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STC13162-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2023

Magistrado ponente: Luis Alonso Rico Puerta

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado Ponente STC13162-2023 Radicación n° 13001-22-13-000-2023-00525-01 (Aprobado en sesión del veintidós de noviembre de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de “X” el 13 de octubre de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por “L” contra el Juzgado “00” de Familia de esa ciudad y Ecopetrol S.A., trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el pleito radicado bajo el n° “2023-00000”.

ANOTACIÓN PRELIMINAR Como medida de protección a la intimidad del menor involucrado en el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido suprimir de la providencia, y de toda futura publicación de la misma, su nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e información que permita su identificación, en procura de lo cual se elaborará otro texto del presente fallo, Rad. n° 13001-22-13-000-2023-00525-01 2 de igual tenor, pero con tal supresión, que será el publicable para todos los efectos correspondientes1.

ANTECEDENTES 1. Actuando en su propio nombre y «en representación legal de mi menor hijo “S”», la solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales del niño, presuntamente vulnerados por los convocados al no hacer entrega efectivo el pago de los alimentos fijados dentro del asunto antes referido. 2. En síntesis, expuso que el 10 de marzo de 2023, a través de apoderada judicial presentó demanda de alimentos contra “J”, progenitor de su menor hijo, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado “00” de Familia de “X”, quien con proveído del 14 de julio de 2023 la admitió y dispuso, como cuota provisional, el «embargo del 25% del salario y prestaciones sociales» devengadas por el demandado como trabajador de Ecopetrol S.A. Que pese a que esa decisión se notificó a la empresa «el 25 de julio [de 2023], han transcurrido más de 64 días sin que se haga efectivo el cumplimiento de la [orden de embargo]», por lo que «desde el mes de marzo de 2023, mi hijo no recibe los alimentos necesarios para su sostenimiento, en el colegio no le dejan presentar sus exámenes por el no pago de la mensualidad escolar [y] transporte escolar», y ello, no obstante que el padre «labora en una excelente empresa y gana lo [suficiente] para que mi hijo no sufra necesidades de ninguna índole». 1 Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020, CSJ - Sala de Casación Civil.

Rad. n° 13001-22-13-000-2023-00525-01 3 3. Pretende, se ordene (i) a Ecopetrol S.A., que «conteste en forma clara, precisa y concisa por qué no se ha dado la consignación [de las cuotas alimentarias fijadas de manera provisional] y en caso de haberlo realizado, las fechas en que las hizo», y, (ii) al Juzgado “00” de Familia de “X” «en caso de haber llegado los títulos, a la mayor brevedad posible, ordene [su] pago».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADO 1. La Juez “00” de Familia de “X”, enfatizó que la demandante «nunca puso en conocimiento del despacho» la situación por la que ahora se duele, a fin de que se adoptaran «los correctivos y lograr el cumplimiento de lo ordenado a través de los mecanismos legales», y por ello solicitó que se declare la improcedencia de la pretensión por desatender el principio de subsidiariedad, pues «sin haber hecho solicitud alguna ante esta judicatura, la demandante pretende utilizar de forma directa el mecanismo de la tutela para obtener el pago de cuotas alimentarias». 2.

Ecopetrol S.A., informó que gestionó ante el juzgado la «parametrización de la medida» y en dos ocasiones solicitó corrección de la orden, dado que la entidad bancaria devolvió las consignaciones aludiendo que «se presenta error 33 “número de proceso no válido o no existe en tabla de procesos”», y que «una vez el juzgado subsanó el proceso en el Portal Web Transaccional del Banco Agrario de Colombia, corrió el pago del mes de septiembre sin novedad, por lo que el depósito judicial por $2.559.866 ya reposa en el banco desde el 29 de septiembre de 2023 a disposición de las partes».

Pidió desestimar el auxilio en lo que concierne a esa entidad, al estimar que la situación anteriormente explicada no Rad. n° 13001-22-13-000-2023-00525-01 4 constituye «comportamiento violatorio de derechos fundamentales o que denoten negligencia en el cumplimiento de lo ordenado». 3. El Procurador (…) Judicial II de Familia de “X”, conceptuó que «el Juzgado de conocimiento deberá solicitarle al cajero pagador [de Ecopetrol S.A.] que se pronuncie con respecto a lo ordenado con el descuento de los depósitos judiciales correspondiente a las medidas de embargo decretadas dentro del proceso de alimentos; adicionalmente deberá darle celeridad a las solicitudes presentadas por la accionante quien manifestó el incumplimiento por parte del cajero pagador».

