Rad. n.° 11001-22-10-000-2025-01084-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC13158-2025 Radicación n.° 11001-22-10-000-2025-01084-01 (Aprobado en sesión del veinte de agosto de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Transitoria de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 25 de julio de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por K.D.C.C. – y en representación del menor C.A.C. –, A.D.C.C., y R.A.C.C., contra el Juzgado 00 de Familia de esta capital, las Comisarías de Familia 0 de YYY 0 y 0;
Comisaría de Familia 00 de AAA 0; el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF –; Personería de Bogotá, Fiscalía General de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Fundación Consultorio Jurídico Popular y B.S.A.S.; trámite al cual fueron vinculados los Juzgados 00 de Familia de SS y 00 de Familia de Bogotá, la Procuraduría General de la Nación – Delegada para la Defensa de los derechos de la Infancia, Adolescencia y Familia; y, la Policía Nacional, así como los demás intervinientes en los procesos judiciales y administrativos objeto de la presente queja.
ANOTACIÓN PRELIMINAR Como medida de protección a la intimidad del menor involucrado en el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido suprimir de la providencia, y de toda futura publicación de la misma, su nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e información que permita su identificación, en procura de lo cual se elaborará otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero con tal supresión, que será el publicable para todos los efectos correspondientes[footnoteRef:1]. [1: Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020, CSJ - Sala de Casación Civil.]
ANTECEDENTES 1. Los solicitantes, obrando en su propio nombre, invocaron el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, petición, honra, dignidad humana, igualdad, libre desarrollo de la personalidad, « tranquilidad personal, seguridad jurídica, derechos de los niños », entre otros, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales y administrativas convocadas. 2.
Los convocantes dirigen diversos cuestionamientos contra comisarías y juzgados de familia, ICBF y otras autoridades administrativas, por sus actuaciones y omisiones en distintos trámites en los que, como núcleo familiar del menor C.A.C., se han visto involucrados y en conflicto con B.S.A.S., padre del niño. Los accionantes criticaron que las autoridades tuteladas han fallado en proteger adecuadamente al niño y a su madre, permitiendo que tenga contacto con su padre, a pesar de que este ha sido agresor de la familia.
Igualmente, adujeron que aquel ha interpuesto múltiples acciones judiciales, « para mantener control emocional». Reprochan que las medidas de protección han sido insuficientes y contradictorias, y que no se ha realizado una valoración psicosocial integral del menor ni de la madre ». También señalaron que el sistema judicial ha revictimizado a K.D.C.C. – la madre del niño – y ha ignorado el enfoque de género en sus decisiones.
Puntualmente, respecto de cada uno de los asuntos frente a los que se muestran inconformes, reclamaron: 2.1. Procesos de Medidas de protección en Comisarías de Familia: Denunciaron irregularidades en varias medidas de protección tramitadas por la Comisaría 0 de Familia de YYY 0, todas bajo el R.U.G. 0000-2024: (i) MP 000-2024: Alegaron que se minimizó el riesgo emocional y psicológico del menor y se favorecieron las pretensiones del agresor.
Se permitió contacto sin evaluación técnica del riesgo. (ii) MP 000-2024: Aunque se impusieron medidas a favor del menor, no se protegió a la madre. La decisión fue apelada y confirmada por el Juzgado 00 de Familia de Bogotá (Radicado 0000-00000-00 ). (iii) MP 000-2024: Se permitió audiencia sin defensa técnica de la víctima, revictimizando a la madre.
El agresor participó en diligencias pese a medidas vigentes. (iv) MP 000-2025: Se omitió análisis psicosocial integral. Se trató el conflicto como disputa entre adultos, ignorando el interés superior del menor. También se cuestionó la medida No. 0000-2024 R.U.G. 0000-2024, por falta de análisis integral, ausencia de defensor de familia y contacto sin supervisión. 2.2.
Proceso ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF): Expediente ICBF « [0000] »: Se impuso régimen de visitas sin acompañamiento técnico ni peritaje psicosocial. Se ignoraron medidas de protección vigentes y se actuó sin informe interdisciplinario. El defensor de familia actuó fuera de sus competencias legales, vulnerando el interés superior del menor. 2.3.
Proceso judicial de alimentos: Radicado 2024-00000-00 que cursó en el Juzgado 00 de Familia de Bogotá, cuestionaron la falta de enfoque de género, omisión de medidas de protección y ausencia de valoración interdisciplinaria. El juzgado no tramitó correctamente el proceso como verbal integral, afectando la congruencia y el derecho de defensa. 2.4.
Denuncia penal ante la Fiscalía: SPOA « [0000] » en la Fiscalía 0 Local de YYY: Se censuró el archivo por conducta atípica del delito de lesiones personal, instaurado por B.S.A.S. en contra de la abuela del menor, seguido de reactivación para conciliación, lo cual vulneró el principio de legalidad. Se alegó coacción en la firma del acta de conciliación, falta de intervención del Ministerio Público y contradicciones en el estado del caso (activo/inactivo). 2.5.
Otras actuaciones administrativas y judiciales: (i) Comisaría 00 de Familia de AAA 1 – RUG 0000-2025: Se otorgaron medidas de protección al menor contra A.D.C.C. – tío materno -, pero se cuestiona la remisión del expediente sin análisis integral. (ii) Personería de Bogotá D.C.: Se la acusó de omisión funcional, falta de vigilancia de derechos fundamentales y revictimización por tolerancia institucional.
(iii) Ministerio de Defensa Nacional, Fuerza Aérea de Colombia y Policía Nacional: Por la supuesta omisión en el seguimiento al agresor, falta de respuesta a derechos de petición en los que se alertó por el comportamiento de B.S.A.S. y por revictimización institucional. (iv) Y respecto del señalado presunto agresor, B.S.A.S.: Por supuestamente instrumentalizar el sistema judicial para ejercer control emocional, económico y psicológico sobre las víctimas, configurando violencia vicaria e institucional. 3.
