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STC13163-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 527 de 1999

Radicación n° 11001-02-04-000-2021-01058-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrado Ponente STC13163-2021 Radicación n° 11001-02-04-000-2021-01058-01 (Aprobado en sesión virtual de seis de octubre de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Se dirime la impugnación del fallo proferido el 8 de junio de 2021 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Sandra Patricia Gómez Valencia, en calidad de agente oficiosa de Laura Cristina Isaza Gómez, le instauró a la Sala Penal del Tribunal Superior, los Juzgados Penales veintisiete del Circuito con Funciones de Conocimiento y Dieciséis Municipal con Función de Control de Garantías, todos del Distrito Judicial de Medellín, y demás intervinientes en el consecutivo 2018-21466.

ANTECEDENTES 1.- La libelista, en la condición anunciada, invocó la protección de los derechos al «debido proceso - indebida notificación y defensa técnica», para que, en consecuencia, se declarara « LA NULIDAD DE TODAS LAS ACTUACIONES SURTIDAS EN EL PROCESO PENAL SURTIDO, A PARTIR DE LAS AUDIENCIAS PRELIMINARES que fueron las únicas donde LAURA CRISTINA ISAZA GÓMEZ estuvo presente, esto por violación del Artículo 29 de la Constitución Política y se ordene que se surta nuevamente el proceso penal desde la etapa de FORMULACIÓN DE ACUSACIÓN, sometida a las garantías constitucionales y legales».

En sustento afirmó que el 22 de julio de 2018 a Laura Cristina Isaza la capturaron en fragancia por el delito de porte y tráfico de estupefaciente y al día siguiente el Juzgado Dieciséis Penal legalizó « la captura » (rad. 2018-21466). Indicó que la Fiscalía declinó la medida de aseguramiento y se le dejó en libertad para continuar con el proceso, quedando establecido como dirección de notificaciones la carrera 62 A # 61-00 barrio playa rica.

Señaló que el 16 de octubre, la Fiscalía la acusó «(…) por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en ausencia de la indiciada, violentando claramente su derecho de defensa y de contradicción» y el 24 del mismo mes se fijó fecha y hora para diligencia de acusación y se comisionó a « GUSTAVO ALBERTO NAVALES RODRIGUEZ Notificador Centro de Servicios Judiciales para que realizara la debida notificación a LAURA CRISTINA ISAZA GÓMEZ indicada en la DIRECCIÓN CARRERA 62 A # 60 – 00 BARRIO PLAYA RICA, de tal forma que esta pudiera comparecer al proceso y ejercer plenamente su derecho fundamental a la defensa, SITUACIÓN QUE NO PUDO CUMPLIRSE».

Sostuvo que nuevamente se delegó a Gustavo Alberto Navales para que le informara de la «citación a audiencia de acusación »; sin embargo, no encontró la «dirección », razón por la que reiterativamente fue aplazada con el fin de comunicar a la acusada. Agregó que «debido a aplazamientos, las AUDIENCIAS DE JUICIO ORAL se realizaron el 15 de mayo de 2020, el 12 de junio de 2020 y el 27 de julio de 2020.

En la última se fija como fecha para sentido de fallo y lectura el 7 de septiembre de 2020 a las 11:00 horas. Vale reiterar que todos los tramites desde la acusación hasta el juicio oral, se realizaron en ausencia de LAURA CRISTINA ISAZA GÓMEZ, situación precedida por falta de notificación, derivada de fallas en la diligencia para la localización de la acusada.

Queda también como evidencia que ninguno de los miembros de la defensoría pública, hizo manifestación alguna, respecto a la falta de notificación y ausencia de la acusada». Manifestó que el 7 de septiembre se leyó el veredicto condenatorio, determinación que apeló el Defensor Público y la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín confirmó y rebajó «la sanción a sesenta y cuatro (64) meses de prisión, multa de dos (2) SMLMV, sin derecho a la concesión de beneficios, subrogados, ni prisión domiciliaria» (27 mar. 2021).

Adujo que «todas las actuaciones anteriores, excepto las audiencias concentradas, se llevaron a cabo en ausencia de LAURA CRISTINA ISAZA GÓMEZ, lo que derivó en que esta misma no tuviera conocimiento de que existía una condena en su contra y a la postre, una orden de captura, de tal forma que nos enteramos del proceso, condena y orden de captura, tras un requerimiento policial que por casualidad nos hacen el día 05 de mayo de 2021 en cercanías a la dirección de residencia de LAURA CRISTINA ISAZA GÓMEZ, misma dirección que siempre el notificador acuso de ERRADA». 2.- El Tribunal de Medellín defendió la legalidad de su proceder y arguyó que «en el sistema de gestión no se registra que se haya interpuesto recurso de casación, que sería el mecanismo idóneo para cuestionar la decisión que ahora se alega como vía de hecho mediante tutela, tornando improcedente el amparo deprecado.

