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STC13154-2018-RESERVADACorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo

Decreto 2591 de 1991Ley 1098 de 2006

Radicación n.° 11001-22-03-000-2018-01369-02 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC13154-2018 Radicación n.° 11001-22-03-000-2018-01369-02 (Aprobado en sesión de diez de octubre de dos mil dieciocho) Bogotá, D. C., once (11) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Se decide la impugnación formulada por los accionantes frente al fallo proferido el 5 de septiembre de 2018 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que no accedió a la acción de tutela promovida por C. W. G. C. y P. L. B. C., quienes actúan en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad DDGB y de Datcom Systems S.A., contra el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el juicio origen de la queja.

ANTECEDENTES 1. Los promotores reclamaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por el despacho encausado. Solicitaron, entonces, « se ordene dejar sin efectos jurídicos procesales y sustanciales la providencia de primera instancia frente al proceso Nro. 2011-0052, que dictó el Juzgado [acusado] [el] 18 de enero de 2018 » (folio 171, cuaderno 1). 2.

Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes: 2.1. P. L. B. C., en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad DDGB, incoó demanda de responsabilidad civil contra la Compañía de Medicina Prepagada Colsanitas S.A. y la Clínica Reina Sofía, con el fin de obtener indemnización por los perjuicios causados con ocasión de la atención médica brindada, especialmente, durante la gestación y el alumbramiento del mencionado infante el 31 de enero de 2006, la que afirmó deficiente por sufrimiento fetal agudo, negación de la práctica de cesárea y realización de parto inducido e instrumentado, más maniobra de « Kristeller ». 2.2.

Surtido el trámite de rigor, el 18 de enero de 2018 el Juzgado accionado dictó sentencia, en la cual negó las pretensiones al no encontrar demostrados los hechos en ella expuestos. Esa decisión fue apelada por la demandante, censura que, concedida por el a-quo, actualmente está en el Tribunal Superior de la capital de la República pendiente de definición. 2.3.

En sede de tutela, los gestores critican el referido fallo de primera instancia al considerar que el mismo está viciado de nulidad por: i) « violación flagrante al debido proceso », por resolverse una objeción frente a un dictamen pericial inexistente; ii) « indebida integración del contradictorio », al no vincularse al trámite a Datcom Systems S.A., entidad que contrató los servicios de medicina prepagada de los cuales eran beneficiarios los demandantes y de los que derivó la responsabilidad civil por su aparente prestación deficiente; iii) « obstrucción a la práctica de una prueba necesaria », por impedirse efectuar una valoración médica integral para establecer las secuelas médico legales originadas por la deficiente prestación del servicio de salud, teniendo como tal la que de manera incompleta proporcionó el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses; iv) « error en la apreciación de las pruebas », al restar « importancia al hecho que las historias clínicas emanadas de la Clínica Reina Sofía tiene[n] grandes vacíos, notas de enfermería falsas y no registra la historicidad de la atención médica prestada a la mujer y al menor de edad, sino que uso esas omisiones en contra de las víctimas »; y v) desconocer la jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado respecto a asuntos como el suyo (folios 110 a 174, cuaderno 1). 3.

La demanda de tutela fue formulada el 16 de julio de 2018 y admitida a trámite por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el día 18 siguiente (folios 175 y 176, cuaderno 1). LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS 1. La Clínica Colsanitas S.A. pidió no acceder a la salvaguarda propuesta porque « la sentencia atacada fue objeto de apelación, recurso que está en trámite ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá » y en el que « los accionantes plantean ampliamente, entre otros, los argumentos expuestos en la acción de tutela, siendo competencia de dicha jurisdicción, la confirmación o la revocatoria del fallo de primera instancia », máxime cuando « las apreciaciones subjetivas de la accionante sobre presuntas irregularidades de todo tipo a lo largo del proceso civil, no son de resorte de la jurisdicción constitucional ni pueden ser objeto de pronunciamiento » (folios 271 y 272, cuaderno 1). 2.

La Compañía de Medicina Prepagada Colsanitas S.A. se opuso a la protección rogada por cuanto « no ha vulnerado ningún derecho de los accionantes [,] aún no se ha surtido la audiencia de segunda instancia en el proceso [criticado] y ya están interponiendo una tutela por vía de hecho que es improcedente » (folios 277 a 279, cuaderno 1). 3.

El Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá señaló estarse a lo probado en el asunto cuestionado, resaltó que la sentencia allí dictada fue apelada, censura que está en trámite ante su Superior, lo que torna prematura la solicitud de amparo (folios 311 y 312, cuaderno 1). 4. El Juzgado Quince Civil del Circuito de la capital de la República anotó que « no se ha presentado vulneración a los derechos de la accionante ni de su menor hijo, el proceso fue tramitado en [ese] despacho garantizándose el debido proceso y la defensa de los cuales ha hecho uso la peticionaria ».

Añadió que « el proceso en cuestión se remitió a los Juzgados de Descongestión » y que « los accionantes pretenden que se deje sin efecto la sentencia dictada por el Juzgado 16 Civil del Circuito, alegándose vías de hecho que en nada dejan entrever vulneración por [parte de ese] despacho » (folios 313 y 314, cuaderno 1). LA SENTENCIA IMPUGNADA El a-quo constitucional, tras renovar el trámite vinculando al mismo a « todos los intervinientes en el proceso [fustigado] », especialmente a Medicina Prepagada Colsanitas S.A. y a la Clínica Reina Sofía, de conformidad con lo ordenado por esta Corporación en proveído de 15 de agosto de 2018 ( cuaderno 1 de la Corte ), negó el resguardo rogado al encontrar que « los accionantes acudieron de forma prematura a esta acción », porque contra la sentencia que cuestionan interpusieron el recurso de apelación, el cual no ha sido desatado de fondo (folios 320 a 325, cuaderno 1).

LA IMPUGNACIÓN La presentaron los tutelantes insistiendo en los planteamientos traídos en el libelo introductor, a los cuales añadieron lo siguiente: 1. Por un lado, el accionante C. W. G. C. en nombre propio y en representación de Datcom Systems S.A., resaltó que erró el a-quo constitucional al concluir que « las personas a las que el Despacho se negó a vincular en primera instancia [en el juicio criticado, deben] esperar a que se dicte sentencia de segunda instancia », dado que « la ley procesal civil solo permite tal vinculación antes de dictar sentencia de primera instancia », por lo que no cuenta con otra vía distinta a la presente acción de tutela para lograr la protección de las garantías esenciales invocadas y evitar una decisión inhibitoria, siendo patente, en su sentir, que él y su representada debieron ser llamados al trámite fustigado como litisconsortes necesarios (folios 333 a 338, cuaderno 1). 2.

Por otra parte, la accionante P. L. B. C., en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad DDGB, enfatizó que la salvaguarda era procedente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en pro de las garantías del niño involucrado en la discusión jurídica en comento, a pesar de no haberse resuelto la apelación propuesta contra la sentencia de primer grado, ante las evidentes inconsistencias surtidas en esa instancia, especialmente por el trámite de una objeción frente a un dictamen pericial inexistente.

Resaltando que « es obligación del Juez constitucional constatar los hechos y amparar los derechos constitucionales violados », reclamó se decretaran como pruebas, además de algunas documentales que allegó con la opugnación, exigir al Juzgado acusado una exposición pormenorizada de las actuaciones surtidas al interior del proceso criticado; efectuar inspección judicial a dicho expediente; vincular al trámite de esta acción a la Empresa Suma Ambulancias y a la Clínica del Country para que informen la atención que allí le brindaron entre los años 2006 y 2007; convocar a algunos de los médicos tratantes de su menor hijo, con el fin de que certifiquen los diagnósticos emitidos, y al Ministerio de Salud para que brinde concepto en cuanto a aspectos determinantes en torno a la atención médica en el alumbramiento del niño DDGB.

Por último, pidió « se compulsen copias a las autoridades competentes, para que conozcan las ilegalidades e irregularidades en que incurrió el Juez (16) Civil del Circuito al momento de dictar sentencia y durante el trámite que le dio al proceso y para que se les advierta del riesgo de fraude procesal en segunda instancia, ya que se le está dando mayor credibilidad a las actuaciones de un juez que a lo que taxativamente establece la Ley procesal civil, lo que configura una violación al derecho constitucional al debido proceso » (folios 340 a 351, cuaderno 1).

CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.

Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado « vía de hecho », situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio. 2.

En el presente asunto, los accionantes enfilaron sus reproches contra la sentencia dictada en el juicio criticado, en primera instancia, el pasado 18 de enero por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá, decisión frente a la cual la parte demandante formuló apelación, la cual está en trámite ante la Sala Civil del Tribunal Superior de esa ciudad.