Por todo lo anterior, en lo que es relevante, pretenden: « (i) Que se suspenda de manera inmediata el régimen de visitas ordenado sin acompañamiento técnico, hasta tanto no se practique una valoración psicosocial y de salud mental del agresor B.S.A.S., así como una valoración del vínculo y del desarrollo emocional del menor C.A.C. de 20 meses de edad, por parte del equipo interdisciplinario o mediante perito del Colegio Colombiano de Psicólogos.
(ii) Que se decreten medidas provisionales de protección efectivas y reales para los 4 accionantes conforme a los hechos probados y demostrados dentro de la medida de protección No.000 de 2024 R.U.G. 0000 de 2024. (iii) Que se declare la nulidad y archivo de las actuaciones procesales judiciales y administrativas en las que los despachos, las autoridades y las personas accionadas han desconocido sistemáticamente el enfoque de género en la valoración del conflicto más allá de las ritualidades formales y con verdadera protección a la infancia, a los sobrevivientes de violencia, en los procesos de medida de protección y proceso verbal sumario de alimentos [2024-00000-00], SPOA 2020-00000 Fiscalía 00 Local, de conformidad con: El artículo 133 C.G.P.: No se resolvió sobre la acumulación de procesos anteriores bajo el mismo RUG, a pesar de tratarse de hechos idénticos y partes iguales, vulnerando el principio de unidad procesal.
El artículo 134 C.G.P. Se dictan medidas sin observar las pruebas existentes en los expedientes anteriores, sin decreto de pruebas si quiera sumarias, sin indicios, omitiendo la aplicación del bloque de constitucionalidad. El artículo 137 C.G.P. Al ser una nulidad originada en defecto procesal absoluto (no integración, no valoración de antecedentes, no competencia no jurisdicción conforme a jerarquías, etc.), no se sanea con la comparecencia o a simple solicitud de parte.
El artículo 138 C.G.P. Mediante un control de legalidad eficiente antes de que se profiera fallo, en salvaguarda de los derechos del niño y de la madre cuidadora; ambas víctimas de violencia intrafamiliar, con especial énfasis en el enfoque diferencial y de género, se debe corregir los yerros legales, jurídicos y administrativas en aras de garantizar real y verdadera justicia y equidad […] en los fallos e intervenciones judiciales y administrativas de protección. Que se evalúe la necesidad de reforzar la medida existente mediante: 1.
Prohibición total de contacto físico o virtual con la víctima y el menor hasta que no acuda a un tratamiento psicoterapéutico integral. 2. Evaluación de riesgo y reincidencia por parte del equipo psicosocial. (iv) Que se ordene a la COMISARÍA 00 DE FAMILIA DE YYY: Unificar las actuaciones bajo el mismo RUG 0000-2024. Abstenerse de emitir nuevas medidas de protección hasta que se valoren los expedientes anteriores conforme al principio de conexidad, reparación, verdad y no repetición. Que, conforme al artículo 7 de la Ley 294 de 1996, se apliquen las sanciones correspondientes por el incumplimiento de las medidas ordenadas, incluyendo la posibilidad de dar traslado a la Fiscalía para el inicio de acciones penales si se verifica conducta punible.
(v) Que se ordene la intervención inmediata del Defensor de Familia y del equipo interdisciplinario del ICBF y/o del Colegio Colombiano de Psicólogos, para la práctica de evaluación psicológica forense del menor, de la madre cuidadora y del padre denunciado - sobre el impacto en el menor y todas las víctimas del señor B.S.A.S. (vi) Que se vincule como terceros intervinientes al ICBF, la personería de Bogotá D.C. y a la Defensoría del Pueblo, con el fin de que emitan concepto técnico y jurídico sobre la situación del menor y la posible omisión institucional de protección. (vii) Que se evalúe la posible violencia institucional y se oficie a la Procuraduría General de la Nación y/o a la Fiscalía General de la Nación si se evidencian irregularidades que deban ser investigadas y sancionadas ».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Defensor de Familia Centro-Zonal YYY Central, en síntesis, informa que B.S.A.S. acudió al ICBF solicitando una conciliación por custodia, visitas y alimentos de su hijo con K.D.C.C., con quien no tiene acuerdos debido a conflictos constantes. Precisó que, « durante la diligencia, se evidenció que, aunque hay desacuerdos entre los padres, no existen indicios de maltrato ni riesgos para el menor.
Por ello, se realizó una verificación de derechos y se estableció un acuerdo provisional para garantizar el contacto del niño con ambos progenitores, dejando claro que cualquier oposición deberá ser resuelta por un juez de familia con base en las pruebas que se alleguen ». 2. El Centro de Conciliación Jurídico Popular contó que, B.S.A.S. solicitó una audiencia de conciliación ante dicho centro, pero la convocada, K.D.C.C., no asistió, por lo que se generó constancia de inasistencia. 3.
La Comisaría 00 de Familia de YYY indicó que K.D.C.C. solicitó medidas de protección a su favor —no del menor— por presuntos hechos de violencia intrafamiliar atribuibles a B.S.A.S. La solicitud fue admitida y se decretaron medidas en su beneficio, sin incluir temas relacionados con el régimen de visitas u otros asuntos de custodia, ya que no se evidenció violencia contra el niño. Señaló que no se ha permitido contacto con el presunto agresor y que se le informó a la solicitante su derecho a no ser confrontada con aquel, « ofrecimiento que fue rechazado, al igual que el ingreso a casa refugio ».
