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STC1317-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 2213 de 2022Ley 527 de 1999

Radicación No. 11001-02-03-000-2026-0056500 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC1317-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-00565-00 (Aprobado en sesión de once de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Carlos Hernando Jiménez Rodríguez contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, trámite al que se vinculó a los Juzgados Veinte Civil del Circuito, Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, Ochenta y Ocho Civil Municipal, todos de esta ciudad, y fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo n° 11001-31-03-020-2018-00323-00.

ANTECEDENTES 1. El convocante invocó la protección al derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas. Manifestó que en el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá se tramitó el proceso ejecutivo instaurado por Gonzalo Mancipe y Cía. S en CS contra Francy Chaves Olaya, en el que se ordenó seguir adelante con la ejecución y se dispuso la remisión del expediente al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, donde actualizaron el despacho comisorio para el secuestro del inmueble ubicado en la calle 73 n° 69K-31.

Afirmó que por reparto le correspondió conocer de la comisión al Juzgado Ochenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá, diligencia que se practicó el 27 de noviembre de 2024, en la que su apoderado formuló oposición y aportó como pruebas documentos, solicitó los testimonios de personas a las que les constaba que había ejercido una posesión quieta, pacífica e ininterrumpida con ánimo de señor y dueño, habiendo sido aceptada.

El demandante, inconforme con lo decidido, interpuso recurso de apelación que no fue sustentado en debida forma, « dando posiblemente que el recurso debería ser declarado desierto ». Sostuvo que ante la sorpresiva decisión que adoptó el Tribunal Superior de Bogotá, su apoderado; para controvertir esa determinación que incumplió todos los requisitos de la Ley 2213 de 2022 porque el proceso no estaba digitalizado, y además la sociedad demandante eludió los deberes relacionados con el uso de las tecnologías; acudió al juzgado de ejecución y encontró varias anomalías en el expediente, pues, i) la demanda no tenía la letra de cambio firmada por la demandada el 29 de junio de 2017, por la suma de $100’000.000.oo, lo que hacía que el mandamiento estuviera viciado de nulidad, ii) la inexistencia absoluta de la resolución de 16 de diciembre de 2025, iii) como el proceso se tramitó de manera física, le informaron que no era posible adelantarlo de forma virtual, iv) tampoco estaban los oficios aportados por el apelante para descorrer el traslado respectivo.

Consideró que por la nulidad del mandamiento de pago todo el proceso estaba viciado, incluida la sentencia y la diligencia de secuestro, y como el proceso era físico no pudo controlar si los memoriales fueron presentados en tiempo, como tampoco objetar las razones por las cuales el Tribunal negó su pretensión por « la inexistencia absoluta en el proceso del CD o RESOLUCION DEL 16 DE DICIEMBE DE CD».

(Mayúscula en texto). 2. Con fundamento en esos hechos solicitó « tutelar los dichos (sic) fundamentales, declarando la nulidad del mandamiento de pago emitido por el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá D.C. » 3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción constitucional, dispuso la notificación a los accionados, así como la citación a las partes e intervinientes en las actuaciones judiciales que originaron esta tutela, para que ejercieran su derecho a la defensa.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se había recibido pronunciamiento del accionado, ni de los intervinientes. CONSIDERACIONES 1. De los requisitos de procedibilidad en las acciones constitucionales. La jurisprudencia estableció unos requisitos de orden general que se deben examinar desde un comienzo, en aras de determinar si la acción de tutela procede como mecanismo de protección frente a la decisión adoptada por otra autoridad judicial, siento éstos: (…) «i) Que, la cuestión que se discuta tenga una evidente relevancia constitucional, y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; i i)  Que, se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable;  iii)  Que, se cumpla con el requisito de la inmediatez;   iv)  Que, tratándose de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.   v) Que, la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, y vi)  Que, no se trate de sentencias de tutela[footnoteRef:1]”. [1: Corte Constitucional C-590/05, SU184/19.] 2.

