violación a garantías fundamentales», vertida en el canon 457 ibidem, según el cual «Es causal de nulidad la violación del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales».
El anterior tratamiento legislativo de la sanción de ineficacia procesal se diferencia en gran medida del diseño prescrito por el Código General del Proceso –por demás similar al condensado en el Código de Procedimiento Civil-, donde la taxatividad exhibe notable rigor y la especificidad conlleva a agotar los supuestos de invalidación en eventos típicos y cerrados. 3.2.
En definitiva, al margen del mérito de las justificaciones expuestas para abstenerse de resolver como lo anunció en la audiencia, la simple variación entre el sentido del fallo manifestado oralmente por el tribunal y la posterior sentencia dictada por escrito no puede entenderse como sancionada por vía de la nulidad procesal. 4. La providencia cuestionada. 4.1.
Descendiendo al examen de los puntos debatidos por la quejosa, en lo que considera « erró » la colegiatura accionada en su fundamentación, en primer lugar, en cuanto a la interpretación que le dio a la sentencia dictada en el juicio de la especialidad penal donde intervino en calidad de « tercero de buena fe », indicó esa magistratura que: «(…) la sentencia ordinaria N 003 del 30 de abril de 2019, proferida por el Juez Quince Penal del Circuito de Cali en la investigación por el delito de fraude procesal contra Diego González Valencia, donde intervino como tercera incidentalista la señora Gloria Liliana Pinzón, si bien es una sentencia absolutoria del citado señor González, en ella se ratifica la orden emitida por la Fiscalía 28 Seccional a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de cancelar el documento falso por estar demostrado que el señor Córdoba Ibarra fue suplantado y no otorgó su consentimiento para la venta que consta en la escritura 1273 de 25 de febrero de 1993 de la Notaria 10 de Cali-, cancelar su anotación y las anotaciones posteriores en los folios de matrícula inmobiliaria de los inmuebles 2, ratificación que sustenta en que esa decisión está fundada en el artículo 66 del CPP y con esas órdenes se restableció en sus derechos a la víctima el señor Ricardo León Córdoba.
Así, frente a la solicitud de restablecimiento del derecho formulada por la tercera incidentalista - Gloria Liliana Pinzón- con fundamento en el artículo 21 del CPP indica la sentencia penal “(. Creemos que en este asunto no es viable la aplicación de la mencionada norma al momento de emitirse el fallo que da culminación al proceso, si tenemos en cuenta que la Fiscalía al ordenar la cancelación de los registros, restableció los derechos en cabeza del señor RICARDO LEÓN CORDOBA IBARRA “,para a continuación en el punto segundo del fallo y en aplicación de lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 66 del CPP, disponer que va a poner en conocimiento de la cancelación de registros efectuados ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos por parte de la Fiscalía, para que sea el juez 14 civil del circuito de esta ciudad en este proceso reivindicatorio el que decida sobre el restablecimiento del derecho sobre la propiedad.
Ahora, lo que se deduce de lo afirmado por el apoderado de la señora Pinzón Velez es que considera que la sentencia absolutoria para el señor Diego Gonzalez Valencia desvirtúa la medida de cancelación del documento que se demostró falso, de su registro y de los registros posteriores dispuesta por la Fiscalía; pero la sentencia es clara en expresar lo contrario, pues independientemente de que el juez no encontró demostrada la responsabilidad del citado señor Gonzalez, la funcionaria deja incólume aquellas medidas porque restablecen en su derecho a la víctima Lo anterior deja en evidencia un desacuerdo del apoderado de la demandada Pinzón Velez con lo resuelto en la sentencia penal, pero su discrepancia con la decisión debió discutirla interponiendo recurso de apelación contra el fallo que no lo formuló, o mediante la solicitud pertinente, pues es a esa especialidad a la que le corresponde resolver sobre el levantamiento de la orden de cancelación de las escrituras y registros dispuestas por la Fiscalía, no al juez civil, que se encuentra ante una sentencia penal en firme en la que se ordena enterarlo de las cancelaciones para los fines del artículo 66 del CPP, según el cual “ Si estuviere acreditado que con base en las calidades jurídicas derivadas de los títulos cancelados se están adelantando procesos ante otras autoridades, el funcionario, pondrá en conocimiento la decisión de cancelación, para que tomen las decisiones correspondientes ».