Resaltó finalmente que el caso fue calificado como de alto riesgo. 4. B.S.A.S. indicó que el proceso que cursa ante el Juzgado 00 de Familia de Bogotá (radicado 2024-00000) « se ajusta a la ley y tiene como único propósito garantizar el cumplimiento del régimen de visitas, en beneficio de su hijo menor ». Adujo que la actual tutela ha sido utilizada de manera temeraria para frenar actuaciones legales legítimas, « desacreditar a quienes han actuado en defensa del menor y tergiversar los hechos con afirmaciones infundadas que afectan su buen nombre ».
Aclaró que no existe medida alguna que limite su rol como padre ni riesgo que justifique restringir el vínculo con su hijo, el cual « ha sido obstaculizado de forma reiterada por la madre y su entorno, incluso mediante actos de violencia física ya denunciados y que han dado lugar a medidas de protección vigentes ». Pidió se nieguen las pretensiones de la accionante y se ratifique la vigencia del régimen de visitas. 5.
La Comisaría 00 de Familia de AAA I, informó que adelanta medida de protección con RUG 0000-2025 interpuesta por B.S.A.S. en favor de su hijo menor y en contra de su tío materno, A.D.C.C. Relató las actuaciones surtidas en dicho trámite e indicó que ordenó al accionado abstenerse de ejercer cualquier forma de maltrato en contra del menor y remitió el expediente por competencia a la Comisaría 0 de Familia de YYY III. 6.
La Comisaría 0 de Familia de YYY 3, indicó que tramita, bajo el radicado RUG 0000-2024 las siguientes medidas de protección: « MP000-24-RUG0000-24: Acción interpuesta por K.D.C.C. en contra de B.S.A.S., siendo víctimas la accionante y el menor C.A.C. La denuncia fue presentada el 13 de septiembre de 2024 y resuelta de forma desfavorable a la denunciante en audiencia de fallo del 25 de septiembre del mismo año, al no encontrarse probados los hechos denunciados.
Esta decisión no fue recurrida. MP000-24-RUG0000-24: Acción promovida por K.D.C.C. en contra de B.S.A.S., siendo víctimas nuevamente la accionante y el menor. La denuncia se formuló el 21 de noviembre de 2024 y fue resuelta en audiencia del 24 de febrero de 2025, imponiéndose medidas de protección definitivas a favor del menor en contra de su progenitor, y absteniéndose de imponer medidas a favor de la accionante.
Ambas partes interpusieron recurso de apelación. La decisión fue confirmada en su totalidad por el Juzgado 00 de Familia de Bogotá mediante providencia del 3 de junio de 2025. Se aclara que en esta actuación no se trató el tema de custodia y visitas, por estar regulado por el ICBF. MP000-24-RUG0000-24: Acción presentada por B.S.A.S. en contra de R.A.C.C., siendo víctima el menor C.A.C. La denuncia fue radicada el 30 de diciembre de 2024 y decidida en audiencia del 6 de febrero de 2025, sin la comparecencia de la accionada.
En dicha audiencia se impusieron medidas de protección definitivas en favor del menor. La decisión no fue impugnada oportunamente, así se dijo en auto del 25 de febrero de 2025. MP000-25-RUG0000-24: Acción promovida por B.S.A.S. contra A.D.C.C., señalando como víctima al menor C.A.C. La denuncia fue interpuesta el 14 de junio de 2025 y el trámite se encuentra en curso, debido a diversas actuaciones de las partes.
La audiencia de continuidad fue programada para el 5 de agosto de 2025 a las 11:00 a.m., en la cual se resolverán las solicitudes presentadas, entre ellas, la de nulidad ». En conclusión, la Comisaría expuso que todas las actuaciones han sido tramitadas conforme al debido proceso y que las medidas de protección se han adoptado de acuerdo con la ley y en protección del menor como sujeto de especial protección constitucional. 7.
El titular del Juzgado 00 de Familia de Bogotá reseñó que, adelanta el proceso de Custodia y Cuidado Personal, Fijación de Alimentos y Regulación de Visitas, identificado con el radicado 2024-00000, en el cual actúa como demandante K.D.C.C. y como demandado el señor B.S.A.S. Este último se notificó personalmente el 13 de diciembre de 2024 y, a través de apoderado judicial, ha ejercido su derecho de contradicción y defensa.
Asimismo, el juzgado destaca que desde la radicación del proceso se le ha dado un trámite ágil y oportuno. 8. El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Personería de Bogotá reclamó la improcedencia de la acción, argumentando que no se evidencia vulneración de derechos fundamentales, que su actuación se ha ceñido al marco legal y que no tiene competencia para impartir órdenes a las Comisarías de Familia.
Así mismo, señaló que ante la Fiscalía 0 Local de YYY se tramitó una denuncia por lesiones personales presentada por B.S.A.S. en contra de K.D.C.C., la cual concluyó el 9 de junio de 2025 con una conciliación en la que la querellada se comprometió a no volver a agredir al denunciante y no se solicitó indemnización alguna. Adicionalmente, indicó que la Fiscalía compulsó copias para investigar unas presuntas amenazas dirigidas contra el señor B.S.A.S. 9.
La Fiscalía 0 Local de Bogotá, indicó que en el marco de la noticia criminal No. [2020-00000], originada por denuncia de B.S.A.S. contra R.D.C.C. por lesiones personales, se ordenó inicialmente el archivo por atipicidad ante la falta de pruebas. Sin embargo, tras nuevos elementos aportados por el Ministerio Público, se reabrió el expediente y se realizó audiencia de conciliación el 9 de julio de 2025, en la cual las partes llegaron a un acuerdo voluntario, suscrito con presencia del agente del Ministerio Público, razón por la cual las diligencias fueron archivadas por conciliación conforme al artículo 522 del C.P.P. Sostuvo no haber vulnerado derechos fundamentales, pues « no ha recibido peticiones de la querellada ni ha impedido el acceso a la justicia; [y] que los otros accionantes no son sujetos procesales del caso, y que no procede acumulación con procesos de comisarías de familia dada la diferencia de competencia ». 10.
