Rad. n.° 11001-22-10-000-2025-01040-02 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC13156-2025 Radicación n.° 11001-22-10-000-2025-01040-02 (Aprobado en sesión de veinte de agosto de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Resuelve la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 21 de julio de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por José Édgar Arias Molina contra el Juzgado Tercero de Familia de esta capital, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Facatativá, la Inspección de Policía de Sasaima y el Juzgado Promiscuo Municipal de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes y los intervinientes en el sucesorio con n.° 1977-00407 y las pertenencias n.° 2024-00124, 2024-00137, 2024-00140 y 2024-148.
ANTECEDENTES 1. El actor acude al presente mecanismo en busca de la protección de los derechos fundamentales debido proceso, acceso a la administración de justicia y « propiedad », que considera quebrantados por las autoridades jurisdiccionales convocadas. 2. En síntesis y en lo que aquí interesa, expuso que mediante oficio No. 1383 de 1996 el Juzgado Tercero de Familia de Bogotá ordenó la inscripción de la sentencia que se dictó en el mortuorio de Eugenio Arias González (q.e.p.d.), respecto del inmueble identificado con folio de matrícula No. 156-0033025, sin embargo, « han transcurrido más de 27 de años (…) sin que el (…) [citado] Juzgado haya garantizado la inscripción de la misma » ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Facatativá, quien emitió notas devolutivas.
Señala de otra parte, que pese a que el 12 de junio de 2008 « se nombró provisionalmente » a Eugenio Arias Molina « para la administración de los bienes » y « existen pruebas [que con posterioridad] fue relevado de su cargo (…) por no rendir cuentas sobre la gestión de los bienes », el Juez Promiscuo Municipal de Sasaima « tramit [ó]» los procesos de pertenencia que aquel promovió respecto del citado predio, desconociendo que, no solo, « de la sucesión solo le corresponden ocho (8) fanegadas » tal como tuvo ocurrencia en la diligencia de entrega que se practicó en la citada fecha, sino además, que « tampoco contaba con el tiempo requerido para alegar posesión »; asegura, que por lo anterior, de un lado, se hace necesaria la inscripción del fallo de la sucesión, y del otro, motivó que elevara querellas policivas y denuncias contra el referido ciudadano. 3.
Por lo anterior, pretende que a través del presente mecanismo, se ordene i) al Juzgado Tercero de Familia de Bogotá que « oficie a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Facatativá para que proceda a la inscripción de la sentencia »; ii) al Juez Promiscuo Municipal de Sasaima que « se abstenga de continuar cualquier trámite o de proferir sentencia (…) sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria No. 156-0033025 (…)» y « expida copias de los procesos que adelanta (…) [para] que sean notificados en debida forma »; y iii) a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Facatativá « se abstenga de registrar pertenencias a nombre del señor EUGENIO ARIAS MOLINA ».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS 1. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Facatativá precisó que «[a] los documentos radicados bajo los turnos 2014-6759, 2014-12871, 2017-2204, 2017-2205, 2018-363, 2018-2426 y 2018-2427, se les aplicó el procedimiento administrativo registral inmobiliario previsto en la Ley 1579 de 2012 y contra los actos administrativos, que negaron el registro, denominados Notas Devolutivas, no se interpuso ningún recurso, para objetar los mismos ». 2.
El Juzgado Promiscuo Municipal de Sasaima remitió el link de acceso a los expedientes judiciales que refieren a los procesos de pertenencia. 3. El Juzgado Tercero de Familia de Bogotá, puntualizó que a más que no es de su resorte el registro de la sentencia proferida en el mortuorio, « no existe violación a Derecho Fundamental alguno, por parte del Despacho, pues el accionante, no ha elevado ante este Juzgado ninguna solicitud, y, por otro lado, el asunto en cuestión se encuentra en Archivo Central ». 4.
El Juez Tercero Civil del Circuito de la misma urbe, señaló que conoció de una acción constitucional contra el archivo central, que negó el amparo por hecho superado, sin embargo, advirtió no fue radicada por el acá accionante. 5. La Superintendencia de Notariado y Registro, la Notaría Segunda del Círculo de esta capital y la Inspectora de Policía de Sasaima, aunque escritos separados, coincidieron en alegar su falta de legitimación en la causa por pasiva.
ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, negó la protección reclamada por incumplir con el requisito de la subsidiariedad por lo siguiente: para ventilar la controversia que la parte accionante plantea por vía de tutela, se cuenta con otros mecanismos judiciales, como lo son (i) la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la nota devolutiva de la ORIP;
(ii) la solicitud de levantamiento de medidas cautelares en el proceso coactivo ante la Alcaldía de Sasaima; (iii) la petición de corrección del trabajo de partición ante el Juzgado que conoció de la sucesión para eventualmente superar las inadmisiones que efectuó la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Facatativá; (iv) incidente de nulidad o recurso de revisión en lo que concierne al proceso de pertenencia, si el accionante estima que debió ser convocado a ese trámite.