(…). Incluso, existe la acción de revisión si lo que pretende es cuestionar la sentencia condenatoria». El Juzgado Veintisiete Penal del Circuito dijo que «(…) la presencia de la procesada, no es requisito de validez para ninguna de las audiencias de la etapa de juzgamiento dado que esta se encontraba en libertad y conocía del proceso al que fue vinculada legalmente mediante la formulación de imputación, proceso en el cual siempre se garantizó el derecho de defensa, el cual fue ejercido por un Defensor calificado, el cual incluso impetro el recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia, donde le fue rebajada la pena de prisión y de multa impuesta, lo que con claridad muestra que siempre se le respeto su derecho de defensa y contradicción».

El Dieciséis Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín advirtió no haber vulnerado «el debido proceso de la agenciada». El Centro de Servicios Judiciales de esa ciudad aseguró que las «citaciones» fueron enviadas a la Carrera 62 A n° 61-00, barrio Playa Rica del municipio de Bello, Antioquia, sector donde para ese momento realizaba las diferentes notificaciones el empleado Gustavo Alberto Navales, quien tiene conocimientos y capacidades en el manejo de «direcciones ».

Éste, por su parte, relató que se le encomendó «(…) la labor de realizar notificaciones a la Indiciada LAURA CRISTINA ISAZA GÓMEZ en la Carrera 62A Nro. 61-00, Barrio Playa Rica del Municipio de Bello (Ant.), a donde me dirigí en varias oportunidades, pero no lograba ubicar la vivienda donde residía la señora Isaza Gómez, pues solo logré encontrar la Carrera 62A Nro. 61-02, procediendo entonces a preguntar a los vecinos del sector por la mencionada señora, pero me manifestaban no conocerla (…).

En la fecha de hoy me desplace nuevamente a la dirección Carrera 62 Nro. 61-00 del Barrio Playa Rica del Municipio de Bello e inmediatamente si vi la dirección, lo cual son dos inmuebles con el mismo número, que se encuentran antes de ingresar a un callejón que conduce a una quebrada. Explico el hallazgo de esta dirección en el día de hoy, porque cuando en años anteriores que iba a realizar la notificación a la señora Laura Cristina, no se encontraba demarcada o visible la dirección encima de la puerta de los dos inmuebles (…)».

FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN El a quo concedió el ruego al no encontrar «justificada la razón por la cual el Tribunal no intentó notificar a la actora a la dirección existente en el proceso, la que si bien se advierte no fue ubicada por parte del juzgador de conocimiento, ello no es óbice para intentar a través de ese medio informar la diligencia a la accionante», y dispuso que la Magistratura querellada en el «término de 48 horas, contado a partir de la notificación de la providencia, notifique la decisión emitida el 19 de marzo de 2021 que resolvió la apelación de la sentencia emitida en contra de LAURA CRISTINA ISAZA GÓMEZ, a fin de que tenga la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de casación mediante apoderado judicial, si ese es su deseo».

Impugnó Isaza Gómez, aduciendo que «aunque la tesis y resolutoria de esta Sala busca reponer el derecho de defensa que la misma Corte reconoce le fue violado a mi defendida, dicha reparación se queda corta honorable juez, toda vez que no valora la Corte en este fallo, que al no habérsele notificado de las diversas etapas de juicio a Laura Cristina Isaza Gómez, le negaron a ella la posibilidad de acceder a otros beneficios tales como, la posibilidad de allanarse a cargos, buscar un preacuerdo que le permitiera acceder a la prisión domiciliaria, y más fundamental aun, su derecho a presentar pruebas para probar su inocencia y poder controvertir las que se allegaron en su contra y por las cuales fue final e injustamente condenada».

CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se advierte que la sentencia de primera instancia debe ratificarse, porque se trasgredió el «derecho al debido proceso » que asiste a la convocante, como pasa a explicarse. En efecto, se observa que la Sala Penal del Tribunal de Medellín al resolver la alzada formulada por el apoderado defensor de Isaza Gómez contra el veredicto de primer grado, modificó la pena disminuyéndola a 64 meses de prisión y multa de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes (27 mar 2021), determinación que no fue debidamente notificada a la sindicada, puesto que de la evidencia allegada al plenario se constata que ni siquiera se intentó remitir citación a la dirección aportada al infolio, esto es carrea 62 A # 61 – 00 para que la tuviera conocimiento de la «audiencia de lectura del fallo».

En ese sentido, la misma Sala de Casación Penal recientemente esbozó que: «(…) el artículo 171 y siguientes del mismo ordenamiento regulan lo atinente a las citaciones, que tienen lugar, en lo que interesa a este caso, cuando se convoque a la celebración de audiencias, en tanto están dirigidas a las personas que deban intervenir en ellas.

Sobre sus formas, el precepto 172 prescribe: “Las citaciones se harán por orden del juez en la providencia que así lo disponga, y serán tramitadas por secretaría. A este efecto podrán utilizarse los medios técnicos más expeditos posibles y se guardará especial cuidado de que los intervinientes sean oportuna y verazmente informados de la existencia de la citación. El juez podrá disponer el empleo de servidores de la administración de justicia y, de ser necesario, de miembros de la fuerza pública o de la policía judicial para el cumplimiento de las citaciones”.

Sobra decir que dichas labores deben realizarse con especial cuidado y esmero, de manera que se verifique la exactitud de las distintas direcciones, números telefónicos o correos electrónicos que obren en la actuación, para que se logre enterar en forma idónea a los interesados sobre las diligencias que se han de surtir y las determinaciones que se adopten, a efectos de garantizar así a plenitud el derecho de defensa y contradicción de las partes y de los demás intervinientes en el proceso».

Así las cosas, resulta evidente que el juez plural demandado, afectó el «debido proceso» de la actora, al no haberla noticiado de la «audiencia de lectura del fallo». 2.- Ahora, si bien el Tribunal de Medellín en curso esta instancia, «notificó» el proveído de segundo grado a Sandra Patricia Gómez, Laura Cristina Isaza Gómez y su apoderado, lo cierto es que dicho proceder constituye el cumplimiento de lo ordenado por el a quo, por lo que no puede hablarse de un hecho superado, en tanto éste sólo tiene lugar cuando la conculcación y/o amenaza cesan antes del fallo de primer grado.

Aunado a lo anterior, del paginario se avizora que la gestora interpuso recurso extraordinario de casación, sustentado bajo la causal «contemplada en el Numeral Segundo (2) del Artículo 181 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes, por la indebida notificación y la INOBSERVANCIA DEL VERBO RECTOR EN LA TIPICIDAD DEL DELITO», siendo esa la oportunidad que tenía para exponer las inconformidades frente al trámite penal del que aquí se duele. 3.- finalmente, en torno a lo instado en escrito de impugnación, en el sentido de que la Sala de Casación Penal no valoró que « al no habérsele notificado de las diversas etapas de juicio a Laura Cristina Isaza Gómez, le negaron a ella la posibilidad de acceder a otros beneficios (…)», se precisa que, no existe duda que Isaza Gómez conocía del litigio, en tanto estuvo presente en las audiencias preliminares y una vez la Fiscalía declinó la medida de aseguramiento, se desentendió del mismo, cuando era su deber estar al tanto de su decurso y, dado el caso, hacerle seguimiento, lo cual no aconteció. Al respecto se tiene dicho que, « (…) la excusa de la compañía accionante consistente en que no se enteró de la resolución censurada ni «esperaba que el despacho vulnerara de esta forma el debido proceso» en verdad pone de relieve un descuido injustificable al admitir que no revisó cuidadosamente el pleito, a propósito de lo cual se destaca que: «Sobre la desatención de los deberes, cargas procesales y responsabilidades al interior del proceso, en casos de similares contornos fácticos y jurídicos, esta Corporación ha dicho que «no se puede dejar de lado que el apoderamiento no entraña el desentendimiento del interesado de los actos procesales, pues está claro que los derechos en disputa son los suyos (…) ni tampoco puede perderse de vista que existe en cabeza de los sujetos procesales el deber de vigilancia y control que sobre la gestión de su mandatario ha de ejercer la parte interesada» (STC7071-2018, reiterado en STC 2020-00119-01 y STC-5736-2021). 4.- Corolario de lo reflexionado, se impone la convalidación del proveído fustigado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Notifíquese por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala AUSENCIA JUSTIFICADA ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE 2