El Juzgado 00 de Familia de Bogotá destacó, que conoció del recurso de apelación interpuesto dentro del trámite de medida de protección con radicado 2025-00000, y que el asunto fue devuelto a la Comisaría de origen el 10 de junio de 2025 para lo de su competencia. 11. El Jefe Asuntos Jurídicos Policía Metropolitana de Bogotá (E) manifestó no haber vulnerado derecho fundamental alguno por lo que solicitó la denegación de las suplicas. 12.
Finalmente, la apoderada judicial de B.S.A.S. expuso diversas consideraciones sobre el enfoque diferencial de género y su adecuada aplicación en el contexto de los procesos judiciales. SENTENCIA DE PRIMER GRADO Negó la salvaguarda al no advertir vulneración de los derechos fundamentales de los actores atribuible a las autoridades accionadas, las cuales, garantizaron a los intervinientes en cada uno de los trámites cuestionados la defensa técnica y el uso de los mecanismos de refutación, como sucedió en la Medida de Protección MP 000-24 que fue apelada ante el Juzgado 00 de Familia el cual resolvió «mediante providencia en la que, tras una valoración probatoria exhaustiva y un análisis riguroso, concluyó que la actuación administrativa se ajustaba al ordenamiento jurídico y la realidad procesal debatida.
En esa providencia n o se evidenció ninguna conducta discriminatoria en perjuicio de la accionante ni omisión del enfoque de género. Por el contrario, se ratificó que las medidas adoptadas estaban orientadas exclusivamente a la protección del niño, como sujeto de especial protección constitucional». En lo que respecta a la Medida de Protección MP000-24 promovida por el progenitor del menor en contra de su abuela materna, R.D.C.C., se incumple el requisito de la subsidiariedad, pues esta última omitió ejercer los recursos ordinarios para controvertir la resolución de 6 de febrero de 2025 que impuso medidas de protección en favor del querellante y el niño; al igual que se abstuvo de recurrir la decisión que negó la apelación formulada por extemporánea.
En cuanto a la Medida de Protección MP000-25 iniciada por B.S.A.S. contra A.D.C.C., tío del menor, coligió que tampoco satisfizo el presupuesto de la subsidiariedad debido a que actualmente «el proceso sigue abierto y el accionante ha ejercido mecanismos de defensa, entre ellos […] solicitudes de nulidades y aplazamientos las cuales están pendientes de decisión por parte de la Comisaría en audiencia programada para el 5 de agosto de 2025».
Concluyó en definitiva que, «no se configura en el caso concreto una amenaza o vulneración actual e inminente de derechos fundamentales atribuible a la actuación de las autoridades demandadas. Por el contrario, se observa el ejercicio activo de los mecanismos ordinarios de defensa, salvo en aquellos eventos en los que los propios accionantes omitieron su uso oportuno. Pretender ahora que esta acción constitucional supla la vía ordinaria implica desconocer el diseño procesal fijado por el legislador y desbordar la competencia del juez constitucional.
La tutela no puede fungir como mecanismo paralelo ni sustituto de los recursos ordinarios, ni ser utilizada como válvula de escape para suplir omisiones procesales de las partes». LA IMPUGNACIÓN La interpusieron los quejosos en escritos separados. 1. K.D.C.C.: reiteró en extenso los alegatos del escrito inicial. Insistió en que, en los procesos de medida de protección se omitió resolver bajo el enfoque diferencial de género, advirtiendo que en aquellos se ha evidenciado un « contexto de violencia institucional, vicaria y psicológica », que ha sido revictimizada, sobre todo porque no se ha procedido a acumular y/o a integrar todos los expedientes que tienen identidad de partes, hechos y contexto de riesgo.
Recalcó que no era procedente imponer un régimen de visitas para un menor de apenas 20 meses de edad « sin que previamente se hubiere practicado valoración psicosocial del padre denunciado ». Reiteró que elevó derechos de petición a la Fuerza Aérea de Colombia y Ministerio de Defensa Nacional, pero que no fueron contestados. Allegó « prueba sobreviniente » relacionada con una historia clínica de atención psicológica en la que se evidencia las afectaciones emocionales y trastornos vinculados a la exposición del menor y la madre, con los entornos de riesgo psicosocial y violencia vicaria en el contexto del conflicto con el padre del niño. 2.
R.D.C.C.: se opuso al fallo del a-quo del que criticó que no realizó un análisis integral del acervo probatorio. Así mismo que, en la Medida de Protección que la tuvo como querellada, no fue notificada de su iniciación de forma personal, sino que se surtió notificación por aviso, motivo por el cual solo la conoció en febrero del 2025. Agregó que el tribunal a-quo, omitió confrontar la conciliación presentada en la indagación penal iniciada por denuncia de B.S.A.S. en su contra, con una segunda denuncia penal (2024-00000) del 26 de diciembre de 2024 la cual se encuentra activa, que « jamás fue valorada ».
Insistió en la nulidad de la Medida de Protección MP 000-2024. 3. A.D.C.C.: recriminó que, la Medida de Protección 000-2024 que lo tuvo como querellado, fue notificada de forma defectuosa, ya que no se lo enteró personalmente de su iniciación, lo que es causal de nulidad. Recabó en que las autoridades accionadas han omitido evaluar la idoneidad de B.S.A.S. « su estabilidad afectiva, los posibles factores distorsionantes de la percepción, rasgos de la personalidad, dinámicas familiares o conductas aprendidas », por lo que considera que las medidas adoptadas carecen de fundamento objetivo.