SENTENCIA DE PRIMER GRADO Negó el resguardo respecto del reclamo dirigido contra Ecopetrol S.A., al observar que oportunamente atendió la orden judicial, sólo que «el pago de los depósitos no se pudo hacer de manera inmediata, comoquiera que, en ese trámite la plataforma del Banco Agrario arrojaba informe de error 33, [empero], comunicada dicha situación al despacho accionado y corregida por [este], Ecopetrol giró al Banco Agrario (…) las sumas de $2.559.886 (29 de septiembre de 2023) y $2.735.681 (04 de octubre de 2023), correspondientes a los descuentos efectuados en los meses de agosto y septiembre de 2023», por lo que «hay carencia actual de objeto por hecho superado».

Y concedió el auxilio deprecado frente al juzgado, aduciendo que en relación con «la autorización de pago de los títulos constituidos por Ecopetrol S.A. (…), la accionante aporta [solicitud en tal sentido]», aunque «desconoce la Sala la fecha en que fue radicada [pues] no adjuntó constancia de envío y que la misma no reposa en el expediente digital (…), teniendo en cuenta que quedó demostrado que en este trámite Ecopetrol puso a órdenes del juzgado los dineros Rad. n° 13001-22-13-000-2023-00525-01 5 descontados, [ordenó al estrado] que en el término de 48 horas (…), revise y proceda con la autorización de los títulos judiciales (…), de conformidad con la solicitud que en ese sentido fue presentada».

IMPUGNACIÓN La interpuso la titular del despacho acusado, criticando la decisión del tribunal, porque: (i) «omitió el estudio y la exigencia del requisito de subsidiariedad para la procedencia de la acción», y obtener vía tutela la respuesta a lo que no ha pedido al interior del proceso, causa «un desplazamiento del juez natural sin justificación alguna»;

(ii) presenta «falta de congruencia entre la parte motiva y la resolutiva, [ya que, como] no fue probado que la actora haya presentado solicitud de pago de depósitos ante este despacho (…), no debió concederse el amparo para resolver una petición no presentada dentro del expediente y ante el juez natural, porque ello abriría la puerta a que las partes pretendan litigar a través de la acción de tutela y no dentro del proceso correspondiente», (iii) incurre en «error al efectuar un juicio de valor a priori respecto del incumplimiento de la obligación alimentaria [pues se hizo sin] escrutar la contestación de la demanda», en la se expone una situación que aún se halla en estudio.

CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico. Corresponde a la Corte establecer si los accionados vulneraron las prerrogativas fundamentales invocadas por la demandante, en tanto: (i) Ecopetrol S.A., no ha atendido la orden consistente en poner a disposición del Juzgado “00” de Familia de “X”, los dineros correspondientes a alimentos Rad. n° 13001-22-13-000-2023-00525-01 6 provisionales fijados a favor de su menor hijo; y, (ii) el despacho judicial en mención, ha omitido gestionar lo pertinente dentro del proceso n° “2023-00000” a efectos de que se haga efectivo el pago de dichas cuotas alimentarias. 2.

De los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela. La jurisprudencia constitucional ha establecido los presupuestos generales que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico. Enlista como tales: «(i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor;

(ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;

(iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC C-590/05; SU-813/07). Subrayado y resaltado fuera del texto. Conforme a lo anterior, al realizar el examen preliminar de esta herramienta jurídica, resulta imprescindible constatar la presencia de los señalados requisitos, en especial, que el supuesto de hecho planteado desvele una situación en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales; también se destacan como Rad. n° 13001-22-13-000-2023-00525-01 7 esenciales, la inmediatez y la subsidiariedad, lo que implica actuar oportuna, adecuada y diligentemente, si no es así, el auxilio no puede prosperar.

