Radicación n° 11001-02-03-000-2026-00582-00 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC1318-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-00582-00 (Aprobado en sesión de once de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la acción de tutela formulada por Guillermo Núñez Rodríguez contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Veintisiete de Familia de esta ciudad, trámite al que se citó a las partes e intervinientes en el proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico con radicado n° 2023-00170-00.
ANTECEDENTES 1. Mediante apoderado judicial, el solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Indicó que el 19 de abril de 1980 contrajo matrimonio católico con Lucía Aranguren de Núñez, en la parroquia Santa Mariana de Jesús de Bogotá, tal como consta en el registro civil de matrimonio con indicativo serial n° 12305 de 28 de octubre de 1982, inscrito en la Notaria Doce del Círculo de esta ciudad.
Sostuvo que Lucía Aranguren interpuso proceso de divorcio en su contra, con fundamento en las causales 1°, 2 y 3 del artículo 154 del Código Civil, en el que el Juzgado Veintisiete de Familia de Bogotá, mediante sentencia de 16 de agosto de 2024, declaró no probadas las excepciones de mérito formuladas y accedió a las pretensiones, decisión que fue recurrida en apelación por ambas partes.
Mencionó que, recibidas las diligencias por el Tribunal accionado, en auto de 6 de noviembre de 2024 admitió los recursos de apelación y el 3 de marzo de 2025 resolvió declarar desierto el presentado por su apoderado judicial, ante la falta de sustentación. Explicó que el 18 de septiembre de 2025, el Tribunal modificó la decisión de primera instancia, en el sentido de fijar a favor de la demandante y a cargo del demandado, cuota de asistencia alimentaria mensual por $3.500.000, monto que se incrementará en el mismo porcentaje del IPC a partir de enero de cada año. Señaló que la autoridad accionada excedió el término para resolver la segunda instancia, conforme lo establecido en el artículo 121 del Código General del Proceso.
Asimismo, cuestionó la negativa del juzgado de conocimiento a practicar las pruebas testimoniales solicitadas. 2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó ordenar a las autoridades accionadas que procedan a practicar las pruebas testimoniales que fueron decretadas en primera instancia y se declare la nulidad de lo actuado para que, en su lugar, se adelante un procedimiento con garantía de sus derechos fundamentales. 3.
Asignadas las diligencias a la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, mediante auto de 30 de enero de 2026 declaró su falta de competencia, pues el amparo se hace extensivo a esa corporación por haber proferido la sentencia de segunda instancia objeto de debate. 4. Asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, informó los datos de notificación de las partes e intervinientes en el proceso cuestionado y remitió el enlace del expediente. 2. El Juzgado Veintisiete de Familia de esta ciudad, defendió la legalidad de sus actuaciones. 3. El apoderado de la señora Lucía Aranguren de Núñez indicó que, la acción de tutela no solo es temeraria, sino que resulta improcedente por incumplir los requisitos de inmediatez, subsidiariedad y relevancia constitucional. 4.
Al momento de aprobarse el proyecto no se habían recibido otros pronunciamientos. CONSIDERACIONES 1. La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la queja del señor Guillermo Núñez Rodríguez se dirige contra la sentencia proferida por el Juzgado Veintisiete de Familia de esta ciudad el 16 de agosto de 2024, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda de cesación de efectos civiles de matrimonio católico; decisión que fue modificada por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá el 17 de septiembre de 2025 pues, en su criterio, se incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico, al omitirse la práctica de testimonios que fueron decretados en primera instancia, y la valoración de otras pruebas determinantes para resolver el asunto.
Además, cuestiona que las autoridades judiciales carecían de competencia al momento de proferir las sentencias de primera y segunda instancia, pues excedieron el término legal previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso. 2. Anotación preliminar. Previo a resolver, se hace necesario indicar que, si bien el accionante previamente había acudido ante esta Sala a través de este mecanismo excepcional, lo cierto es que, en aquella oportunidad, lo hizo por intermedio de un abogado que carecía de poder especial para representarlo, razón que llevó a esta Corte a declarar la improcedencia de la acción por falta de legitimación en la causa por activa.