Así las cosas, observa la Corte que, muy a pesar de las alegaciones de los impugnantes, el amparo reclamado deviene improcedente, en la medida en que la censura vertical referida a espacio, formulada contra la sentencia aquí recriminada, está en curso, pendiente de ser resuelta, de donde deviene presurosa la interposición de este excepcional medio de protección judicial, en tanto aquella providencia no ha cobrado firmeza y el juez ad-quem ordinario no ha tenido la oportunidad de pronunciarse frente a los reparos de los gestores, circunstancia por la que la salvaguarda incoada inobserva el carácter subsidiario y residual que la gobierna, dado que pretenden se usurpen funciones propias del funcionario judicial común. Además, el ruego tutelar tampoco procede como mecanismo transitorio para evitar un daño irremediable, como se invocó, por cuanto concedida, admitida y en curso la apelación en comento, inexistente resulta un perjuicio que pueda catalogarse como de tal naturaleza que le asignan los actores, pues, se itera, se está ante un sentencia no ejecutoriada, pendiente de pronunciamiento por parte del Superior.

Al respecto, ha dicho la Corte: …resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa (negrillas fuera del texto, sentencia de 18 de marzo de 2011, exp.

No. 00171-00, reiterada en fallo de 25 de abril de 2012, exp. No.1100102030002012-00728-00). (CSJ STC, 1° nov. 2012, rad. 2012-00210-01). 3. Por otro lado, destaca la Sala, en relación con las solicitudes probatorias traídas en la impugnación, que su práctica resultaba innecesaria para resolver el asunto, pues la censura recayó sobre la actuación surtida ante el funcionario natural, de la que, con suficiencia, daba cuenta el expediente contentivo del proceso fustigado, lo que tornaba improcedente su decreto de acuerdo a lo reglado en el artículo 22 del Decreto 2591 de 1991.

Frente a la no obligación de decretar pruebas pedidas en sede de tutela, la Corte ha considerado que: …el juez de tutela no está obligado, en principio, a ordenar las pruebas que se le piden, porque basta con que esté seguro de las circunstancias que originaron la controversia y la forma de desatar el pleito, para que pueda resolver. Así lo explicó la Sala cuando aseguró que “resulta claro el mandato del ordenamiento jurídico cuando señala que, en materia de amparo constitucional, ‘El Juez, tan pronto llegue al convencimiento respecto de la situación litigiosa, podrá proferir el fallo, sin necesidad de practicar las pruebas solicitadas’ (artículo 22 del Decreto 2591 de 1991)” (sentencia de 8 de febrero de 2012, exp. 00150-00) (CSJ STC, 12 mar. 2013, rad. 2013-00004-01; reiterada en CSJ STC5449-2016, rad. 2016-00122-01). 4.

Por último, respecto a la solicitud de compulsar copias para que se investigue el proceder que tildan como inadecuado de los intervinientes en la actuación recriminada, es evidente que el resguardo tampoco se abre paso porque si los gestores consideran que aquéllos incurrieron en ese proceso en cualquier irregularidad, otras son las vías que deben agotar, ya sean de orden disciplinario o penal, a las que, si a bien lo tienen, han de acudir, asumiendo la responsabilidad que ello implica.

En cuanto al particular, en un asunto con alguna simetría al de ahora, dejó dicho esta Colegiatura que: …es necesario precisar que si… [el accionante] considera que existe alguna actuación irregular atribuible al Juez…, está a su alcance ponerla en conocimiento de las autoridades respectivas, asumiendo su responsabilidad por la denuncia y las consecuencias derivadas de ello.

Frente a dicho punto, esta Corporación ha expresado: …es preciso indicar que si el aquí convocante estima que alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias.

Sobre el punto ha dicho la Sala: ‘En relación a la petición de compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación, el peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuentan con los elementos de juicio para determinar la existencia de un delito… (CSJ STC13871-2016 y STC14669-2016) (CSJ STC011-2018, 17 en., rad. 2017-03402-00). 5.

Se impone, entonces, respaldar la decisión de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, confirma el fallo materia de impugnación. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Presidente de Sala MARGARITA CABELLO BLANCO ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO LUIS ALONSO RICO PUERTA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA � De aquí en adelante, con esa sigla, se referirá la Corte respecto al menor de edad, para resguardar su derecho a la intimidad, de acuerdo a lo reglado en el artículo 33 de la Ley 1098 de 2006. 1 PAGE 14