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STC13157-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 85001-22-08-000-2025-00165-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC13157-2025 Radicación n.º 85001-22-08-000-2025-00165-01 (Aprobado en sesión del veinte de agosto de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal el 21 de julio de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por AHR contra el Juzgado de Familia y la Comisaría de Familia, ambos de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes en la solicitud de medidas de protección por violencia intrafamiliar rad. n.º M.P. 000-2000 (Comisaría) y rad n.° 2000 -00000 (Juzgado).

ANOTACIÓN PRELIMINAR En aras de preservar la intimidad de los menores de edad involucrados, en esta versión de la presente decisión, que será la publicable para lo de rigor, los nombres de las partes se reemplazarán por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos, de conformidad con el artículo 1° del Acuerdo n.° 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Sala de Casación.

ANTECEDENTES 1. La gestora reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, « interés superior del niño », « defensa », « integridad personal », y « vida libre de violencia », de la menor AMH (su hija), presuntamente vulnerados por las autoridades enjuiciadas. 2. Como soporte adujo, en lo relevante, que la Comisaría de Familia, a través de resolución en audiencia de 29 de octubre de 2024, amonestó a ESMG con multa de 5 s.m.l.m.v. y suspensión de « las visitas [a la menor] hasta que realice tratamiento psicológico » ante el desacato[footnoteRef:1] a la medida de protección que se le impuso el 23 de enero de ese año, en el marco del « expediente M.P. 000-2000 », seguido contra este, en favor de suyo y de la menor AMH, por « violencia intrafamiliar ». [1: Mediante auto del 1 de agosto de 2024 la Comisaria de Familia apertura de oficio el trámite de incumplimiento de medida de protección a favor de la menor MA por presuntos hechos de violencia. ] Manifestó que, inconforme con la anterior determinación, el incidentado a través de apoderada judicial, formuló reposición y en subsidio apelación e indicó que lo sustentaría « dentro de los tres días que [le] concede la norma (…) confundiendo las reglas de notificación por estrados con la (…) estados en fallos escritos ».

Sostuvo que, pese a lo anterior, la autoridad administrativa convocada mediante proveído del 24 de enero de 2025 negó el remedio horizontal y concedió la alzada porque « se tomaron nuevas medidas ». Expuso que, el 14 de mayo siguiente, el Juzgado de Familia de la misma ciudad, en sede de consulta y al desatar la alzada, revocó la sanción impuesta argumentando que « el material probatorio recaudado no presenta la solidez esperada ».

Criticó la tutelante lo resuelto por las accionadas, pues, en síntesis, « la Comisaria pretermitió el procedimiento al no resolver la reposición en la misma diligencia y al conceder la apelación inmediatamente en la audiencia presencial, en su lugar admitió los recursos para la sustentación posterior », y el despacho criticado incurrió en « defecto fáctico al omitir la valoración del conjunto probatorio », y « defecto sustantivo al aplicar erróneamente la normatividad que rige [estos] procesos, y revocar las medidas sin motivación jurídica adecuada ». 3.

Por ende, pretende se i) deje « sin efectos el fallo judicial », para que, en su lugar « ordene emitir nueva decisión conforme a la ley, valorando integralmente las pruebas, los alegatos y aplicando el enfoque de género », ii) « notifique a los entes de control para que evalúen las posibles faltas disciplinarias y penales, incluyendo prevaricato y vías de hecho, cometidas por los funcionarios involucrados ».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El Juzgado de Familia de Yopal indicó que se atiene a lo actuado. 2. La Comisaría de Familia de la misma ciudad, remitió el link del expediente cuestionado, realizó un recuento de las actuaciones a su cargo y se opuso a la prosperidad del resguardo. 3. La Alcaldía de Yopal, a través de apoderado, solicitó se declare improcedente el amparo por inexistencia de vulneración de derechos. 4.

ESMG, manifestó, en síntesis, que no le asiste razón a la accionante, pues no se han trasgredido las prerrogativas fundamentales incoadas. 5. La Procuraduría Judicial II de Familia de la citada municipalidad, pidió se conceda el resguardo contra la determinación proferida por el despacho accionado. ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal negó la protección solicitada, con fundamento en que la resolución cuestionada « no resulta arbitraria ni caprichosa » y, por el contrario, «[es] el resultado de la valoración de los medios probatorios en sede de consulta, concluyendo que la Comisaria debió profundizar decretando pruebas de oficio para soportar la sanción impuesta », comoquiera que « La decisión que impuso sanción fue fundamentada (…), en la valoración psicológica de la menor de 7 años (…).

No obstante, no se le dio valor al testimonio de la administradora del centro de entretenimiento GX, quien sostuvo que para la fecha de los hechos no se reportó incidente alguno », inferencia que no se aprecia irrazonable, pues « El togado acertadamente estableció que el material probatorio que respalda la sanción no presenta la solidez esperada y ante la insuficiencia del mismo, no se encuentra probado el incumplimiento a la medida de protección ».

