Rad. n.º 11001-02-04-000-2025-01463-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC13154-2025 Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-01463-01 (Aprobado en sesión del veinte de agosto de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 3 de julio de 2025 por la Sala de Casación Penal, dentro de la tutela presentada por Skandia AFP – ACCAI S.A. contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, extensiva a la Sala de Casación Laboral, siendo vinculados los intervinientes en el ordinario laboral, rad. n.º 2023-00162.
ANTECEDENTES 1. La gestora, a través de representante legal, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, supuestamente vulnerados por la autoridad convocada. 2. En sustento, adujo que Nancy Estella López Hernández inició un ordinario laboral contra Skandia AFP – ACCAI S.A. y otros, el cual correspondió al Juzgado Sexto Laboral de Ibagué, que acogió las pretensiones, declarando la nulidad de su afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y ordenando el traslado de sus aportes al fondo público, entre otros (3 jul 2024).
En sede de apelación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad confirmó la anterior decisión (15 ago. 2024). Por considerarla contraria a la « SU-107 de 2024 », la accionante interpuso el recurso extraordinario de casación, pero no fue concedido (19 sep. 2024), siendo ello objeto de reposición y queja, los cuales también fueron despachados desfavorablemente.
Consideró que la sentencia de 15 de agosto de 2024 « desconoció el precedente establecido por la Corte Constitucional », toda vez que ordenó el desplazamiento de « cuotas de administración, primas de los seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje del Fondo de Garantía de Pensión Mínima », omitiendo que « hay situaciones que se consolidaron en el tiempo ». 3.
Con base en ello, pidió dejar sin efectos la decisión cuestionada, para que, en su lugar, se ordene al accionado que profiera una nueva determinación, teniendo en cuenta los lineamientos establecidos en la « SU-107 de 2024 ». RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS 1. Colpensiones señaló, en esencia, que la decisión objeto de reproche hizo tránsito a cosa juzgada, además de que fue emitida previo a la SU107-2024 y, con respecto al punto de debate, existe « disparidad de criterios entre las dos Altas Corporaciones », siendo la tesis de la Sala de Casación Laboral acorde con lo decidido por el accionado. 2.
El Juzgado Sexto Laboral de Ibagué dio cuenta de las actuaciones adelantadas ante sí y manifestó abstenerse de emitir pronunciamiento, ya que « la acción constitucional controvierte razonamientos jurídicos efectuados por el Tribunal Superior ». 3. Porvenir S.A. y el representante del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación solicitaron su desvinculación de la presente salvaguarda. 4.
Una magistrada de la Sala de Casación Laboral señaló que las actuaciones allí surtidas fueron respetuosas del ordenamiento jurídico, de modo que no hubo transgresión de garantías fundamentales. 5. Protección S.A. expuso su intención de coadyuvar las pretensiones de la demandante. ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Penal negó la tutela deprecada, toda vez que « no es dable afirmar que el fallo es arbitrario o contrario al ordenamiento jurídico ».
IMPUGNACIÓN La presentó el impulsor, reiterando sus argumentos iniciales, por resultar el fallo « carente de toda realidad jurídica y violatoria del ordenamiento jurídico, desconocer la normatividad aplicable al caso en concreto ». CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la acción de tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que, en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, al juez constitucional no le es posible inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o con el fin de disponer que lo haga de cierta manera.
No obstante, cuando se haya configurado alguno de los defectos específicos de procedibilidad del amparo frente a una providencia, que la Corte Constitucional clasificó en sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial o violación directa de la Constitución, el amparo se abre paso, siempre y cuando se respeten las exigencias generales de la inmediatez y la subsidiariedad. 2.
En el presente caso, se observa que el accionante se queja de la decisión de segunda instancia, emitida el 15 de agosto de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, a través de la cual confirmó el proveído dictado los días 2 y 3 de ese año, por el Juzgado Sexto Laboral de la misma ciudad; al considerar que no se observó « el precedente establecido por la Corte Constitucional », de modo que se desconoció que « hay situaciones que se consolidaron en el tiempo ». 3.