Luego, complementó que: « (…) Lo expuesto deja en claro que la cancelación de la escritura que se demostró falsa por la suplantación que se hizo del señor Cordoba Ibarra y de su registro, y la cancelación de los registros posteriores por derivar de aquél hasta la compraventa de la señora Pinzón Vélez, medidas adoptadas para restablecer a la víctima en su derecho, están vigentes desde su registro en los folios de matrícula respectivos, esto es desde el 10 de abril de 2015 para el apartamento y del 23 de mayo de 2016 para los garajes, por lo que desde esas fechas quien figura como titular de los derechos de dominio de los bienes es el señor Córdoba Ibarra.
Ahora, es innegable que la señora Pinzón Vélez, no cometió delito alguno, así consta en las decisiones penales acompañadas, pero se reitera, la cancelación del registro de su escritura de compraventa y de otras la dispuso la Fiscalía de conformidad con el artículo 66 de la ley 600 de 2000 para restablecer el derecho a la víctima, y por encontrarla ajustada a esa disposición en la sentencia penal se ratificaron las medidas, pues el juez de la causa no encontró viable el restablecimiento del derecho que con fundamento en el artículo 21 del CPP – ley 600 de 2000 - había solicitado la incidentante Pinzón ».
Frente a lo anterior, alega la actora que correspondía reestablecerse su titularidad sobre los bienes porque el juez penal profirió una decisión absolutoria, lo que significaba, según su particular comprensión, la inexistencia del delito y por lo tanto, las consecuencias jurídicas que de él se derivan; empero, contrario a ese entendimiento, y al margen de la responsabilidad que no logró establecerse respecto del sindicado (Ley 600 de 2000), la materialidad del punible para la justicia penal quedó demostrada, según lo dilucidó en el fallo referido (Juzgado Quince Penal del Circuito de Cali, 30 de abril de 2019): « (…) así las cosas, el documento poder general que da origen a la compraventa elevada a la escritura pública del plurimencionado inmueble, es espurio, ya que, en la elaboración del mismo no participó el denunciante, como tampoco fue la persona que lo suscribió. Al presentarse la escritura 1273 de febrero de 25 de 1993, con un poder falso, se utilizó un medio fraudulento para hacer incurrir en error al servidor público, ya que el propósito buscado era el de realizar acto administrativo contrario a la ley, que fue precisamente el registro llevado a cabo mediante la anotación nº 20 que afectaba el predio distinguido con la matrícula inmobiliaria 370-111511 con una venta.
Estamos entonces, claramente, ante un medio fraudulento que se utilizó y que contó con la suficiente idoneidad para inducir en error al servidor público, configurándose con ello la conducta tipificada como FRAUDE PROCESAL […] con la inscripción de la escritura en la oficina de Registro de Instrumentos Públicos, misma que se generó de un documento espurio como era el poder general que no fue suscrito por el propietario del bien inmueble Ricardo León Córdoba Ibarra, se logró efectuar un acto administrativo contrario a la ley, quedando entonces demostrada la conducta punible tipificada como fraude procesal ».
Así entonces, la postura tanto del juez penal como de la magistratura de la especialidad civil, en manera alguna riñen con lo que, de tiempo atrás, ha decantado la Homóloga Penal frente a situaciones como la acá examinada, en el sentido que, en primer término, el delito no puede ser bajo ninguna circunstancia fuente de derechos; asimismo que, la declaratoria de la responsabilidad penal no condiciona la existencia del punible y que, de todas formas, los terceros afectados cuentan con otras vías judiciales para perseguir el resarcimiento o indemnización por los perjuicios que le sobrevinieron al perder la titularidad sobre un bien adquirido amparado en la buena fe.
Por considerarla pertinente, se cita lo precisado por la Sala Especializada en lo penal de esta Corporación en sede de tutela, donde para dirimir una discusión similar, trajo a colación lo resuelto en un fallo de casación en el que abordó la temática: «(…) la Sala se ha referido en no pocas oportunidades a la tensión que surge entre los derechos de la víctima del delito y los de terceros que resultan afectados patrimonialmente a consecuencia de la medida de restablecimiento del derecho que se concreta, cuando de bienes sometidos a registro se trata, en la cancelación de los títulos y registros obtenidos fraudulentamente, donde de manera consistente y pacífica ha mantenido el criterio según el cual, sin excepción, prevalecen los derechos de aquella sobre los del tercero adquirente de buena fe.
Así en la sentencia con radicación 35675 del 30 de mayo de 2011, dijo: “A conclusión diferente no puede llegar la Corte en esta oportunidad, habida cuenta que asumir que le asiste la razón a la casacionista, con el argumento que su representado es tercero adquirente de buena fe y, por lo tanto, debe salvaguardarse su derecho a la propiedad, conduciría a darle efectos al múltiple proceder delincuencial que precede la adquisición del bien y, más grave aún, a desconocer los derechos de la víctima.