IMPUGNACIÓN La presentó el accionante para lo cual señaló similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela, en cuanto refiere, de una parte, a la necesidad de registro del fallo proferido en el proceso de sucesión, y del otro, a la « suspensión » de los juicios de pertenencia en razón a que « no ha notificado en debida forma las demandas ».
CONSIDERACIONES 1. Recuérdese que, la procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría cercenando el principio de subsidiariedad que gobierna esta herramienta ius - fundamental. 2.
En el presente asunto, se observa que el aquí actor, pretende que se ordene i) al Juzgado Tercero de Familia de Bogotá, que conmine a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, la inscripción de la sentencia proferida en el mortuorio con rad. 1977-00407; y ii) al homólogo Promiscuo Municipal de Sasaima la suspensión de los procesos de pertenencia con rad. 2024-124, 137, 140 y 148-00, habida cuenta de su falta de notificación. 3.
De la revisión realizada a la queja constitucional y a las piezas procesales incorporadas al expediente por los despachos judiciales que conocen de los asuntos cuestionados, la Sala desde ya anticipa que confirmará la decisión constitucional de primer grado, habida cuenta del incumplimiento del requisito de procedibilidad de la subsidiariedad. 3.1 En efecto se arriba a tal conclusión, pues de los medios de prueba incorporados al presente asunto y el informe que allegó el despacho de familia accionado, que se entiende se rindió bajo la gravedad de juramento de acuerdo al inciso 3º del artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, se evidencia que el actor, de manera alguna ha expuesto el desconcierto relacionado con la materialización de la sentencia proferida en el juicio sucesorio objeto de análisis, sin que resulte aceptable anticipar cualquier tipo de pronunciamiento por parte del Juez natural, quien prima facie es la autoridad competente para atender la inconformidad aludida.
Esta Corporación ha predicado, al respecto, lo siguiente: (…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales.
Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa (…) que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC6904-2020, STC9022-2021 y STC7534-2025, entre otras).
Y en un asunto de contornos similares precisó que: Delanteramente, se anuncia la improsperidad del ruego (…), al no satisfacer el requisito de la subsidiariedad que impera en esta senda especial. Se hace tal aseveración porque, (…) [el accionante], no ha agotado todos los mecanismos de defensa ordinaria que tiene a su alcance, ya que, «no ha elevado petición alguna referente al asunto constitucional que deba ser motivo de pronunciamiento por el juzgado» y, por el contrario, prefirió ejercer de manera directa la «acción de tutela» para cuestionar el rechazo de la ORIP (…), sin antes provocar del juez civil en la Litis (…), un pronunciamiento sobre tal aspecto (STC10539-2024). 3.2.
Ahora en lo que refiere a los procesos de pertenencia que promovió el señor Eugenio Arias Molina y que conoce el Juzgado Promiscuo Municipal de Sasaima, se observa, que en los asuntos con radicado n.° 2024-00124-00, 2024-00140-00 y 2024-00148-00, se profirió las sentencias de fecha 18 de diciembre de 2024, 24 de abril y 4 de junio de 2025 en las que se declaró a favor del demandante la prescripción adquisitiva extraordinaria del dominio respecto lotes segregados del inmueble rural « Finca San Miguel », y quedó vigente el asunto identificado con el radicado n.° 2024-00137-00.
Conforme lo anterior, la Sala itera que el amparo resulta improcedente por el incumplimiento del requisito citado en líneas anteriores, pues el punto de discusión e inconformidad del interesado, se centra en últimas en la falta de vinculación a la citadas controversias pese a que le asiste interés en razón de los derechos sucesorales; luego entonces, aquel tiene a su alcance frente al último de los litigios referidos, la figura procesal de la nulidad en los términos del artículo 133 del Código General del Proceso, y en relación con las otras controversias que finiquitaron en razón de los fallos de instancia, tiene a su alcance para controvertir lo decidido, el recurso extraordinario de revisión a voces del canon 354 Cit.
Y esto ocurre así, comoquiera que el legislador estipuló un trámite especial, con el fin de que, no solo, el juez natural analizara la particular temática, sino que las partes, en dicha actuación tengan la posibilidad de aportar y controvertir los medios de prueba, lo que garantiza el respeto de las garantías superiores de los interesados.
De manera que, «[m] ientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas » (CSJ STC062-2021, reiterado entre otras en STC5618-2025). 4.
Finalmente, no es posible soslayar el incumplimiento del anterior requisito de procedibilidad del amparo para, en su lugar, abordar el fondo de la temática propuesta por el accionante, aun cuando éste considere necesaria la intervención del juez de tutela para evitar un daño irreparable, en razón a que, no están demostrados los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un detrimento de esa categoría, sin que sea suficiente para ello la mera manifestación de su existencia, « por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional» (CSJ STC793-2021; reiterado en STC3196-2022); de ahí que, no se justifique un actuar preventivo por parte del juez constitucional.
Sobre las características del perjuicio irremediable, esta Corporación ha aplicado varios criterios para determinar su existencia, a saber: « la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.
La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados » (CSJ STC723-2021; reiterado en STC2040-2025). 5.
Corolario de lo expuesto, se ratificará lo resuelto en primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (Ausencia justificada) JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 3