Micelio
STC1316-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 1448 de 2011Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00340-00 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente STC1316-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00340-00 (Aprobado en Sala de once de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Se decide la tutela de la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2018-00130-00.

ANTECEDENTES 1.- La libelista, invocó la guarda de los derechos al «debido proceso, defensa y contradicción e igualdad», para que se «declare la nulidad de lo actuado, a fin de que se restablezca el proceso y pueda la IPUC ser vinculada al mismo en calidad de poseedora (…)». En compendio, sostuvo que desde hace aproximadamente 19 años ocupa una porción del terreno denominado “Predio El Encanto”, ubicado en la vereda Montecristo del corregimiento de Mariangola del municipio de Valledupar, el cual adquirió mediante compraventa de posesión a Orlando Álvarez Prado, realizando diversas mejoras.

El 24 de noviembre pasado tuvo conocimiento del proceso de restitución de tierras (rad. 2018-00130), dentro del cual se profirió sentencia el 23 de marzo de 2023, ordenando la restitución de la totalidad del terreno, con una extensión de 149 hectáreas y 6.740 m², área en la que se encuentra ubicado el denominado “Predio El Encanto”. Precisó que durante el trámite de dicho proceso nunca fue informada ni notificada de su existencia, razón por la cual no pudo ejercer su derecho de defensa ni aportar oportunamente las pruebas encaminadas a demostrar su calidad de poseedora de buena fe exenta de culpa. 2.- La Agencia Nacional de Hidrocarburos alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva, por lo cual solicitó su desvinculación. CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el decaimiento del resguardo, por no satisfacer el presupuesto de la subsidiariedad que caracteriza a esta vía excepcional.

De acuerdo con la queja dirigida a controvertir la falta de notificación en el proceso n.° 2018-00130, es claro que la promotora tiene al alcance otros mecanismos, como lo es el recurso de revisión consagrado en el artículo 92 de la Ley 1448 de 2011, que remite a las causales previstas en el 355 del Código General del Proceso y, en específico, la del numeral 7°, esto es, «Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad».

En casos análogos, esta Corporación ha explicado que: «(…) En efecto, el reclamo dispuesto en la tutela frente a la sentencia que dictó el tribunal acusado y en consecuencia la orden de entrega del bien, en punto a que, como atrás se dijo, no [fue] convocado a este proceso, ni se [le] vinculó para ser escuchado como ocupante del mismo, es tema que ha de aducirlo a través del recurso extraordinario de revisión, único medio de impugnación que opera, según el artículo 92 de la Ley 1448 de 2011, frente a esa clase de providencias, cual prevé que procede «el recurso de revisión ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en los términos de los artículos 379 y siguientes del Código de Procedimiento Civil [hoy C.G.P.]», escenario legalmente demarcado como el idóneo para plantear esa particular desaprobación, de acuerdo al precepto 355-7º ibídem, independientemente de su desenlace. […] De ahí que dimane, por añadidura, paladino que si el censor no ha agotado los mecanismos de defensa que le brinda el ordenamiento procesal, por intermedio de la querella constitucional no se puede proveer la solución de una cuestión que corresponde dirimir al juez natural, máxime cuando el fallo atacado se reviste de las presunciones de legalidad y acierto que se habrán de resquebrajar por la senda jurídica pertinente» (CSJ.

STC6958-2017, reiterada en STC6394-2019, STC9308-2023 y, STC2739-2024, entre muchas). Tampoco se observa que, antes de ejercer esta acción, haya provocado un pronunciamiento sobre la problemática que exhibe, de manera que se torna inviable el pedimento tutelar, toda vez que cuenta con el incidente de nulidad previsto en el artículo 133 ejusdem. 2.- Ergo, el resguardo deviene impróspero.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.

Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÈNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 7