Esto último, porque la Corte, en invariable línea de pensamiento, ha dicho que cuanto se omite hacer uso de los mecanismos legalmente previstos, no es posible acudir al instrumento excepcional, en tanto no ha sido incorporado en el ordenamiento jurídico para tenerse en lugar del sendero ordinario que el legislador previó para definir un asunto determinado y menos como una instancia adicional.

De ahí que, mientras subsistan medios regulares de defensa, o los mismos estén siguiendo el cauce previsto por el legislador, no es viable acudir a dicho remedio, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3. Del caso concreto. Revisados los argumentos de la reclamación y cotejados con la información obrante en el expediente, la Sala modificará el fallo impugnado, para en su lugar declarar improcedente el amparo, en tanto: (i) frente al reproche contra Ecopetrol S.A., no se genera transgresión a derecho fundamental alguno que amerite la intervención del fallador constitucional, y, (ii) en relación con la censura dirigida contra el Juzgado “00” de Familia de “X”, el auxilio deprecado no satisface el requisito de subsidiariedad.

Rad. n° 13001-22-13-000-2023-00525-01 8 3.1. De la ausencia de vulneración. Conforme se anunció, este impedimento genérico de procedibilidad de la acción tutelar se suscita respecto del pagador de la empresa Ecopetrol S.A., porque de su actuar frente al embargo sobre el salario y prestaciones sociales del demandado en el juicio alimentario n° “2023-00000”, no se consolida afectación a las prerrogativas fundamentales invocadas por la actora.

En efecto, de las explicaciones rendidas por la entidad querellada y su cotejo con el respectivo expediente digital, se establece que con la admisión de la demanda mediante auto del 14 de julio de 2023, también se dispuso «decretar el embargo en favor del menor “S”, en cuantía del 25% del salario y demás prestaciones sociales que devengue el señor “J”, como trabajador de la empresa Ecoptrol (sic) S.A., suma que deberá ser consignada a la cuenta que está a disposición de este despacho en el banco agrario para efectos de depósitos judiciales, dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, y en caso que se demuestre que el demandado labora en una empresa diferente, deberá informársele al despacho para ordenar la aplicación de la medida cautelar de embargo».

Que en cumplimiento a la anterior decisión, el 25 de julio de 2023 el juzgado libró oficio 464, y aunque volvió a enunciar que el destinatario era «Ecoptol S.A.» (sic), por cuanto la dirección electrónica correspondía a Ecopetrol S.A., la recibió y mediante comunicación del 3 de agosto de 2023, hizo ver que en dicha orden «no relaciona números de documento para demandado y demandante, se parametriza la información con base en los datos cargados en nuestros sistemas de información, sin embargo Rad. n° 13001-22-13-000-2023-00525-01 9 solicitamos a su Despacho nos indique si la parametrización de la medida corresponde a lo indicado o si por el contrario se debe modificar la información del demandante por el mencionado en iniciales S.A.C.V., por lo que es importante contar con dicha información de nombre y número de documento, teniendo en cuenta que las órdenes recibidas por parte de los Despachos Judiciales deben ser claras y expresas para su correcta aplicación», no obstante, precisó que «procedió a aplicar el descuento al trabajador a partir de la primera quincena del mes de agosto de 2023 (…), con la información que contaba en su base de datos».

El 22 de agosto de 2023, Ecopetrol le envió nueva misiva al juzgado, solicitándole «de manera urgente su revisión, dado que al generar el magnético para el giro de los embargos al Banco Agrario de Colombia, se presenta Error 33 “Numero de proceso no válido o no existe en tabla de procesos”. Por lo anterior, agradecemos la confirmación del del número de proceso 13001311000320230011100, si es correcto agradecemos su creación en el Portal Web Transaccional del Banco Agrario de Colombia”».

Seguidamente se observa que el 4 de septiembre de 2023 el estrado querellado libró el oficio 542, indicando los números de identificación de las partes -padres del menor-, y ante ello, el 12 del mismo mes y año, Ecopetrol le comunicó al juzgado que procedió a girar los dineros al Banco Agrario de Colombia, e indicó que ponía a disposición del despacho el correo electrónico «para el recibo de órdenes relacionadas con embargos alimentos o civiles y conciliaciones judiciales de alimentos».