El delito, se reitera, no puede ser fuente válida de derechos en este tipo de eventos, tal como lo sostuvo la Corte Constitucional en la Sentencia C-245 del 24 de junio de 1993, al declarar la exequibilidad del artículo 61 del Decreto 2700 de 1991, el cual consagraba la todavía vigente facultad del instructor de cancelar los registros obtenidos de manera fraudulenta.
Para esa Corporación, la Constitución Política no extiende la protección que se establece en favor de la propiedad privada y demás derechos y bienes que no sean adquiridos con justo título y de conformidad con las leyes civiles, pues, el delito por sí mismo no puede ser fuente de derechos… (…) Para fundamentar la decisión en comento, la Corte Constitucional se apoyó en antiguo -pero aún vigente- proveído de la Sala Plena de esta Corporación, del 3 de diciembre de 1987, en el que sobre el tópico señaló: ‘Como la protección de la propiedad privada en nuestro ordenamiento constitucional se condiciona a su adquisición con justo título y de acuerdo con las leyes civiles, no encuentra la Corte vicio de inconstitucionalidad alguno en que el legislador le haya impuesto al juez penal la obligación de ordenar la cancelación de los títulos espurios, pues además de ser consustancial a su misión la restitución de los bienes objeto del hecho punible para restablecer el estado predelictual, (restitutio in pristinum) la adquisición de ellos aún por un tercero de buena fe, no es lícita en razón del hecho punible que afecta la causa de su derecho y que el juez penal debe declarar de oficio para restablecer el derecho de la víctima.
(…) Aceptar la pretensión del actor de anonadar la integridad del precepto acusado, implicaría reconocer que el delito puede ser fuente o causa lícita de aquellos derechos que la Constitución denomina 'adquiridos con justo título' y que deben ser protegidos por la ley aun en detrimento de los derechos del legítimo titular, de los que pretendió despojarlo el autor del hecho criminal".
Y más adelante añadió: "Tal decisión sólo puede adoptarse una vez que se haya dado oportunidad a los poseedores o adquirentes de buena fe de los bienes objeto del delito y sujetos a registro, de hacer valer sus derechos en el proceso penal’. (…) Y es por virtud de ello que el legislador, precisamente, ha previsto la cancelación provisional de los registros fraudulentos durante el trámite del proceso, facultad esta que consagraba el artículo 61 del Decreto 2700 de 1991 y fue reiterada en los artículos 66 de la Ley 600 de 2000 y 101 de la Ley 906 de 2004.
(…) En este orden de ideas, no cabe la menor de duda de que la Sala –y en general todas las autoridades judiciales- puede y debe adoptar las medidas necesarias para la asistencia a las víctimas, lo mismo que disponer el restablecimiento del derecho y la reparación integral a los afectados con el delito, esto es, en los términos del artículo 21 de la Ley 600 de 2000: con el fin de que cesen los efectos creados por la comisión de la conducta punible, las cosas vuelvan al estado anterior y se indemnicen los perjuicios causados con ella (…) ».
Luego, en cuanto a la aplicación del artículo 66 de la Ley 600 de 2000 y su entendimiento, esa Sala explicitó: « (…) en la sentencia con radicación 39858 de 21 de noviembre de 2012, en un asunto con similar sustrato fáctico, donde casó parcialmente el fallo impugnado en tanto el ad quem erró al interpretar el artículo 66 de la Ley 600 de 2000, que en la citada codificación prevé la medida de cancelación de títulos y registros obtenidos fraudulentamente, privilegiando los derechos del tercero adquirente de buena fe frente a los de la víctima del delito, con lo cual desconoció mandatos constitucionales y principios rectores de obligatorio cumplimiento.
Dijo la Corte: “Ahora bien, no puede la Sala dejar de reconocer que la decisión que afecta el derecho a la propiedad privada de quien adquiere bienes de buena fe, necesariamente genera una tensión irreconciliable entre sus derechos y los de la víctima del injusto, quien tiene a su favor la garantía del restablecimiento del derecho. Pero en este enfrentamiento correlativo de derechos, esta Corte ha sido del criterio que al ponderarlos se han de preferir los intereses de la víctima sobre los del tercero incidental, pues además de que el delito no puede ser fuente lícita de derechos, es forzoso dar alcance a los principios de justicia y reparación, como se reconoció en los fallos de casación del 30 de mayo de 2011, radicado No. 35.675, y del 16 de enero de 2012, radicado No. 35.438.
