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STC13155-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Ley 527 de 1999

Rad. n.° 11001-02-04-000-2025-00854-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC13155-2025 Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-00854-01 (Aprobado en sesión de veinte de agosto de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Resuelve la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Casación Penal el 29 de abril de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por Carlos Andrés Muñetón Peláez contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes y los intervinientes en las causas n.° 2005-00142, 2013-00001[footnoteRef:1]. [1: El presente asunto arribó a la Secretaría de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema hasta el 15 de julio de 2025.]

ANTECEDENTES 1. El actor acude al presente mecanismo en busca de la protección de los derechos fundamentales a la libertad, debido proceso e igualdad, que considera quebrantados por las autoridades jurisdiccionales convocadas. 2. En síntesis y en lo que aquí interesa, expuso que comoquiera que los Juzgados Primero Penal del Circuito de Santuario y el Penal del Circuito Especializado de Antioquía lo condenaron respectivamente a la pena de 312 meses de prisión por los delitos de homicidio agravado, porte de armas de fuego o municiones, constreñimiento ilegal, y 252 meses de privación de la libertad, por incurrir en los punibles de homicidio agravado, concierto para delinquir con fines de homicidio y estupefacientes, el Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, el 26 de enero de 2015 ordenó la acumulación de las codenas, esto es, 534 meses y 21 días.

Señala que, aunque interpuso recurso de apelación contra esa decisión, pues lo que pretendía era « readecuar y reformar [su] pena (…) [para que] la pena más alta absolviera el 50% de la acumular (sic)» la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, en el proveído de fecha 12 de noviembre de 2019, confirmó en su integridad la decisión de primer grado, desconociendo sus « argumentos e intereses », lo que incluso desencadenó en que se hayan negado algunos subrogados. 3.

Por lo anterior, pretende que, a través del presente mecanismo, se ordene « modifi [car] el cuantum punitivo, redocifi [car] la acumulación jurídica de penas por favorabilidad e igualdad ». RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS 1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali puntualizó que « las decisiones censuradas datan de los años 2015 y 2019, motivo por el cual no se observa el requisito de inmediatez, el cual reclama la verificación de una correlación temporal entre la solicitud de tutela y el hecho vulnerador de derechos fundamentales ». 2.

El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad relacionó las actuaciones que conoció en relación con la acumulación de penas criticada. 3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia puntualizó que « no ha incurrido en ninguna vulneración a derecho fundamental alguno de lo presentado por el accionante ». 4.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, señaló que conoció del auto criticado, sin embargo, declaró la nulidad de lo actuado por competencia; agregó que, en la actualidad, conoce del recurso de apelación que el actor formuló contra el proveído que negó el beneficio administrativo de permiso de 72 horas. 5. El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, relacionó las actuaciones que conoció de cara a la vigilancia de la pena impuesta. 6.

El Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, los Juzgados Primero y Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia y Cali, respectivamente, y la Fiscalía 64 Especializada, aunque en escritos separados, coincidieron en alegar su falta de legitimación en la causa por pasiva. ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Penal de esta Corte negó el amparo solicitado, por incumplir con el requisito de la inmediatez comoquiera que la decisión objeto de análisis data del 12 de noviembre de 2019 y la salvaguarda se radicó hasta el « 23 de abril de 2025 ».

IMPUGNACIÓN La presentó el accionante para lo cual señaló similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela. CONSIDERACIONES 1. Conforme a la decantada jurisprudencia de esta Corte, en línea de principio la salvaguarda no procede contra decisiones judiciales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, al juez constitucional no le es posible inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

No obstante, cuando se haya configurado alguno de los defectos específicos de procedibilidad del amparo frente a una providencia, que la Corte Constitucional clasificó en sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o violación directa de la Constitución, el amparo se abre paso, siempre y cuando este respete las exigencias generales de la inmediatez y la subsidiariedad. 2.

Circunscrita a la Corte a las pretensiones elevadas por el señor Muñetón Peláez, se observa que el reclamo se dirige contra el proveído proferido el 12 de noviembre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali a través del cual confirmó el auto de fecha 26 de enero de 2015 por medio del cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, declaró la acumulación jurídica de penas impuestas en las causas con rad. 2005-00142 y 2013-00001. 3.

Sin embargo, de la revisión realizada a la queja constitucional y a las piezas procesales incorporadas al expediente por el despacho judicial que conoce del asunto, la Sala desde ya anticipa que negará el amparo, en virtud de la improcedencia del auxilio, habida cuenta del incumplimiento del requisito de la inmediatez. Del escrutinio del expediente digital, encuentra la Corte que la presente acción no supera el análisis de procedibilidad antedicho, en tanto que, la providencia que puso fin al debate en punto a la acumulación de la pena es de fecha 12 de noviembre de 2019, y la presentación del amparo constitucional ocurrió el 11 de abril de 2025; luego transcurrió un tiempo superior a los seis (6) meses, lapso que esta Corporación ha considerado razonable para acudir a esta senda excepcional; sin que se observan razones de fuerza mayor demostradas que hubiesen impedido al actor acudir con la prontitud que amerita a reclamar la salvaguarda.

Sobre el requisito para la procedencia de la tutela que se viene comentando, esta Corporación ha sostenido de forma invariada lo siguiente: así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.

Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses (CSJ STC2024-2023, reiterado en STC6513-2025). 4. Corolario de lo expuesto, se ratificará lo resuelto en primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (con ausencia justificada) JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO (con impedimento) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 3