De igual modo, le remitió la certificación sobre los emolumentos percibidos por el demandado. El 12 de septiembre de 2023, otra vez Ecopetrol S.A., emitió comunicación al juzgado en el que informó que pese a Rad. n° 13001-22-13-000-2023-00525-01 10 la falta de los datos requeridos en la orden inicial (oficio 464), acató la misma teniendo en cuenta «la información con base en los datos cargados en nuestros sistemas de información, sin embargo, se corrobora la data con la información suministrada en su oficio actual 542. [También, que] se confirmó que el descuento al trabajador Jonatan Cantillo Medina se dio desde la primera quincena de agosto de 2023; [y que] parametrizó la información en la corrida de pagos al Banco Agrario con la información suministrada en el oficio 542».

El 22 de septiembre de 2023, nuevamente Ecopetrol S.A., expidió comunicación al juzgado, para indicarle que la consignación no pudo hacerse efectiva ya que el banco volvió a evidenciar «error en código de proceso», y ante ello, precisó que como la agencia judicial «subsanó el proceso en el portal web transaccional del Banco Agrario de Colombia», ahora sí era posible la ubicación de los dineros en depósitos judiciales.

Relacionó los descuentos realizados al obligado a partir del 15 de agosto y hasta el 30 de septiembre de 2023, por las sumas de «$1.591.368; $1.144.313; $1.451.114, y $1.108.752», precisando que «el pago del mes de septiembre una vez superado el “error 33”, corrió la transferencia sin novedad, por lo que el depósito judicial por $2.559.866 ya reposa en el Banco Agrario desde el 29 de septiembre de 2023 a disposición de las partes», y en cuanto al «depósito de agosto de 2023», se reexpidió «por valor de $2.735.681 y fue consignado el 4 de octubre de 2023».

Así, por parte del pagador, no se aprecia desatención o comportamiento negligente en el cumplimiento de la orden judicial, por el contrario, advirtió prontamente al juzgado las falencias que presentaban los oficios, de lo cual dan clara Rad. n° 13001-22-13-000-2023-00525-01 11 cuenta las misivas que fueron remitidas en oportunidad al juzgado quien, a su vez, procedió a corregirlas.

Es más, no obra en la foliatura que antes de invocar la salvaguarda, la demandante le hubiera reprochado al juzgado la supuesta dilación en el diligenciamiento de las comunicaciones, y tampoco acreditó que hubiera acudido directamente ante la entidad pagadora para que le explicara los motivos de la tardanza en la consignación de los depósitos, pese a que, se itera, esa información ya reposaba en el expediente como atrás quedó dilucidado.

Conforme a lo que acaba de verse, no se observa que la empresa empleadora del demandado haya vulnerado las prerrogativas superiores alegadas, y en esas condiciones, de acuerdo a la decantada jurisprudencia de esta Corte, el resguardo se torna improcedente, pues: «para que prospere una acción de esta naturaleza, no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger, han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (CSJ STC, 29 may. 2001, exp. 0294-01).

Del mismo modo, se ha reiterado que para viabilidad de la acción, «[se exige] el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que Rad. n° 13001-22-13-000-2023-00525-01 12 afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ STC5337-2018, 26 abr., rad. 00023-01, citada entre otras en STC3751-2023, 21 abr., 00359-01). 3.2.

De la subsidiariedad. Emerge en la modalidad de existencia de otro medio de defensa judicial para obtener el resultado pretendido mediante este mecanismo, pues ubicados como se encuentran los depósitos judiciales a orden del juzgado de conocimiento, es a este a quien debe acudir la interesada para obtener su pago, no al fallador excepcional.

En este punto es importante tener en consideración que, para el pago y autorización de depósitos judiciales, la actora no agotó el procedimiento que tiene previsto la agencia judicial querellada, que, en esencia, consiste en elevar la correspondiente solicitud a la dirección de correo institucional, no obstante contar con abogada debidamente reconocida dentro del proceso.