Esa tesis, que ahora se ratifica, no es más que la conclusión de las poderosas razones que aquí se han expuesto sobre la protección constitucional especial que el sistema dispensa a las víctimas del delito y la obligación legal que tienen los funcionarios judiciales de tomar las medidas necesarias para el restablecimiento del derecho, con el fin de que cesen los efectos creados por la comisión de la conducta punible, las cosas vuelvan al estado anterior y se indemnicen los perjuicios causados con ella.
De esa manera, aunque los intereses del tercero de buena fe se verán contrariados con la medida, ello es consecuencia de la materialización de ese principio toral, derivado como obligación ineludible para el funcionario judicial, de restablecer el derecho de las víctimas o, en otras palabras, volver las cosas al estado original. Por lo demás, cabe señalar que la anterior conclusión no significa que el tercero se halle desamparado o vea desatendidos sus derechos, pues en la mayoría de los casos, quedará latente la posibilidad de que, por los procedimientos legales pertinentes, obtenga la indemnización del daño causado.” Se concluye, entonces, que el restablecimiento del derecho y, por contera, las medidas que en su aplicación se adopten, como la prevista en el artículo 101 de la Ley 906 de 2004, atendida su consagración constitucional y legal como principio rector del procedimiento penal, (i) es de obligatorio cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales que tienen a su cargo el proceso;
(ii) procede su aplicación en cualquier fase de la actuación a condición de que se cumplan las previsiones del citado precepto y las consignadas en la sentencia C-060 de 2008 de la Corte Constitucional; y, (iii) en todos los casos, sin excepción, prima el derecho de la víctima del delito a que se privilegie el título obtenido justamente, sobre el del tercero a que se mantenga un título derivado de un acto fraudulento, sin importar su condición, vale decir, si es de buena o mala fe, exenta o no de culpa ».
(CSJ AP, dic. 11 de 2013, rad. 42737, citada en STP14704-2014) Negrillas fuera de texto. En la misma providencia, fue enfática en distinguir que la responsabilidad penal no supedita la posibilidad de cancelar los registros de origen apócrifo. En lo atinente, sostuvo: «(…) en la sentencia C-060 de 2008 que declaró inexequible el término “condenatoria” del inciso segundo del artículo 101 de la Ley 906 de 2004, y exequible de manera condicionada la expresión “En la sentencia” de la misma norma, en el entendido de que la cancelación de los títulos y registros respectivos también se puede adoptar en cualquier otra providencia que ponga fin al proceso penal, la Corte Constitucional se refirió nuevamente a la citada facultad como una medida efectiva a fin de lograr el restablecimiento del derecho y la reparación integral de las víctimas al interior del proceso penal.
Expresó en esa ocasión dicha Corporación. “Pero este cambio normativo implica un inconstitucional retroceso en la protección de los auténticos titulares del derecho, que ha de ser restablecido por mandato de un principio rector del mismo Código de Procedimiento Penal (art. 22 L. 906 de 2004), el cual debe prevalecer y aplicarse obligatoriamente sobre cualquier otra disposición de tal Código (art. 26 ib.), “para hacer cesar los efectos producidos por el delito” y procurar que “las cosas vuelvan al estado anterior” a la perpetración criminosa, de modo que, si ello fuere posible, quede como si no se hubiere atentado contra el respectivo bien jurídico, lo cual debe realizarse “INDEPENDIENTEMENTE DE LA RESPONSABILIDAD PENAL” (no está en mayúsculas ni negrilla en el texto original).
(…) En efecto, dado que la cancelación de títulos de propiedad y registros fraudulentamente obtenidos es una medida eficaz y apropiada para lograr el restablecimiento del derecho y la reparación integral de las víctimas en un proceso penal, además dentro de los cánones de la justicia restaurativa, la Fiscalía debe, en ejercicio de las facultades antes indicadas, solicitar al juez la aplicación de esta medida, siempre que exista certeza suficiente sobre el carácter apócrifo de aquéllos.
Así, resulta inconstitucional que tal medida sólo pueda adoptarse en caso de proferirse una condena, puesto que ello provoca la improcedencia de dicha solicitud cuando quiera que el proceso concluya con un pronunciamiento distinto a aquélla. (…) Las razones antes expuestas sustentan la aplicación del principio rector del restablecimiento del derecho en general, y de la medida de cancelación de títulos y registros obtenidos de manera fraudulenta en particular, aunque ello implique dar prevalencia a los derechos de la víctima del injusto por sobre los que detente el tercero de buena fe, porque además de la potísima razón que los fallos de constitucionalidad en mención señalan, en el sentido de que el delito por sí mismo no puede ser fuente lícita de derechos, se agrega otra relacionada con el que tienen las víctimas de la conducta punible a obtener justicia y reparación, el cual quedaría en vilo de aceptarse la tesis contraria.