La queja constitucional. El accionante considera que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá vulneró sus derechos fundamentales con la decisión del 16 de diciembre de 2025 que revocó el auto que aceptó la oposición que formuló en la diligencia de secuestro, pues no atendió que se incumplieron los requisitos de la Ley 2213 de 2022, porque el proceso ejecutivo instaurado por Gonzalo Mancipe y Cia S en CS contra Francy Chaves Olaya no estaba digitalizado, la sociedad demandante eludió los deberes relacionados con el uso de las tecnologías, pues no estaban los oficios aportados por el apelante para descorrer el traslado, y tampoco pudo objetar las razones por las que negó su pretensión por « la inexistencia absoluta en el proceso del CD o RESOLUCION DEL 16 DE DICIEMBE DEL 2025».

(Mayúscula en texto). 3. Hechos relevantes. Examinado el enlace que contiene el citado proceso, se observan las siguientes actuaciones que resultan pertinentes para la solución que adoptará la Sala. 3.1. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, en providencia de 6 de marzo de 2024 ordenó actualizar el despacho comisorio para adelantar la diligencia de secuestro decretada el 20 de septiembre de 2018 (folio 102 cuaderno principal del expediente digital). 3.2.

El Juzgado Ochenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá, como comisionado, el 27 de noviembre de 2024 adelantó la diligencia de secuestro que fue atendida por el señor Carlos Hernando Jiménez Rodríguez quien, a través de apoderado judicial, formuló oposición aduciendo la posesión sobre el bien, por lo cual se practicaron pruebas como la recepción de documentos, el interrogatorio de parte al opositor y los testimonios solicitados.

Finalmente, el juzgado aceptó la oposición, argumentando que los testigos reconocieron al opositor como señor y dueño del bien desde el 2011, manifestaron que no conocían a la demandada y tampoco la han visto residiendo en la vivienda. El ejecutante inconforme con lo decidido formuló recurso de apelación, y en sustento manifestó que el eventual derecho de posesión alegado por el accionante derivaba de la ejecutada, por el fenómeno de la causahabiencia, y que tampoco estaban acreditados los actos posesorios.

El juzgado comisionado resolvió i) conceder el recurso de apelación en el efecto devolutivo, ii) remitir el expediente al juzgado de origen para que la secretaría enviara las diligencias al Tribunal Superior de Bogotá. ( derivados números 015DocumentoOPosición.pdf, 016DiligenciaSecuestroOposición.mp4, y 017ConstanciaDevolución DC.pdf del cuaderno DespachoComisorio n° 255.0055-24 J4CCTO EJS del expediente digital). 3.3.

La Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, recibió el despacho comisorio diligenciado el 14 de febrero de 2025 (folio 110 derivado 02Folio116 a 117.pdf – C01Principal del expediente digital), e ingresó las diligencias al despacho. 3.4. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencia en providencia de 12 de junio de 2025, dispuso i) « para surtir el recurso de apelación concedido por el comisionado, por secretaría, REMÍTASE al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Civil “reparto”, copia de todo lo actuado al despacho comisorio N° 055/2024 », y ii) de acuerdo con el protocolo del Consejo Superior de la Judicatura ordenó que por secretaría, se incorporara al índice electrónico la diligencia de secuestro y demás documentos, con una secuencia numérica que coincida con el orden cronológico acorde con la estructura que tenía el expediente físico (folio 112 del derivado 02Folio116 a 117.pdf – C01Principal del expediente digital).

Las diligencias se remitieron al superior funcional con oficio n° OCCES25-NDC4146 de 29 de agosto de 2025, ( derivado Folio116 a 117.pdf – C01Principal del expediente digital). 3.5. El Tribunal Superior de Bogotá el 16 de diciembre de 2025 revocó la decisión al considerar que el opositor no acreditó la posesión exclusiva del predio, por el contrario, la misma hacía parte de la comunidad de bienes que conformó con su excompañera permanente y demandada Francia Chaves, y con las pruebas presentadas solo se acreditó la mera tenencia del bien.