Habida cuenta lo anterior, la Corte encuentra fundada la inconformidad expresada por la funcionaria encartada al afirmar que en este caso no se cumple el requisito de la subsidiariedad, «puesto que sin haber hecho solicitud alguna ante esta judicatura, la demandante pretende utilizar de forma directa el mecanismo de la tutela para obtener el pago de cuotas alimentarias», y por ello, no podía el tribunal a-quo conceder el resguardo para ordenarle pagar los depósitos que reposen a favor de la Rad. n° 13001-22-13-000-2023-00525-01 13 accionante, pese a que en el expediente no consta solicitud de la interesada en tal sentido.

Es decir, no era dable endilgarle a la querellada falta de impulso procesal por no autorizar el pago de los títulos judiciales, cuando la querellante no ha presentado solicitud encaminada a obtener la entrega y autorización de estos, pues no es vía tutela que se formulan los pedimentos al interior de los pleitos ordinarios. Recuérdese que el uso racional de la tutela, conforme a la naturaleza jurídica prevista en el canon 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, se reserva para los casos en que el ciudadano carece de otros instrumentos de amparo de sus prerrogativas; por tanto, antes de ser invocada, quien la promueve ha debido acudir al funcionario competente para poner de presente sus reproches, pues cuando omite recurrir a la herramienta jurídica pertinente y que se encuentra a su alcance, o la emplea de manera defectuosa o incompleta, queda sujeto a las consecuencias adversas de la decisión, en razón de su propia incuria.

Sobre el particular, de vieja data la Corte Constitucional ha dicho que esta acción: «no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes la opción de rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene el propósito claro y definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución indica, que no es otro diferente de brindar a la persona protección inmediata y subsidiaria Rad. n° 13001-22-13-000-2023-00525-01 14 para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta le reconoce» (CC T-01/92).

En cuanto al medio de defensa adecuado para debatir asuntos propios de los litigios, esta Sala ha sostenido: «en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…). [Esto, por cuanto] la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)» (CSJ STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citada entre otras en STC6448-2023, 5 jul., rad. 00196-01).

Se subraya. Por último, en este asunto tampoco procede el remedio como mecanismo transitorio, porque aunado a que no está en entredicho la aptitud e idoneidad del medio ordinario de defensa que la actora aún no ha empleado y sin que se avizore una válida excusa que permita la flexibilización del impedimento genérico analizado, no probó la existencia de perjuicio irremediable, en particular, que el daño «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (CSJ STC, 1º sep. 2011, exp. 00194-01, citada en STC7882-2023, 10 ago., rad. 0010-01, entre otras).

Rad. n° 13001-22-13-000-2023-00525-01 15 Lo anterior, porque si en verdad resulta apremiante recibir la cuota alimentaria provisional, estando los títulos de depósito judicial a orden del juzgado y conociendo el expedito trámite para que se autorice el pago, la atora puede acudir al mismo para que sea atendida su petición. 4. Conclusión. Por lo discurrido, se modificará la sentencia de primer grado, en el sentido de avalar la desestimación del ruego tuitivo en cuanto a Ecopetrol S.A., pero precisando que lo es por su improcedencia al no suscitarse afectación alguna a los derechos de la demandante o de su representado, y se revocará el otorgamiento de la protección respecto del juzgado, por desatender el presupuesto de subsidiariedad.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR el fallo de primera instancia, en el sentido de REVOCAR la protección concedida en su numeral 2°. En su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE en relación con el Juzgado “00” de Familia de “X”, por cuanto no supera el esencial presupuesto de subsidiariedad. Rad. n° 13001-22-13-000-2023-00525-01 16 Por consiguiente, se invalida la orden allí impartida, advirtiendo que la autorización para el pago de los títulos de depósito judicial que se hallen a disposición del despacho y proceso deberá otorgarse oportunamente, pero una vez se formalice la respectiva solicitud por parte de la interesada.

SEGUNDO: CONFIRMAR la desestimación del amparo el amparo deprecado respecto del pagador de Ecopetrol S.A., pero en razón a su improcedencia por no haberse consolidado afectación a las prerrogativas invocadas.

TERCERO: COMUNICAR lo resuelto a las partes y al tribunal a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Presidente de sala Hilda González Neira Magistrada Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo Magistrado Luis Alonso Rico Puerta Magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: AA3194B42E2D452CF96DADB0221BC71417235D3D088D9566E168622B54598707 Documento generado en 2023-11-24