(…) Por ello, concurra o no al proceso penal el tercero de buena fe, si la Fiscalía acredita la falsedad del título que sirvió de fundamento al registro de negocios jurídicos posteriores al delito, procede la cancelación de uno y otro, subsistiendo en el tercero adquirente la posibilidad de acudir a la justicia civil a fin de obtener el resarcimiento de los perjuicios e indemnizaciones a que haya lugar por parte de quien le enajenó el bien, o, si es su deseo, intervenir en el incidente de reparación integral con el exclusivo fin de que el penalmente responsable le repare el daño causado con la conducta punible ».
(STP14704-2014) Subrayado y negrilla pertenecen al texto. En suma, no se evidencia desafuero interpretativo por parte del tribunal convocado respecto de la sentencia penal también acá cuestionada, ya que, como allí el juez dedujo la materialidad de la conducta ilícita, decidió no revocar la medida de cancelación de registros fraudulentos dispuesta por la fiscalía, por advertir, precisamente, la existencia del delito y relievar los derechos de la víctima, se reitera, independientemente de la absolución que declaró; luego, no le correspondía al tribunal civil dejar sin efecto una determinación proferida en la jurisdicción penal que además dejó intacta el fallador de esa especialidad.
En todo caso, aunque aquella decisión – la de cancelación de los registros obtenidos fraudulentamente – no se encuentra ligada inescindiblemente a la sentencia que finiquita la actuación, la accionante pudo recurrir dicho fallo, por contar con legitimación para ello, pero no lo hizo, lo que revela un desaprovechamiento injustificado de la oportunidad procesal para discutirla en el escenario judicial ordinario y ante el superior del funcionario que la avaló; razón que refuerza la improcedencia de este reclamo. 4.2.
Por otra parte, la tutelante dirigió críticas contra lo resuelto por el tribunal en los puntos de la prescripción adquisitiva de dominio que planteó, la suma de posesiones, la prescripción de la acción reivindicatoria, la apreciación de los testigos y las pruebas que lo llevaron a concluir que procedía la restitución del inmueble. 4.2.1.
De la pertenencia alegada por la acá actora y demandante en reconvención en el pleito civil, dijo el accionado: «(…) estudiado el material probatorio, no se llega a tal conclusión, toda vez que no está demostrado que la señora Pinzón Velez haya estado en posesión material de los inmuebles por el término de los 10 años. – […] En efecto, de considerar que los títulos de dominio de la señora Gloria Liliana Pinzón Velez y los títulos anteriores tuvieron valor mientras estuvieron registradas sus anotaciones en los folios de matrícula inmobiliaria, no se demuestra que la señora Pinzón Vélez, haya estado en posesión material de inmuebles ajenos por el término de los 10 años. «La prueba acredita que ejerció posesión sobre los inmuebles en cuestión como dueña que fue de ellos desde el año 2007 hasta el año 2015 cuando perdió su calidad de propietaria, y solo a partir de ese año empezó a poseer materialmente cosa ajena con ánimo de señora y dueña porque no reconoce dominio al señor Córdoba Ibarra, lo que significa que en esta hipótesis, la posesión ejercida fue de dueña en ese período de tiempo, y que la posesión material útil para la prescripción que pretende solo empezó en dicho año, esto es, que para cuando se presentó la demanda reivindicatoria y la de prescripción- años 2015 y 2016- solo llevaba como poseedora material algunos meses, insuficientes evidentemente para obtener la prescripción adquisitiva extraordinaria pretendida que exige 10 años.
En las anteriores circunstancias, improcedente e inútil resulta sumar el tiempo de posesión de dueña de la señora Pinzón Vélez, al de su antecesor en el dominio Jean Paul Pinzon Velez, porque se reitera, se trataría de la posesión de dueños, cuyo ejercicio es la materialización y exteriorización de la titularidad del derecho de dominio de cosa propia y no de cosa ajena, y la posesión necesaria para la prescripción adquisitiva de dominio es la posesión material sobre cosa ajena». 4.2.2.
Del mérito probatorio que les otorgó a los declarantes en el juicio, a partir de los cuales pretende la actora se deduzca la suma de posesiones, señaló el tutelado: «(…) Así, en la audiencia del 13 de febrero de 2018 - folio 292 las testigos Maria Fabiola Llanos de Soto – suegra- y Elny Patricia Bueno – amiga-, son acordes en indicar que la señora reside con su familia en el inmueble desde el año 2007, que actúa como señora y dueña sobre él y que es quien ha realizado mejoras en el mismo, arreglo de cocina, cielo raso, tuberías, etc., lo que se confirma con los contratos de obra aportados que refieren a obras contratadas por ella en los años 2011 y 2012, algunas de las cuales fueron constatadas por el perito designado por la Lonja de Propiedad Raíz – arquitecto Carlos Humberto Perez Sanchez- en su experticio como efectivamente realizadas para esa época.