(STC19296 de 26 de noviembre de 2025). 3. De la improcedencia del amparo por ausencia del requisito de la subsidiariedad. 3.1. Examinadas las diligencias allegadas al presente trámite, se advierte la improcedencia de la protección ante la ausencia del requisito de la subsidiariedad, en la modalidad de incuria toda vez que, el accionante cuestiona la sentencia proferida por el Juzgado Veintisiete de Familia de esta ciudad, mediante la cual se accedió a las pretensiones del proceso declarativo de cesación de efectos civiles de matrimonio católico, decisión contra la que formuló recurso de apelación, el que fue admitido por la corporación accionada el 6 de noviembre de 2024 y que, ante la falta de sustentación, fue declarado desierto el 19 de diciembre siguiente, sin que contra éste se formulara inconformidad.
Es decir que el actor desperdició la oportunidad procesal prevista por el ordenamiento para controvertir la decisión que hoy cuestiona pues, aunque interpuso recurso de apelación, no lo sustentó, razón por la cual fue declarado desierto, siendo ese medio de impugnación el escenario natural para que el superior funcional examinara sus reparos frente a la práctica y valoración de las pruebas; sin embargo, su propia inactividad procesal impidió que se activara ese mecanismo.
En este sentido, la acción de tutela no puede convertirse en una instancia adicional para suplir la negligencia del interesado ni para reabrir un debate probatorio que debió plantearse oportunamente ante los jueces de conocimiento. 3.2. Situación idéntica ocurre con el reparo que pretende restar validez a las sentencias proferidas por las autoridades, bajo el argumento de que carecían de competencia al momento de proferirlas, al haber superado los términos establecidos en el artículo 121 del Código General del Proceso, comoquiera que no se evidencia dentro del proceso que el actor hubiese formulado incidente de nulidad en tal sentido.
Recuérdese que la Corte Constitucional en sentencia C-443 de 2019, mediante la cual -entre otras disposiciones- declaró inexequible la expresión « de pleno derecho » contenida en el inciso 6° del precitado precepto 121 adjetivo, precisó: «(i) Según el artículo 132 del CGP, el juez debe corregir y sanear los vicios que configuren nulidades al agotarse cada etapa del proceso, vicios que no pueden alegarse en las fases siguientes, salvo que se trate de hechos nuevos.
Por su parte, según el artículo 135, esta no puede ser alegada por quien después de ocurrida la irregularidad, actúa en el proceso sin proponerla. Teniendo en cuenta lo anterior, debe entenderse que la pérdida de la competencia y la nulidad originada en este vicio debe ser alegada antes de proferirse la sentencia, esto es, cuando expiren los términos legales contemplados en el artículo 121 del CGP.
Con ello se pone fin a la práctica denunciada en este proceso por algunos intervinientes, en la que las partes permiten el vencimiento del plazo legal y guardan silencio sobre la pérdida automática de la competencia, para luego alegar la nulidad del fallo que es adverso a una de ellas (…). (resaltado intencional) Se advierte que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente residual, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es posible acudir a este remedio constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Al respecto la Sala ha señalado que «conforme a lo preceptuado en el numeral 1º, del artículo 6º, del Decreto 2651 de 1991, se torna nugatorio el amparo constitucional demandado, ya que si la normatividad ha dado los instrumentos jurídicos para la protección de [los] derechos, (…) ha de recurrirse a ellos y no a la tutela, la que no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutos de los ordinarios o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces ni para crear instancias adicionales a las existentes, sino que tiene el propósito claro, definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución Política indica, que no es otro diferente de brindar a la persona la protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta reconoce » (CSJ.
STC de 13 de marzo de 2013, exp. 2013-00011- 01, reiterada en STC12215-2021, STC3061-2022 y STC2796- 2024, entre otras). 3.3. Por lo anterior, se concluye la improcedencia por subsidiariedad de la protección reclamada, máxime si no fue alegada ni demostrada la configuración de un perjuicio irremediable, puesto que de los soportes allegados no logra establecerse un daño inminente que requiera la intervención urgente de esta especial justicia, ni se advierte que se trate de un sujeto de especial protección constitucional.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por Guillermo Núñez Rodríguez, contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Veintisiete de Familia de esta ciudad.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 10