Sin embargo, examinada la providencia del ad quem, sobre la cual versará el análisis de la Corte, se advierte que los argumentos expuestos en la misma no estructuran ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve a su desautorización, sino que, por el contrario, obedecen a un criterio fáctica y jurídicamente fundamentado. Ciertamente, para llegar a la aludida resolución, tras exponer de qué manera los intervinientes en ese trámite aportaron diversos medios probatorios, concluyó que: ( ) a efecto de zanjar cualquier duda respecto de la manifestación de voluntad en la solicitud de vinculación y/o traslado al fondo privado, debe reiterarse que la prueba documental obrante en el expediente, no permite inferir que a la accionante se le proporcionó la información adecuada y veraz en los términos referidos en párrafos anteriores, como quiera que tal como se dejó suficientemente explicado, dichos supuestos no fueron acreditados por el fondo de pensiones privado, en el presente proceso. [ ] En este orden, y tal como lo advirtió la falladora de primera instancia, no existe confesión alguna por parte de la demandante, en cuanto a que fue debidamente informada por parte del fondo de pensiones privado al momento de realizar su traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad; debiéndose concluir que la demandada PROTECCION SA, no acreditó de manera fehaciente el haber cumplido con el deber de información, lo que implica confirmar la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional.
Con ello, frente al punto concreto de los efectos de la declaratoria de ineficacia de los traslados correspondientes, indicó: En lo atinente a la devolución de los gastos de administración, se precisa que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL-1421 de 2019, radicación número 56174, reiterada en la sentencia S-3247 de 2022, radicado número 87270 de 13 de septiembre de 2022, señaló que: “..
La administradora tiene el deber de devolver al sistema todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del actor, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses como los dispone el artículo 1746 del C.C., esto es, con los rendimientos que se hubieren causado.
(…) “ Como la nulidad fue conducta indebida de la administradora esta debe asumir a su cargo los deterioros sufridos por el bien administrado, esto es, las mermas sufridas en el capital destinado a la financiación de la pensión de vejez, ya por pago de mesadas pensionales en el sistema de ahorro individual, ora por los gastos de administración en que hubiere incurrido, los cuales serán asumidos por la Administradora a cargo de su propio patrimonio, siguiendo para el efecto las reglas del artículo 963 del C.C…” (Subrayado y destacado al copiar).
De igual manera, en sentencia SL-638 de 2020, radicación número 70050 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, precisó: “… Respecto a los efectos que produce la ineficacia del traslado de la demandante al régimen de ahorro individual con solidaridad, encuentra la Sala que estos consisten en que las cosas deben retrotraerse al estado en que se encontraban con antelación, esto es, c omo si el traslado no hubiera ocurrido, lo que apareja que Colfondos S.A. deba devolver los aportes por pensión, los rendimientos financieros y los gastos de administración al Instituto de Seguros Sociales…”.
(Destacado por la Sala). Postura reiterada en sentencia SL-1694 de 2022, radicación número 88701 del 17 de mayo de 2022. [ ] Así las cosas, le corresponde en este momento a la AFP SKANDIA trasladar a COLPENSIONES los dineros de que ha dispuesto en virtud de la afiliación de la demandante, tal como lo ordenó la Jueza de instancia y que se hubiesen depositados en la cuenta de ahorro individual de LOPEZ HERNANDEZ debidamente indexados, incluyendo los gastos de administración, así como los saldos, cotizaciones, sumas adicionales, frutos e intereses, incluidos valores descontados por gastos de administración, seguros previsionales, comisiones y aportes para la garantía mínima, debiendo el Fondo pensional, entregar el detalle de los aportes realizados por la accionante, durante su permanencia en el régimen de ahorro individual con solidaridad.