Finalmente dispuso, 1) revocar el auto apelado, 2) negar la oposición invocada por el señor Carlos Hernando Jiménez Rodríguez, 3) Devolver las diligencias al juez comisionado para que continuara con la diligencia de secuestro, y 4) condenar en costas al opositor. 4. Inexistencia de la vulneración. 4.1. Efectuado el recuento anterior, advierte la Sala que la acción resulta improcedente por la inexistencia de la vulneración del derecho fundamental invocado, porque el Tribunal accionado resolvió el recurso de apelación de auto que formuló el demandante, teniendo en cuenta los reparos manifestados en la diligencia de secuestro y las pruebas practicadas en la misma, actuación que estaba en el enlace que remitió el juzgado de primera instancia, el que contiene el proceso ejecutivo para la efectividad de la garantía real debidamente escaneado, pues se trata de un expediente híbrido, esto es, aquel « conformado simultáneamente por documentos físicos y electrónicos, que a pesar de estar separados, forman una sola unidad documental por razones del proceso, trámite o actuación», como lo ordena el Consejo Superior de la Judicatura en los artículos 28 y 33 del Acuerdo PCSJA11567-2020 de 5 de junio de 2020, y la Circular PCSJC20-27 de 21 de julio del mismo año, que expidió el Protocolo para la Gestión de Documentos Electrónicos, Digitalización y Conformación del Expediente en el marco de la política de gestión documental de la Rama Judicial.

En efecto, al revisar el enlace se evidenció que contiene el proceso ejecutivo que se encontraba en físico, en una carpeta electrónica; ​ 11001310302020180032300 ​👈  ENLACE Carpeta que contiene el formato de índice electrónico para mantener la integridad del expediente como unidad documental completa, Además, está totalmente escaneado, y contiene los derivados que fueron nombrados con una denominación estándar, teniendo en cuenta las series y subseries de documentos, 4.2.

En cuanto a la inconformidad porque no encontró « los oficios aportados por el apelante para descorrer el traslado respectivo », en la diligencia de secuestro celebrada el 27 de noviembre de 2024, se observa que el mandatario judicial del recurrente interpuso y sustentó el recurso de apelación, el que fue concedido en la misma audiencia, como consta en la grabación. (1 hora y 59 minutos del derivado 016DiligenciaSecuestoOposición.mp4, cuaderno DespachoComisorio n° 255.0055-24 J4CCTO EJS del expediente digital ). 4.3.

En cuanto a la « la inexistencia absoluta en el proceso del CD o RESOLUCION DEL 16 DE DICIEMBRE DE 2025 », corresponde señalar que la providencia se encuentra en el cuaderno 02Tribunal, derivado 01Folio1a8.pdf del expediente, además puede ser consultada y descargada de la página web de la Rama Judicial en consulta de publicaciones procesales, porque fue notificada en el estado electrónico 226 de 18 de diciembre de ese año[footnoteRef:2]. [2: Inicio - Publicaciones Procesales ] Con todo, el interesado o su apoderado judicial podían tener conocimiento de las actuaciones adelantadas en el asunto que motiva la queja constitucional, mediante los aplicativos de internet denominados consulta de proceso nacional unificada -CPNU, o Justicia XXI Web, herramientas tecnológicas que fueron implementadas para que cualquier ciudadano pueda tener conocimiento del estado de un proceso judicial en el país. 5.

Sobre las nulidades invocadas. Finalmente, frente a la supuesta nulidad del mandamiento de pago, de la sentencia y de la diligencia de secuestro porque la letra de cambio aportada como sustento de la acción no estaba en el proceso, es una petición que debe primero presentar ante la autoridad que conoce del trámite, a fin de lograr lo que pretende a través de este mecanismo excepcional, para que sea ese funcionario, como juez natural, el que se pronuncie.

Como lo ha señalado en repetidas ocasiones esta Corte, «si no se ha realizado la solicitud a la autoridad correspondiente, la acción de tutela no está llamada a prosperar, pues la acción de tutela no se instituyó para inmiscuirse en las actuaciones a cargo de las otras autoridades, ni de los particulares, sino para impedir o desterrar las acciones u omisiones que causen quebranto en los derechos básicos, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (CSJ.

STC 30 en. 2013, rad. 2012-00275-01, reiterada entre otras, en STC483-2023, STC2513-2023 y STC12411-2023). En consecuencia, el amparo no prospera. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve Negar la tutela promovida Carlos Hernando Jiménez Rodríguez contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. Infórmese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 6