Finalmente, indicó que propuso incidente de nulidad respecto de la medida de protección que lo involucra por indebida notificación, entre otras causales. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Circunscrita la Corte a los términos de las impugnaciones, corresponderá establecer si las autoridades convocadas han vulnerado las prerrogativas de los accionantes en los procesos de medida de protección objeto de cuestionamiento; el proceso verbal de alimentos promovido por Defensor de Familia en favor del menor C.A.C. ante el Juzgado 00 de Familia de Bogotá (rad. 2024-00000); y, por omitir pronunciarse (Ministerio de Defensa Nacional y Fuerza Aérea de Colombia) frente a las peticiones elevadas por la quejosa K.D.C.C., exponiendo el contexto de conflicto y violencia intrafamiliar con B.S.A.S. (perteneciente a dichas instituciones). 2.
De los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela La jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la intervención del juez de tutela, ellos son: « (i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor;
(ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;
(iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC. Sentencias C-590/05; SU-813/07). Resulta imprescindible entonces que en el examen previo se constate la presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales, de no ser así, el amparo no puede prosperar.
Sobre el particular la Sala ha precisado que para su procedencia se requiere: « (…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda » (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, entre otras). 3.
Caso concreto Debido a la pluralidad de escenarios y cuestionamientos planteados en la demanda, se abordará el análisis de las actuaciones de cada autoridad accionada en el marco de los asuntos administrativos y judiciales que les correspondió adelantar: 3.1. Medida de Protección MP 000-24 – Comisaría 0 de Familia de YYY III: en dicho trámite, promovido por K.D.C.C., se impusieron medidas en favor de su hijo C.A.C., y en contra del progenitor de este – resolución del 24 de febrero de 2025 –, no obstante, el querellado interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por el Juzgado 00 de Familia de Bogotá el 3 de junio de esta anualidad.
En dicho escenario, el juzgado de familia ratificó la medida de protección impuesta precisando lo siguiente: « (…) respecto la inconformidad planteada por la accionada en cuanto que no está de acuerdo con que impuso la comisaria de Familia de YYY de Familia, se le pone de presente que todas las medidas se impusieron para favorecer, para mitigar, la posible violencia en contra de la aquí accionante y su buen ambiente familiar, pues uno de los elementos probatorios que tuvo la comisaria para proceder a tener por demostrados las agresiones a la accionante, y no el único, además, que lo que se buscó fue la protección de la acciónate quien para el caso que nos ocupa es una familia que pretende tener un ambiente tranquilo y este Despacho, no puede pasar por alto los malos tratos por parte del denunciado para con la accionante.
Así las cosas, conforme a las pruebas antes analizadas se observa que si bien, existió maltrato físico por parte del accionados, y esto constituyen una violencia intrafamiliar que no pueden ser de recibo; circunstancia que permite afirmar la violencia intrafamiliar denunciada a la luz del artículo 4° de la ley 294 del 1996 modificado por ley 575 del 2000, artículo 1°, modificado por la ley 1257 del 2008 artículo 16, y, en consecuencia, hacen procedente la medida de protección tomada por la Comisaria 00 de Familia de Bogotá para prevenir que se vuelvan a dar hechos de esta naturaleza y proteger así a la señora K.D.C.C., y NNA C.A.C., de manera que la decisión objeto de la apelación no resulta criticable y las medidas de protección impuestas por la Comisaria resultan las más convenientes para proteger a la ofendida dadas las circunstancias acreditadas; además que se encuentran dentro de las medidas previstas legalmente, de manera que la decisión objeto de la apelación se mantiene conforme a lo expuesto ».
Visto lo reseñado, para esta Sala, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable, ya que fue proferida por el competente sirviéndose de un análisis normativo y jurisprudencial del tema debatido, con el que concluyó que la medida de protección en contra del querellado era viable para garantizar las prerrogativas del niño y la madre de aquel, de acuerdo con el contexto denunciado.
Además, el Juzgado accionado desplegó una adecuada valoración de los medios de convicción arrimados, que le permitieron establecer los hechos constitutivos de agresiones verbales por parte del convocado, por lo que ninguna irregularidad o transgresión de derechos se advierte en este específico trámite. 3.2. Medida de Protección MP 000-24 - Comisaría 0 de Familia de YYY III: esta fue iniciada a partir de querella instaurada por B.S.A.S. contra R.D.C.C., abuela materna del menor C.A.C.; allí, la comisaría accionada, luego de adelantar la audiencia de que trata el artículo 12 de la ley 294 de 1996 y tras evaluar las pruebas y testimonios aportados, indicó: « En el caso sub-exámine, la señora R.D.C.C., coloca a su nieto NNA C.A.C., de 1 año de edad en una estado de indefensión y violencia directa y por exposición cuando agrede a su padre, por lo que el Despacho encuentra que la solicitud de medida de protección definitiva se encuentra llamada a prosperar, toda vez que se encuentra plenamente probado que los hechos de violencia denunciados son ciertos.
De las pruebas documentales aportadas, allegadas por la parte accionante, tenemos la denuncia presentada, ratificación de la denuncia en esta audiencia, los testimonios en audiencia y escritos, los cuales se tuvieron en cuenta como pertinentes, conducentes y útiles al momento de decretar las pruebas. En donde se logra evidenciar los hechos de violencia intrafamiliar, solicitud de medida de protección, apoyo policivo, auto que admite y avoca conocimiento.
Así las cosas, este despacho para efectos de conjurar la violencia intrafamiliar de que fue objeto el NNA C.A.C., de 1 año de edad, nieto de la accionada […] para que a partir de la fecha se abstenga por completo de volver a incurrir en violencia y agredir de forma física, psicológica o verbal. Se ordenará al agresora asistir a tratamiento terapéutico en una institución pública o privada con el objeto de que maneje o superen su conducta violenta y pueda tener herramientas necesarias para el manejo pacífico de conflictos, control de la ira y el enojo, pautas de crianza, perspectiva de género, control de impulsos.