La dificultad se presenta en relación con el tiempo de posesión porque desde el año 2007 cuando empezó a ejercer actos de señora y dueña al adquirir el apartamento y los garajes, a la fecha en que se formularon las demandas reivindicatorias y de pertenencia en los años 2015 y 2016, no se cumplen los 10 años necesarios para procedencia de la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio.
Ahora, para suplir tal deficiencia la actora pretende sumar a su posesión, la posesión de su hermano Jean Paul Pinzon Velez, pero para ello es necesario acreditar la posesión exclusiva de este y el vínculo de causahabiencia como lo exigen las normas y la jurisprudencia ya citadas. Y en esta oportunidad se echa de menos la prueba de la posesión exclusiva del señor Jean Paul Pinzon Velez, desde el momento en que adquirió el inmueble en el año 2004 hasta cuando lo vendió a su hermana Gloria Liliana en el año 2007, pues no basta para demostrarlo que hubiere figurado como propietario, cuando hay evidencia de que el inmueble se compró con dineros de toda la familia, que aquél no realizó mejora alguna en el inmueble y que los gastos de impuestos y demás los asumía junto con su hermana Gloria, situación que no significa nada distinto a que los hermanos ejercieron posesión conjunta durante ese tiempo».
En tal sentido, complementó que «(…) La prueba relacionada no demuestra que el señor Jean Paul Pinzón fuera poseedor exclusivo de los inmuebles durante los años 2004 a 2007 pues no refieren a actos materiales que de forma exclusiva y con ánimo de señor y dueño hubiere realizado aquél. La testigo Llanos no hace relación a tales actos porque no sabe de ellos, solo que el señor Jean Paul Pinzón figuraba como dueño. Y la otra testigo indica que los actos de señor y dueño eran ejercidos por ambos hermanos, quienes compartían todos los gastos pues querían que sus padres tuvieran un hogar».
Para de esa forma concluir que: «(…) aun de aceptarse la escritura contentiva de la venta de los inmuebles por parte del señor Jean Paul a su hermana Gloria Liliana como vínculo para sumar a la posesión exclusiva ejercida por Gloria Liliana con la posesión conjunta de ella y de su hermano no se completarían los 10 años, porque la sumatoria debe corresponder a tiempos de posesión exclusiva de cada uno para que el último poseedor alegue la prescripción, o a tiempos de posesión conjunta para que ambos prescriban pues la posesión conjunta no suma a la posesión exclusiva por tratarse de situaciones de facto distintas y quien busca prescribir aquí necesita demostrar 10 años de posesión exclusiva, que no logra acreditar porque sin la sumatoria no alcanza a completar esos 10 años». 4.2.3.
En lo concerniente a la prescripción de la acción reivindicatoria, tras reseñar lo que esta Corte ha precisado sobre el entendimiento del artículo 2535 del Código Civil, aclaró: «(…) El reparo atañedero a que está probada la excepción de prescripción extintiva de la acción reivindicatoria, plantea el debate sobre la fecha a partir de la cual debe contarse esa prescripción, si desde Abril 20 de 1999 cuando el señor Córdoba Ibarra, regresa a Colombia y se descubre despojado de la propiedad de los inmuebles, o desde Abril de 2015 cuando recupera la titularidad del derecho de dominio del apartamento por disposición de la FGN, situándose el apelante en la primera posición que daría lugar a la prescripción de la acción reivindicatoria.
