Micelio
STC13159-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Rad. n.° 11001-22-10-000-2025-01118-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC13159-2025 Radicación n.° 11001-22-10-000-2025-01118-01 (Aprobado en sesión del veinte de agosto de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Transitoria de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 1 de agosto de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por LXFG contra los Juzgados Primero de Familia y Segundo de Familia de Ejecución de Sentencias, ambos de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes de los juicios n.º 2000-00000 (ejecutivo de alimentos), y n.° 2000-00000 (disminución de cuota alimentaria).

ANOTACIÓN PRELIMINAR En aras de preservar la intimidad de los menores de edad involucrados, en esta versión de la presente decisión, que será la publicable para lo de rigor, los nombres de las partes se reemplazarán por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos, de conformidad con el artículo 1° del Acuerdo n.° 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Sala de Casación.

ANTECEDENTES 1. La gestora busca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, « vida digna », « igualdad », y « mínimo vital », de la menor MJAF (su hija), presuntamente vulnerados por las autoridades enjuiciadas. 2. En síntesis, expuso que, REG en representación del menor IEAH promovió ejecutivo de alimentos (n.°2000-00000) contra JMAM, trámite en el cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Sentencias de Bogotá, el 4 agosto 2023 decretó el embargo del 40% de los ingresos del demandado, lo cual se « mantiene vigente por el 25% de su salario » [footnoteRef:1]. [1: Mediante auto del 4 de abril de 2024, el Juzgado Segundo de Ejecución de Sentencias de Bogotá redujo porcentaje embargado al 25% de los ingresos del ejecutado. ] Indicó que, con ocasión al nacimiento de MJAF (6. febrero.2019) y ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo para la disminución de la cuota alimentaria[footnoteRef:2], el padre de su hija -JMA- formulo demanda n.° 2000-00000 contra REG ante el Juzgado Primero de Familia de la misma ciudad, no obstante, hasta el momento no se ha fijado fecha para llevar a cabo audiencia prevista en el artículo 392 del Estatuto Procesal. [2: Acta de conciliación fracasada del 25 de octubre de 2018 y 22 de febrero de 2022 ] En virtud de lo anterior, criticó que, « M ha cumplido 6 años de edad y durante todo este tiempo no ha sido tenida en cuenta en los procesos judiciales ni en la distribución proporcional de las obligaciones alimentarias del señor AM, a pesar de su dependencia económica total y su especial vulnerabilidad como menor de edad ». 3.

Por tal razón, solicitó se ordene i) « al juzgado competente revisar y modificar la cuota alimentaria a favor del menor I, teniendo en cuenta los ingresos reales del padre y las obligaciones alimentarias que también tiene con M ». ii) « que el ajuste de la cuota alimentaria tenga efectos desde el 6 de febrero de 2019 ». iii) « suspender los efectos del embargo actualmente vigente ».

LAS RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Juzgado Segundo de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá recordó lo ocurrido y respaldó sus determinaciones. También brindó copia digital de dicha litis. 2. El Juzgado Primero de Familia de la misma ciudad, realizó un recuento de las actuaciones a su cargo y se opuso a la prosperidad del resguardo. 3.

El Juzgado Tercero de Familia de esta urbe y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios solicitaron su « desvinculación » por ausencia de vulneración de las garantías fundamentales. 4. JMAM y su apoderado en el litigio de disminución de cuota alimentaria, mediante escritos separados, en síntesis, coadyuvaron la solicitud de amparo constitucional. 5.

El Banco Agrario de Colombia y el Fondo Nacional del Ahorro pidieron su desvinculación por « falta de legitimación en la causa por pasiva ». LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Transitoria de Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá desestimó el auxilio, tras advertir que i) la actora « carece de legitimación en la causa por activa para intervenir en los procesos referidos, toda vez que no ostenta la calidad de parte dentro de los mismos, ni ha sido reconocida como interviniente con interés legítimo en el curso de tales actuaciones » y ii) no se cumple con el presupuesto de la subsidiariedad.

LA IMPUGNACIÓN La instauró la gestora exponiendo los mismos argumentos y pretensiones del escrito inicial, resaltando que « El fallo (…) no valoró que han transcurrido más de tres (3) años desde la presentación de la demanda de disminución de cuota (…) sin decisión de fondo [ y ] El Juzgado segundo de Ejecución de Familia mantiene embargo del 25% del salario del señor AM, con base en (…) una cuota que no incorpora la existencia de MJ ».

CONSIDERACIONES 1. En relación con la legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo constitucional, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece, que: podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.

Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. Sobre el alcance del precepto legal en mención, la jurisprudencia constitucional ha estimado que: la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados.

Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso (C. C. ST-878 de 2007; reiterada entre otras en STC16275-2021 y STC12868-2023). 2.

En el presente asunto, se observa, que LXGF -en representación de su menor hija-, pretende a través de este mecanismo especial que se ordene i) al Juzgado Primero de Familia de Bogotá disminuir la cuota alimentaria fijada a favor del menor I, ii) la suspensión « del embargo actualmente vigente en el Juzgado de Ejecución en Asuntos de Familia del Circuito de Bogotá mientras se define cuota alimentaria equitativa que contemple los derechos de ambos niños ». 3.

Sin embargo, descendiendo al caso concreto, se advierte que tal y como lo advirtió el a quo constitucional, la accionante no es parte ni tercero con interés reconocido en los procesos que concita la atención de esta Corte, por lo que carece de legitimación para cuestionar en nombre propio, en sede de tutela, lo actuado en las susodichas controversias y pedir se impartan las órdenes referidas en precedencia. En efecto, tal y como lo ha sostenido de tiempo atrás la Sala, « cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma, derivada de aquél trámite procesal, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí participaron como partes; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal » (ver entre otros CSJ STC1042-2019).

Bajo el entendido que, « no es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale anotar, que no integra ninguno de los extremos que en él se enfrentan, impetrar la acción de tutela para protestar contra las decisiones adoptadas por el juzgador, pues está claro que esas determinaciones sólo pueden ser atacadas por quienes intervienen en el escenario procesal, los cuales están facultados para acudir, si es del caso, al mecanismo de amparo, cuando además de verificarse la conculcación de sus garantías fundamentales, y a pesar de su actuar diligente dentro del trámite no lograron que éstas fueran protegidas por el director del proceso, a través de los medios ordinarios consagrados en la ley » ( ib ). 4.

Inclusive, de prescindirse del factor de la legitimación, conforme con la revisión realizada a la queja constitucional y a las piezas procesales incorporadas al expediente por los despachos judiciales que conocen los asuntos, la Sala igualmente anticipa que no habría lugar conceder la salvaguarda, habida cuenta del incumplimiento del requisito de procedibilidad de la subsidiariedad.

En efecto se arriba a tal conclusión, pues de los medios de prueba incorporados al presente asunto y el informe que allegaron las autoridades accionadas, que se entienden se rindieron bajo la gravedad de juramento de acuerdo al inciso 3º del artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, se evidencia que la actora, de manera alguna ha acudido a exponer esa puntual petición en los procesos criticados, sin que resulte aceptable anticipar cualquier tipo de pronunciamiento por parte del Juez natural, quien prima facie es la autoridad competente para atender las inconformidades aludidas.

Esta Corporación ha predicado, al respecto, lo siguiente: (…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales.

Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa (…) que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC6904-2020, STC9022-2021 y STC5391-2022, entre otras). 5.

Corolario de lo expuesto, se ratificará lo resuelto en primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto por un medio eficaz, y en oportunidad, envíense las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (con ausencia justificada) JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 8