Se ordenará realizar seguimiento al caso para verificar el cumplimiento de lo impuesto (…) » No obstante, refrendando lo destacado por la colegiatura a-quo, los reproches dirigidos contra esta tramitación no pueden prosperar debido a que no se satisface el presupuesto de la subsidiariedad en la modalidad de incuria, ya que, la allí querellada (aquí accionante) permaneció silente frente dicha resolución, desperdiciando la oportunidad de ejercer su defensa al interior de la causa.
En tal sentido, esta Corporación ha dejado sentado que en casos como el que ahora se examina, la improcedencia del auxilio en razón al desconocimiento de su carácter subsidiario y residual es criterio jurídico generalmente insuperable por revelarse como impedimento manifiesto y no estar edificado evento alguno que permita contemplar su flexibilización. Es decir, la Sala ha sido enfática en precisar que « si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, - como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas (…) » (CSJ, SC, 26 en. 2011, rad. 00027-01, reiterada entre muchas otras en, STC7002-2015, 4 jun. rad 00076-01, STC11348-2015, 27 ag. rad. 00156-01 y STC11856-2015, 4 sep. rad. 00162-01).
De manera que, omitir controvertir las determinaciones adversas a sus intereses, conlleva a la inviabilidad de la acción de tutela en los términos del artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, ya que, se reitera, es deber de los interesados agotar todos los mecanismos de defensa antes de acudir a ella. Ahora, la alegación planteada en la impugnación por la quejosa R.D.C.C., en torno a la falta o indebida notificación del inicio del trámite de la medida de protección que la involucró, sin dudas constituye un aspecto novedoso que no hizo parte del escrito inicial, y por ello, no corresponde ser analizado en esta instancia, ya que la autoridad comisarial no tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre esa presunta irregularidad. 3.3.
Medida de protección MP 000-25 – Comisaría de Familia de AAA: Igualmente instaurada por el padre del menor C.A.C., pero dirigida contra el tío materno de su hijo, A.D.C.C., por violencia intrafamiliar, admitida mediante auto de 14 de junio de 2025 en donde se impuso al denunciado medidas provisionales consistentes en: abstenerse de « ejercer cualquier hecho de maltrato, bien sea físico, verbal, psicológico, económico y patrimonial como también escándalos, amenazas, humillaciones, hostigamientos y en general cualquier acto que ponga en riesgo la estabilidad emocional o física del NNA C.A.C., de 18 meses de edad, en cualquier lugar donde se encuentre, so pena de hacerse acreedor […] a las sanciones previstas en la ley (…) exhortar a B.S.A.S. para que ejerza su rol protector con el NNA C.A.C., de manera que sus derechos no sean vulnerados por A.D.C.C. (…) »; así mismo, ordenó apoyo policivo a fin de evitar la reiteración de los episodios de conflicto en los que pueda verse expuesta la integridad del menor.
Sin embargo, revisado el expediente de aquel pleito, si bien la comisaría dispuso la realización de la audiencia de trámite y fallo inicialmente para el 1º de julio de esta anualidad, aquella no se ha podido llevar a cabo. En la primera ocasión en que se intentó su instalación fue suspendida por solicitud de aplazamiento del querellado, al igual que la programada para el 17 de ese mismo mes, siendo reprogramada para el 5 de agosto de este año. Por lo tanto, como dicha actuación administrativa se encuentra en curso, es allí en donde el accionante A.D.C.C. deberá ejercer su derecho de defensa, planteando los recursos e incidentes que se adviertan pertinentes de cara a exponer su postura frente a los hechos denunciados por el padre de su sobrino. Es por ello que al juez de tutela le queda vedado intervenir, pues lo demandado por el actor en este proceso le incumbe dirimirlo con exclusividad a la autoridad comisarial, y de ahí la improcedencia de esta acción para interferir en procedimientos activos en los que se hallen vigentes las oportunidades y mecanismos jurídicos de refutación; así como tampoco es procedente por esta vía excepcional abordar los cuestionamientos en torno a la falta o indebida notificación del auto admisorio de esta medida protección (expuestos en su impugnación particular), pues se trata de un tema que deberá ser objeto de discusión en la audiencia respectiva, una vez se lleve a cabo y/o en el incidente de nulidad que fue formulado por el mismo accionante. 3.4.
Denuncia penal por lesiones personales ante la Fiscalía 0 Local de YYY, SPOA « [0000] ». Instaurada por B.S.A.S. contra R.D.C.C., asunto en el cual, inicialmente, la funcionaria encargada de la indagación decretó el archivo por atipicidad de la conducta; no obstante, por petición del Ministerio Público se reabrió luego de que la delegada aportara nuevos elementos probatorios que justificaron el desarchivo, con lo cual, la fiscal convocó a audiencia de conciliación entre las partes, efectuada el 9 de julio de 2025, en donde se comprometieron a abstenerse de continuar o repetir las agresiones que originaron la denuncia. Y, si bien la aquí accionante, R.A.C.C., en la presente salvaguarda puso de presente supuestas irregularidades acaecidas en esa diligencia penal, entre ellas, que fue coaccionada a suscribir el acta de conciliación referida; a pesar de esos señalamientos, con lo aportado a esta actuación no logró demostrarlas, por tanto, esas reclamaciones tendrán que desestimarse.
Se ha dicho que, independientemente que este instrumento excepcional se caracterice por ser un medio expedito y eficaz, con limitación temporal en las instancias para su definición, el promotor no está exento de desplegar, aunque sea una incipiente actividad probatoria, es decir, que allegue las acreditaciones respectivas dirigidas a demostrar la afectación de sus prerrogativas fundamentales, máxime si se trata de acusaciones que comprometen el correcto accionar de una autoridad administrativa o judicial.
