Radicación nº 52001-22-13-000-2024-00175-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC1319-2025 Radicación nº 52001-22-13-000-2024-00175-01 (Aprobado en sesión de doce de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 16 de enero de 2025 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pasto, en la acción de tutela que Luis Javier Benavides Paz instauró, a través de apoderado, contra el Juzgado Cuarto de Familia de la misma ciudad, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso con radicado n° 52001-31-10-004-2024-00071-00.
ANTECEDENTES 1. Del escrito de tutela se extrae que el libelista pretendió dejar sin efectos el proveído de 28 de mayo de 2024 que ordenó el desalojo de su vivienda familiar, con el fin de que se resuelva de acuerdo a sus intereses. Asimismo, solicitó se conceda la suspensión de la diligencia como medida provisional. En sustento, señaló que se radicó en su contra demanda de cesación de efectos civiles de matrimonio católico, admitida el 28 de mayo de 2024[footnoteRef:1].
En la misma fecha, la autoridad convocada autorizó la independencia de residencias y dispuso la salida del accionante del bien compartido, con la advertencia de ordenar la expulsión en caso de incumplimiento. Inconforme con la situación, el 19 de junio de 2024[footnoteRef:2] interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación; el 8 de noviembre[footnoteRef:3] se mantuvo la decisión inicial y se otorgó la alzada, la cual, al momento de la presentación de la súplica constitucional, se encontraba en trámite. [1: Archivo 08.
Proceso 2024-00071-00.] [2: Archivo 10. Proceso 2024-00071-00.] [3: Archivo 18. Proceso 2024-00071-00.] Sostuvo que el despacho, al imponer la protección, desatendió a un sujeto de especial protección al ordenar que un adulto de 67 años abandonara su único lugar de alojamiento, lo que puso en riesgo al interesado. Además, cuestionó el fundamento del fallo por basarse en declaraciones extraprocesales que vulneran su intimidad y constituyen un defecto fáctico.
Finalmente, destacó que el Juez ignoró pruebas que evidencian su incapacidad económica para sufragar una vida digna fuera de su morada. 2. El estrado encartado realizó un breve recuento de los hechos y solicitó la improcedencia del amparo dado que el pronunciamiento reprochado se encuentra en apelación ante el Superior. A su vez, remitió link del expediente digital.
Por su parte, Lucy Esther Castillo González, demandante en el litigio cuestionado, se opuso a la prosperidad del ruego por no existir vulneración de los derechos invocados. 3. El Tribunal a quo negó la salvaguarda al considerar que al momento de su radicación, aún existían medios de defensa pendientes, lo cual desconoció el requisito de subsidiariedad. 4.
El gestor impugnó y señaló que, si bien existe recurso vertical en trámite, la acción se utiliza como mecanismo para evitar un perjuicio irremediable, ya que, a pesar de poseer propiedades, estas no generan ingresos; por el contrario, son pasivos que le imposibilitan contar con la capacidad económica para abandonar su hogar. CONSIDERACIONES Se confirmará el fallo controvertido, pero por razones distintas a las expuestas en él, toda vez que en el presente asunto se configura un hecho superado, lo cual se explicará a continuación. En efecto, la inconformidad del precursor se centra en la presunta desmesura de la decisión de 28 de mayo de 2024, que ordenó el desalojo del inmueble común, pues, a su juicio, la imposición de dicha cautela no contó con una valoración adecuada de las circunstancias fácticas.
Empero, se aprecia que mediante auto de 27 de enero, publicado en estados electrónicos del 28 de enero de 2025[footnoteRef:4], la Magistratura resolvió la alzada en curso y revocó el veredicto discutido, al señalar: [4: Como se evidencia: https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/c/document_library/get_file?uuid=940b5267-ebc0-64e7-0e78-8b8a59041e82&groupId=6098902 ] « ( ) que de acuerdo con los hechos y las pruebas allegadas tanto en la demanda principal como en la de reconvención, y las que se acompañaron al escrito contentivo del recurso, en esta primigenia etapa, dada la denuncia de actos de violencia psicológica mutuos entre los miembros de la pareja, se estima que la medida cautelar de desalojo no es la más adecuada en el caso en particular, pues también debe considerarse que ambos litigantes tienen la condición de adultos mayores, lo que hace procedente, por ahora, morigerar las reglas de la perspectiva de género a favor de la mujer -uno de cuyos principales objetivos es equilibrar las diferencias estructurales históricas- y en cambio, considerar todas las aristas del problema jurídico a solucionar dentro de las cuales están las condiciones personales, económicas y familiares de ambos cónyuges, por lo que es pertinente adoptar medidas menos lesivas de los derechos de ambos cónyuges, sin perjuicio de que las mismas se reevalúen en el curso del proceso, cuando ello sea procedente.» (subrayas propias) De este modo, se evidencia que la crítica dirigida al Despacho de Circuito carece de asidero, puesto que el asunto fue correctamente tramitado y resuelto con sentencia favorable en segunda instancia. Fíjese entonces que se advierte la configuración del hecho superado, debido a que «[l]a jurisprudencia ha sido constante en destacar que una vez desaparecidos los actos u omisiones que motivaron la salvaguarda la tutela debe fracasar, [pues] ningún sentido tiene que (…) se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales» (CSJ STC 12032-2019, STC 4943-2019, citada en STC 4309-2021 entre otras).
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC1319-2025 Radicación nº 52001-22-13-000-2024-00175-01 (Aprobado en sesión de doce de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 16 de enero de 2025 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pasto, en la acción de tutela que Luis Javier Benavides Paz instauró, a través de apoderado, contra el Juzgado Cuarto de Familia de la misma ciudad, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso con radicado n° 52001-31-10-004-2024- 00071-00.
ANTECEDENTES 1. Del escrito de tutela se extrae que el libelista pretendió dejar sin efectos el proveído de 28 de mayo de 2024 que ordenó el desalojo de su vivienda familiar, con el fin de que se resuelva de acuerdo a sus intereses. Asimismo,