IMPUGNACIONES   1. La gestora disintió de lo determinado, exponiendo los mismos argumentos y pretensiones del escrito inicial. 2. La Procuraduría Judicial II Familia de Yopal, expuso que el a-quo constitucional « no examin[ ó ] que en la providencia emitida por el Juzgado accionado, no se aborda la valoración de la entrevista que rindió la niña ».

CONSIDERACIONES 1. Circunscrita la Corte a los argumentos expuestos con la impugnación, de entrada, se advierte que la sentencia recurrida será ratificada, en la medida en que las determinaciones cuestionadas no estructuran ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve su desautorización. 2. En efecto, recuérdese que la accionante se duele del auto proferido el 14 de mayo del año en curso por el Juzgado de Familia de Yopal, por medio del cual se resolvió revocar la resolución emitida el 24 de octubre anterior por la Comisaría de Familia de la misma ciudad, que sancionó a ESMG con multa de 5 s.m.l.m.v. y suspensión de « las visitas [a la menor] hasta que realice tratamiento psicológico » por incumplir las medidas de protección adoptadas el 23 de enero de 2024 dentro del proceso de violencia intrafamiliar n.º M.P. 000-2000, pues en su sentir, se realizó una indebida valoración probatoria.

Asimismo, critica el auto del 24 de enero de 2025 a través del cual la autoridad administrativa convocada resolvió « NO REPORNER fallo de incidente de incumplimiento y CONCEDER el recurso de apelación » toda vez que, se « pretermitió el procedimiento al no resolver la reposición en la misma diligencia y al conceder la apelación inmediatamente en la audiencia presencial, en su lugar admitió los recursos para la sustentación posterior ».

Sin embargo, al examinarse la citada providencia, se advierte que el despacho accionado para llegar a dicha determinación, luego de realizar un recuento de los antecedentes del caso y de exponer unas breves consideraciones jurídicas y jurisprudenciales acerca de las medidas de protección por violencia intrafamiliar, y su incumplimiento, precisó lo siguiente: 3.6.- En el presente asunto, se observa que el proceso incidental se inició por solicitud de la persona cobijada con medida de protección anterior, en contra de su presunto agresor, debido a los nuevos hechos de violencia, verbal y psicológica protagonizados por el victimario contra su hija. 3.7.- No obstante lo anterior, en cuanto al trámite procesal del incidente de incumplimiento a la medida de protección que generó la sanción, si bien es cierto, se observa que la autoridad administrativa garantizó el derecho fundamental al debido proceso de las partes involucradas, en el sentido de respetar las garantías ius fundamentales que integran el ámbito de protección de este derecho, dentro de las que se encuentran, el derecho de defensa y contradicción, junto con la publicidad y debida notificación de las actuaciones y decisiones, también lo es, que el material probatorio recaudado no presenta la solidez esperada para conllevar a la sanción impuesta; nótese, que la única prueba que obra en contra del incidentado es la valoración psicológica, la cual, se torna subjetiva al hacer apreciaciones como: “personalidad narcisista”, sin siquiera contar con un test o prueba psicológica de personalidad que avale tal impresión diagnóstica y sobre todo teniendo en cuenta que, según se entiende, la valoración se basó tan solo en entrevistas semiestructuradas colaterales entre las partes. 3.8.- Por otra parte, las pruebas testimoniales practicadas, especialmente la de la señora MDC, administradora del parque de juegos ubicado en el CCU, no permiten corroborar la hipótesis planteada por la denunciante y por el contrario obran a favor del incidentado, en el sentido, de que propone que en la fecha y hora señaladas, ningún caso en particular fue reportado por el operador del juego (Barco), así mismo, el relato de la niña no coincide con el protocolo expuesto por la señora aludida respecto de la atracción referenciada; sumado a ello, no se evidencia la práctica de los dictámenes periciales por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, a efectos de clarificar o dar sustento a la hipótesis denunciada.

A partir de tales premisas, concluyó que: 3.9. Luego entonces, considera esta judicatura que la autoridad administrativa debió profundizar decretando otras pruebas de oficio que proporcionaran sustento a su decisión, sin embargo, en su ausencia, la resolución consultada presenta un defecto fáctico en dimensión positiva, tal como lo expone la Honorable Corte Constitucional en sentencias como la T-326 de 2023, la cual reza: “(…) El defecto fáctico se configura cuando la decisión judicial se adopta con fundamento en un estudio probatorio abiertamente insuficiente, irrazonable o arbitrario.

De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico tiene una dimensión positiva y otra negativa: (i) Dimensión negativa. Se presenta cuando el juez omite por completo la práctica o valoración de pruebas “determinantes para resolver el caso” (ii) Dimensión positiva. Se configura en aquellos casos en los que la valoración de las pruebas es “manifiestamente irrazonable (…)” (subrayado y negrita fuera del texto) 4.-.