(…) Partiendo de las anteriores premisas, se despeja que el señor Córdoba Ibarra, no tenía condición jurídica para iniciar la acción reivindicatoria en abril de 1999 cuando según afirma, descubrió el fraude de que fue víctima, porque en esa época carecía de la condición de propietario y mientras no la tuvo no podía ejercer la acción y, por ende, ni tenía legitimación para intentarla ni corría el término de prescripción extintiva de la misma, porque era una acción que no tenía. (…) el reivindicante sólo pudo ejercer la acción reivindicatoria y adquirió legitimación para hacerlo respecto del apartamento a partir de Abril 10 de 2015, cuando se inscribió en el folio de matrícula inmobiliaria el oficio emitido por la FGN según la Resolución proferida, de cancelación de los registros de las ventas de los bienes a partir de aquella que el ente acusador develó fraudulenta, realizada a favor de la sociedad Ramírez Abadía & Cía. S en C.Sanotaciones 21,22,23,27,29,30 y 31 30-, quedando en razón del restablecimiento de su derecho, y tal como lo reafirma la sentencia penal, vigente como propietario actual del inmueble el señor Córdoba Ibarra (…) Por ende, mientras el señor Córdoba es titular del derecho de domino esta investido de la facultad de perseguir el bien en poder de quien se encuentre, luego sin esa titularidad no estaba facultado para ejercer la acción reivindicatoria, que es lo que sucede durante la época en que aquél estuvo despojado de la titularidad del derecho de dominio - 1999 al 2015 - y no podía ejercer la acción reivindicatoria ni corría el término para su prescripción extintiva, pues como dice la Corte, la acción que no ha nacido no puede prescribir». 4.2.4.
Y de los presupuestos jurídico-fácticos que determinaron la reivindicación del bien objeto del pleito manifestó: «(…) - Del acervo probatorio surge diáfano que el bien a reivindicar está debidamente identificado y que hay identidad en el en razón a que es el mismo al que refiere la demanda, el título de dominio y la posesión de la señora Pinzón Vélez.
Por lo demás, quien inicia la acción reivindicatoria es el propietario del inmueble, pues así se desprende de las anotaciones de su folio de matrícula, una vez cancelados los registros de las anotaciones 21, 22, 23, 27, 29, 30 y 31 por orden de la Fiscalía 28 Seccional, ratificada en la sentencia penal absolutoria en firme según se indicó, que dispuso restablecer el derecho quebrantado por el ilícito al señor Córdoba Ibarra, indicando que no perdió el dominio sobre el bien que nos ocupa, lo que implica que las cosas volvieron a su estado original y que su título de propiedad inscrito es la escritura número 2968 del 29 de enero de 1986 de la Notaria 6 de Cali, registrada el 22 de enero de 1987.
E igualmente, bien considerando que la señora Pinzón Vélez, es poseedora – tenedora con ánimo de señora y dueña- del inmueble, desde el año 2015 cuando se registró la cancelación de su título de adquisición por disposición de la Fiscalía, momento en que cesó su condición de propietaria y la posesión de dueña que ejercía sobre el apartamento y comenzó como poseedora con vocación de usucapir, o bien poseedora material desde el año 2007 cuando adquirió el inmueble con un título de procedencia mediata de uno cancelado por falso, esa posesión, a diferencia de lo que se alega por el apelante, no es anterior al derecho del propietario, pues este data del año 1987, como consta en el registro del folio de matrícula respectivo, lo que significa que el título en el que fue restablecido el señor Córdoba contrarresta la posesión de la señora Pinzón Vélez.
Por tanto, según lo aquí argumentado, la pretensión reivindicatoria respecto al apartamento 402 del Edificio Torre Estelar es procedente y los reparos contra ella no la enervan». Se sigue de lo transcrito entonces, conforme se anticipó, que habrá de negarse el auxilio invocado ya que lo resuelto se observa como un legítimo ejercicio de interpretación de la situación debatida, soportada en los elementos de juicio revisados en dicho trámite.
Además, se advierte que los alegatos de la actora se limitan a un subjetivo disentimiento frente a las razones en que la autoridad accionada se basó para definir el asunto puesto en su conocimiento, disconformidad que, naturalmente, excede el ámbito de la tutela, con independencia de que la Corte prohíje o no la tesis reprochada. Asimismo, como la demanda atacó la supuesta « equivocada valoración » de los elementos demostrativos auscultados por el tribunal fallador, pretendiendo que mediante esta senda se dirima la controversia que plantea, encuentra la Sala improcedente la intervención excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta justicia especial para imponer al funcionario judicial una determinada apreciación de las pruebas, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes, porque, es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia. Sobre la pretensión de imponer al juzgador un determinado raciocinio probatorio, a efectos de que coincida con el de las partes, la Sala en precedencia ha indicado: «el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas.
Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo ( ) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión » (CSJ STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterado, entre otros, en STC3479-2015, STC-9611-2015, y, STC4546-2016, 13 ab. rad, 00770-00).