Suerte que también corren los mismos rubros causados en las demás administradoras de fondos de pensiones demandadas, quienes también deberán hacer esta devolución en los términos ordenados por la jueza, dineros que necesariamente deben ser indexados, pues tal orden, no responde a la existencia de rendimientos financieros o no, sino a la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, luego entonces, al obedecer esta condena a la necesidad de actualizar los rubros a devolver a efectos de conservar su capacidad adquisitiva, La Sala igualmente en atención a los dicho por la SL CSJ en las sentencias SL2229-2022 y SL3188-2022, encuentra procedente la condena indexada, de los emolumentos a reintegrar a COLPENSIONES.
Incluso, se refirió a la sentencia SU-107 de 2024, proferida por el máximo órgano constitucional, brindando argumentos para indicar que se trata de una tesis « que resulta peregrina », ya que: ( ) Es claro que en la tesis que ahora pregona la Corte Constitucional, se encuentra que, en ella y con ella, no solo se desestabiliza el régimen pensional público, sino que lo desfinancia, al pretender, sin argumento legal alguno darle a la declaración judicial de ineficacia del acto jurídico de traslado del RPM al RAIS de un afiliado, por culpa de la AFP privada, unos efectos que no tiene y no puede llegar a tener, por no tener soporte legal alguno; de allí que no se entienda, como una sentencia de unificación en sede de tutela, cuya teleología no es otra que la garantía de protección de derechos fundamentales, termine protegiendo el patrimonio de los fondos privados de pensiones en detrimento del fondo público de pensiones, cuando está claro que con dicha sentencia no se está salvaguardando en lo absoluto derecho fundamental alguno de los ciudadanos afiliados al RAIS que pretendan por la vía judicial la ineficacia del traslado de régimen pensional, por varias elementales situaciones de hecho y de derecho: a) no se afecta en absoluto derecho fundamental alguno de cualquier afiliado al sistema pensional que pretenda la ineficacia de traslado de régimen del RAIS a Colpensiones, porque, entre otras cosas, en ambas corporaciones de justicia, se mantiene incólume el criterio decisional o ratio decidendi respecto de la causa petendi que los impulsa, la falta al deber de información de los fondos privados y la carga de la prueba respecto de este deber legal; b) el reconocimiento y pago que haga Colpensiones de una prestación pensional que se vea obligada a efectivizar por orden judicial, vía declaratoria de ineficacia de traslado pensional, en aplicación irrestricta de la sentencia SU-107 de 2024, impacta negativamente el patrimonio de la entidad pública en forma desproporcionada y totalmente injustificada, al dejar de recibir, en su oportunidad legal, el valor de unos aportes cuya destinación por la vía de los excedentes financieros de su inversión, permitirían en un corte anual, sufragar las pensiones de vejez de los afiliados al régimen de prima media -deducido el 30% de la reserva legal, d) por lo que, aplicar a rajatabla lo allí dispuesto en materia de retorno a Colpensiones, al dejar de recibir lo que dejó de administrar y de disponer en su oportunidad (años o décadas), resulta un despropósito lógico y jurídico, dado que desconoce al rompe el verdadero importe de la equivalencia financiera y actuarial de unos aportes que durante un lapso de tiempo considerable fueron administrados y usufructuados por uno o varios fondos privados, obteniendo lucrativas utilidades, dado el costo de oportunidad del manejo de esos recursos siempre líquidos, que les ha representado, como es de público conocimiento, billonarias ganancias.
Conforme con lo previo, la determinación adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo no encuentra recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se percibe es una diferencia de criterio de aquel frente a la autoridad convocada, en tanto lo fallado fue contrario a sus expectativas.
En relación con lo explicado, cabe agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello podría abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la decisión se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite. Al respecto, esta Corporación ha sostenido que: (…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (CSJ, STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterada hace poco CSJ, STC8577-2024 y CSJ, STC11092-2024, entre otras). 4.
De este modo, se impone confirmar el veredicto reprochado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto por un medio eficaz, y en oportunidad, envíense las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (con ausencia justificada) JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2