En consecuencia y teniendo en cuenta que se revocará la decisión tomada en la resolución consultada, considera esta judicatura que resulta inoportuno pronunciarse respecto del disenso manifestado por la apelante. Razonamientos que, como se anticipó, no revisten ninguna arbitrariedad, por lo que no se configura una vía de hecho, pues el Juzgado de Familia de Yopal adoptó dicha decisión con apoyo en la normatividad y precedente judicial que gobierna el caso y con sujeción a una valoración adecuada, razonable y respetable de las pruebas recaudadas en el incidente de incumplimiento criticado.

Ahora, aunque la gestora aduce que la valoración efectuada por dicho despacho omitió analizar en conjunto las pruebas – en concreto el examen psicológico realizado a la menor-, y realizó una interpretación aislada de estas, los planteamientos antes transcritos evidencian todo lo contrario, pues lo cierto es que le asignó a cada una el mérito probatorio que objetivamente merecen.

De allí que no podía ser ratificada la sanción revisada, máxime cuando del material probatorio examinado no se podía colegir con certeza la presunta conducta violatoria a la medida de protección. Por consiguiente, como no se evidencia yerro alguno en la determinación cuestionada, el ruego supralegal no puede ser acogido, máxime cuando lo que se percibe es una diferencia de criterio de la tutelante frente a los razonamientos expuestos por la autoridad judicial accionada, situación que per se no abre camino a la prosperidad de la salvaguarda constitucional, pues es necesario que la decisión atacada se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que, como se acaba de explicar, no ocurre en el sub lite.

Sobre el particular, la Sala ha dicho en reiteradas oportunidades que: (…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterada hace poco en STC3396-2025 y STC3457-2025, entre otras). 3.

Ahora, en relación con el trámite que se dio al recurso de reposición y en subsidio apelación interpuesto por el incidentado contra la decisión (29. oct.2024) de la Comisaría de Familia de Yopal, resulta oportuno destacar que, en principio, contra la providencia que imponga sanciones por desacato, solo procede el grado jurisdiccional de consulta, no obstante, tal y como lo manifestó la autoridad administrativa, al haberse adoptado nuevas medidas de protección, es procedente su concesión, y por tratarse de un trámite informal, no se requería que sustentaran y resolvieran inmediatamente.

Lo anterior, teniendo en cuenta que, el inciso 2º del artículo 12 de la Ley 575 del 2005, consagra que, « contra la decisión definitiva sobre una medida de protección que tomen los Comisarios de Familia o los Jueces Civiles Municipales o Promiscuos Municipales, procederá en el efecto devolutivo, el Recurso de apelación ante el Juez de Familia o Promiscuo de Familia », trámite al cual se aplicará lo dispuesto «(…) en el Decreto 2591 de 1991, en cuanto su naturaleza lo permita », como así también lo ha explicado esta Sala (CSJ.

STC10421-2022). Con esa remisión, se tiene que el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, al referirse al trámite de la impugnación de un fallo, preceptúa que, «[p] resentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente », especificando que: El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo.

El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará (…).

Por tanto, como lo ha explicado la Corte Constitucional en relación con el Decreto 2591 de 1991 -aplicable en los procesos de medidas de protección por remisión del inciso 2º del artículo 12 de la Ley 575 del 2005-: (…) ninguna norma constitucional ni legal exige que quien impugne sustente la impugnación. La expresión "debidamente", utilizada por el artículo 32 que se acaba de citar, debe entenderse referida al término para impugnar, único requisito de índole formal previsto en el Decreto 2591 de 1991, al lado del relativo a la competencia del juez, establecido por la propia Constitución. Este carácter simple de la impugnación es concordante con la naturaleza preferente y sumaria que la Constitución atribuye a la acción de tutela y con la informalidad que, en consecuencia, subraya el artículo 14 del Decreto 2591 para la presentación de la solicitud, cuando establece inclusive que al ejercitar la acción "no será indispensable citar la norma constitucional infringida, siempre que se determine claramente el derecho violado o amenazado" (C.C. sentencia CC T-459 de 1992) (se resalta).

En esa medida, se descarta el error procedimental alegado por la actora y la presunta vulneración al debido proceso, pues se ha reiterado que: « no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que [aquellos] que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley ».

(CSJ STC, 5 jun. 2002, exp. 00037-01, citada, entre otras, en STC17770-2024). 4. Finalmente, la pretensión de la tutelante dirigida a que se notifique a los entes de control para que se investigue « las posibles faltas disciplinarias y penales, (…) cometidas por los funcionarios involucrados », además de desconocer que « la función del juez constitucional no es ordenar investigaciones disciplinarias [ni penales], sino proteger derechos de rango superior amenazados y vulnerados por las autoridades, bien por omisión o por acción » (CSJ STC3570-2021, citada en la STC11564-2024 y STC4610-2025, entre otras), resulta extraña a los fines de este instrumento, cuyo propósito es conjurar la violación o amenaza de los derechos fundamentales de los ciudadanos, de manera que cualquier otra aspiración le es ajeno y, por tanto, no puede prosperar. 5.

Corolario de lo expuesto, se ratificará lo resuelto en primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por telegrama u otro medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (Ausencia justificada) JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 12