Al respecto, en materia de la « carga probatoria » en acciones de tutela, esta Corporación en anterior oportunidad dijo: «[Q] uien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, comoquiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación” (Sentencia T-835 de 2000).
En aplicación de lo antes citado, es claro que en el sub judice no puede el juez constitucional, ante la ausencia de elementos probatorios, arribar a una decisión distinta que la denegación de la protección solicitada, pues correspondía a los accionantes aportar por lo menos elementos sumarios para sustentar su solicitud de amparo » (CSJ STC, 5 jul. 2011, rad. 01271-00.
Reiterada, entre otras providencias, en CSJ STC10494-2017, 19 jul. 2017, rad. 2017-01746-00). Empero, la tutelante, se remitió únicamente a enjuiciar la actuación aparentemente irregular de la mencionada fiscalía, pero sin aportar elementos que lleven a aproximarse a esa posibilidad, más allá de mostrarse inconforme con la tramitación y las decisiones adoptadas. 3.5.
Proceso Custodia y cuidado personal, fijación de cuota alimentaria y regulación de visitas, en Juzgado 00 de Familia de Bogotá, rad. 2024-00000: En igual sentido, la improcedencia de las reclamaciones relacionadas con este trámite, sin dudas, se subsumen en el criterio de subsidiariedad ya referido por encontrarse en curso, siendo el propio escenario procesal el idóneo para formularlas.
Se reitera entonces que, la gestora del amparo tiene al interior de la litis que se adelanta ante ese juzgado de familia, la oportunidad plena de utilizar los instrumentos jurídicos que el ordenamiento prevé para la defensa de sus intereses, y no acudir al juez de tutela directamente y solicitarle que asuma facultades que no le conciernen, mientras en él existan vías jurídicas a emplear.
Y es que esta Corporación ha señalado reiteradamente que desde las vías constitucionales no es posible intervenir en un proceso judicial en curso y pretender que se profieran resoluciones o mandatos que corten o interfieran en la actuación del funcionario de conocimiento como conductor del mismo. Con suficiencia se ha dicho en ese sentido que: « (…) es evidente la ausencia del requisito de subsidiariedad que caracteriza esta acción de naturaleza excepcional…En efecto, de conformidad con la situación fáctica descrita en la demanda constitucional, como de la actuación procesal que reposa en el expediente de tutela, se desprende que la accionante cuenta con múltiples medios de defensa judicial para el restablecimiento de las garantías que ahora controvierte en sede de tutela, siendo que el proceso que se sigue ante el Juez natural de la controversia es el escenario judicial adecuado para tal propósito …Obsérvese que así el promotor del amparo no comparta los argumentos del juez constitucional de primer grado, lo cierto es que para que pueda abrirse paso la protección planteada, es necesario el agotamiento de “todos” los mecanismos que permitan la controversia de las determinaciones que se adopten al interior del proceso (…) » (STC6497-2014, 22 may. 2014, rad. 00624-01). 3.6.
De la queja frente a la Personería Distrital: entidad a la que, K.D.C.C., acusó de « omisión funcional, falta de vigilancia de derechos fundamentales y revictimización por tolerancia institucional », habrá de señalarse en lo atinente que; la promotora cuenta con la posibilidad exponer sus inquietudes y pedimentos directamente a través de los canales oficiales previstos para ello, no siendo este instrumento el camino para realizar esa clase de requerimientos. 3.7.
De la prueba sobreviniente – examen psicológico de K.D.C.C. y el menor C.A.C –; cuya valoración pidió la accionante en la impugnación (que por su cuenta presentó), tampoco podrá ser considerado por cuanto, como ya se indicó frente a algunos de los reproches expuestos por los demás actores en esta sede de conocimiento, al no haber hecho parte del escrito introductor, abordar su análisis menguaría el derecho de defensa de las autoridades convocadas.
Así pues, sobre los aspectos inéditos que se presentan en el curso de la tutela, se ha dicho que: « Respecto de las circunstancias que expuso la impugnante ante esta Corporación (…) no puede pronunciarse esta Colegiatura, pues se trata de hechos nuevos, no mencionados en el libelo constitucional, por lo que sobre tales aspectos el accionado no ha tenido oportunidad de contradicción. Por tanto, un estudio por la Corte implicaría la vulneración del debido proceso y del derecho de defensa de la autoridad criticada.
Sobre el particular la Sala ha indicado que: (…) es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores… También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, comoquiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa» (STC14922-2017, reiterada entre otras en STC14941-2018, 15 nov. 2018, rad. 00440-01). 4.
Precisión adicional: perspectiva de género en las decisiones judiciales La Sala no puede pasar por alto que varios de los argumentos en los cuales la actora – K.D.C.C. – fincó el petitum de este amparo estuvieron orientados a reclamar que los jueces y los comisarios accionados debían abordar sus decisiones desde el análisis o enfoque de la perspectiva de género, debido a que ha sido, B.S.A.S., el continuo agresor de ella y su núcleo familiar.
No obstante, dicha pretensión tampoco puede prosperar comoquiera que, de lo reseñado no se devela, en principio, un escenario que estructure una inequidad de género o situación especial de debilidad manifiesta derivada de su condición de mujer que amerite la aplicación del enfoque diferencial suplicado, figura respecto de la cual se ha venido predicando: « (…) la administración de justicia con enfoque de género no implica el desconocimiento del debido proceso de las partes y tampoco debe afectar la imparcialidad del Juez, por eso la Corte ha establecido que «[e]s necesario aplicar justicia no con rostro de mujer ni con rostro de hombre, sino con rostro humano» de forma tal que se materialice la igualdad prevista en la Declaración de Derechos Humanos y reconocida en el artículo 13 de la Constitución Nacional.