De manera que, esta particular justicia sólo intervendría en esa esfera, cuando, eventualmente, el «error en el juicio valorativo» sea notorio, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la disposición, lo cual ciertamente no ocurrió en este supuesto. 5. Conclusión. Los razonamientos contenidos en la decisión recriminada hacen parte de los principios de autonomía e independencia judicial e inhiben al fallador constitucional para inmiscuirse en el asunto imponiendo una determinada tesis o interpretación sustituyéndolo, como si la tutela fuera un mecanismo alternativo y no, como ciertamente lo es, un instrumento excepcional y residual.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Con Salvamento de Voto LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS SALVAMENTO DE VOTO Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03395-00 Con el respeto acostumbrado, brevemente expreso las razones por las cuales no comparto la decisión que negó el resguardo reclamado por la accionante en el trámite tutelar del epígrafe, pues en sentir del suscrito, la salvaguarda rogada debió concederse. 1.
Considero que la accionada Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali cometió un desafuero que ameritaba la injerencia de la jurisdicción constitucional, por cuanto al proferir la providencia del pasado 20 de octubre, que resolvió la alzada interpuesta por la quejosa contra la sentencia dictada por el Juzgado Catorce Civil del Circuito del mismo lugar, en el mes de febrero del año 2018, desconoció el sentido del fallo que anunció en la audiencia del 6 de octubre de 2020, con lo que infringió el canon 373 ( numeral 5º, inciso 3º ) del Código General del Proceso, aplicable al trámite de la apelación en virtud de la remisión normativa consagrada en el artículo 327 ( penúltimo inciso ) de esa misma codificación. Sobre la referida figura ( sentido del fallo ), el citado precepto 373, en el aparte pertinente, establece que « [s]i no fuere posible dictar la sentencia en forma oral… el juez deberá anunciar el sentido de su fallo, con una breve exposición de sus fundamentos, y emitir la decisión escrita dentro de los diez (10) días siguientes… ».
Por ende, es clara la dependencia que existe entre el sentido del fallo y la providencia que finalmente se emita por escrito, pues no sólo se exige al funcionario judicial anticipar su decisión, igualmente debe hacer una « breve exposición de sus fundamentos », los que habrá de profundizar en la respectiva sentencia. Entonces, resulta claro que el juzgador de instancia no puede sorprender a los litigantes al sentar su decisión por escrito de manera diversa a lo proclamado oralmente, habida cuenta que, se reitera, aquella está restringida al sentido del fallo que con antelación les anunció. 2.
El Tribunal accionado, en la audiencia del 6 de octubre de 2020, expresó que revocaría « la sentencia del a quo, al no prosperar las pretensiones del demandante », sin embargo, contrario a ello, al emitir su decisión por escrito confirmó la dictada por el Juzgado a-quo, que accedió a la petición reivindicatoria de aquél, actuación que trasgredió la garantía fundamental al debido proceso de la aquí accionante y el principio de confianza legítima, al sorprenderla con la adopción de una determinación no advertida en la referida vista pública.
Luego, si lo que anunció en la audiencia fue revocar la sentencia de primer grado ante la inviabilidad de las pretensiones del allí demandante, le estaba vedado variar ello al emitir el respectivo pronunciamiento por escrito, como equivocadamente procedió. 3. Además, debe advertirse que el Código General del Proceso es una normativa de estirpe garantista, cuya interpretación parte de que « el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial », por lo que, en caso dudas, éstas « deberán aclararse mediante la aplicación de los principios constitucionales… garantizando en todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de las partes y los demás derechos constitucionales fundamentales » ( regla 11 ibídem ).
De ahí que desde el punto de vista constitucional, sea imposible avalar que el juez ordinario pueda apartarse del sentido del fallo que públicamente anunció a las partes, al plasmar por escrito la sentencia, pues ello, se reitera, atentaría en contra del principio de confianza legítima, que hace parte de la garantía fundamental al debido proceso.
Esta tesis desarrolla el principio de la oralidad, que supone que en el trámite de apelación ( artículo 327 ibídem ), la audiencia de juzgamiento, tanto en primera como en segunda instancia, es indispensable que los jueces, colegiados o no, analicen el asunto y los problemas jurídicos emanados de él, es decir, preparar previamente el caso para evitar ser sorprendidos o sorprender a los usuarios del sistema de justicia en la reivindicación de sus derechos.
Con lo anterior, se sigue la filosofía del Código General del Proceso, que consiste en erradicar las añejas prácticas del sistema escritural como la prolongación de la decisión final de manera indefinida, falta de acuerdo entre los operadores de justicia colegiados, ya sea por incertidumbre o estudio previo del asunto, entre otros factores.
Tal exigencia tiene su razón de ser en posibilitar el control de los usuarios y demás interesados de la administración de justicia, en el claro deber de velar por el principio de celeridad de la actuación judicial, propio del sistema oral. 4. En los anteriores términos dejo consignados los motivos que en esta oportunidad me llevaron a separarme de la decisión mayoritaria.
Fecha ut supra. AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado 20