Por eso, se itera que «Juzgar con «perspectiva de género» es recibir la causa y analizar si en ella se vislumbran situaciones de discriminación entre los sujetos del proceso o asimetrías que obliguen a dilucidar la prueba y valorarla de forma diferente a efectos de romper esa desigualdad, aprendiendo a manejar las categorías sospechosas al momento de repartir el concepto de carga probatoria, como sería cuando se está frente a mujeres, ancianos, niño, grupos LGBTI, grupos étnicos, afrocolombianos, discapacitados, inmigrantes, o cualquier otro; es tener conciencia de que ante situación diferencial por la especial posición de debilidad manifiesta, el estándar probatorio no debe ser igual (…) » (STC2287-2018, reiterada en STC7683-2021 y STC11842-2022).
Se agrega a lo anterior que, de los medios de convicción adosados por la memorialista y de la revisión de los trámites judiciales y administrativos en los que se encuentra inmersa a partir del entorno de conflicto con B.S.A.S., no se puede decir que se encuentre en una posición de desventaja originada en acciones discriminatorias por su « condición de mujer », por lo que se desvirtúa cualquier relación asimétrica de poder o una « situación estructural de desigualdad » que permita aplicar un enfoque diferencial con perspectiva de género en su favor. 5.
De los derechos de petición dirigidos al Ministerio de Defensa Nacional y Fuerza Aérea de Colombia En lo que atañe al ruego encaminado a que se ordene a la cartera ministerial y a la institución militar referidas, brindar respuesta a las peticiones de 8 de julio y 11 de diciembre de 2024, respectivamente, en las que pidió información acerca de B.S.A.S. sobre: « fecha de ingreso a cualquier fuerza adscrita al Ministerio de Defensa, Unidad o dependencia a la se encuentra adscrito, historial disciplinario, cargo desempeñado, reportes o registros de violencia, agresiones o comportamientos hostiles o sanciones internas, cualquier intervención o acompañamiento psicosocial […] por situaciones relacionadas con conflictos interpersonales, familiares o intralaborales, certificar la asignación salarial mensual », en la primera; y, el suministro de los videos de seguridad « del día lunes 9 de diciembre de 2024 […] en la cafetería del primer piso, donde se evidencia la agresión de la que fue objeto el menor C.A.C. […] donde se ve vulnerada su integridad y bienestar tanto físico como mental por parte de B.S.A.S. […] quien es su padre, ya que desde minutos antes de la cita médica del menor nos estaba agrediendo verbalmente.
Comportamiento que es repetitivo por el cual hay una orden de restricción la cual él nunca acata », en la segunda; si bien la actora aportó a este plenario las enunciadas solicitudes, omitió acompañar elemento de convicción con el cual verificar la radicación de las mismas. Lo anterior porque, a pesar de que la primera petición aparece dirigida a un e-mail del ministerio de defensa, no se aportó constancia que permita corroborar que fue correctamente enviado.
Por otro lado, de la petición elevada ante el Dispensario de la FAC, no se indicó el canal por el cual fue presentada y únicamente se adjuntó el escrito sin señal alguna de recibido. De suerte que, no es posible requerir a dichas autoridades en sede de tutela para que emitan contestación de requerimientos que no ha tenido oportunidad de conocer.
En un caso de similares contornos, esta Corte precisó: « no se discute que la prerrogativa consagrada en el artículo 23 de la Carta Política es fundamental e implica la facultad de obtener respuesta pronta en condiciones idóneas por parte del destinatario de la reclamación, empero, (…) no demostró haber dirigido ninguna solicitud a los vinculados (…) la jurisprudencia ha manifestado que ‘es preciso demostrar que la institución accionada efectivamente recibió la solicitud del actor y su contenido, pues es claro que si no llegó a su conocimiento no pudo ser constreñida para responderla y, por consiguiente, no tuvo siquiera la posibilidad de quebrantar o amenazar las garantías superiores invocadas » (CSJ STC, 16 mar. 2012, Rad. 00003-01, reiterada en STC2936-2014).
En consecuencia, como no pudo establecerse la efectiva formulación de los pedimentos, no cabe reprochar su falta de solución, por lo que desacertado sería conceder el resguardo por esa pretensión. 6. Acerca de la integración de los trámites de medidas de protección En cuanto a la puntual censura de la impugnante K.D.C.C., relativa a que, la existencia de varios expedientes, todos ellos vinculados con los mismos hechos y personas representa per se una vulneración de sus garantías fundamentales, no puede ser recibo por esta Sala pues, de aquello no se colige arbitrariedad que amerite un análisis desde la perspectiva iusfundamental pues, aunque los tutelantes mencionan dicha circunstancia como una irregularidad trascendente, no son concretos en el sentido de precisar en qué forma puntualmente los afecta.
Al respecto, la Corte Constitucional de antaño ha señalado que: « [L]a definición de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relación directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un interés constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicción constitucional ». De igual forma en la sentencia C-590 de 2005 esa Alta Corporación expuso que el estudio de la « relevancia constitucional » a fin de considerar la preponderancia del presunto agravio o defecto atribuido al accionado persigue principalmente tres finalidades: « (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad;
(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces ». Negrillas fuera de texto. A la par con lo resaltado, el hecho de que bajo un mismo R.U.G., las comisarías accionadas hayan abierto otros expedientes de medida de protección, no representa un desafuero jurídico o procedimental con la repercusión sustancial en las garantías fundamentales en los términos aquí alegados, ya que, lo que se presenta por parte de los convocantes no es más que mera disparidad conceptual respecto a las determinaciones en ellas proferidas, por lo que, en este punto, tampoco se observa procedente la concesión del amparo. 7.
Consecuencia de lo analizado, es la ratificación del fallo de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a todos los interesados, al a quo, y remítase oportunamente la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (Ausencia justificada) JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 15