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STC13153-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Ley 1123 de 2007Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.º 11001-02-30-000-2025-00626-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC13153-2025 Radicación n.º 11001-02-30-000-2025-00626-01 (Aprobado en sesión del veinte de agosto de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 8 de julio de 2025, por la Homóloga de Casación Penal, dentro de la acción de tutela promovida por Gaviria y Peñuela Ltda. en Liquidación contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el juicio disciplinario, radicado n.º 2020-00959.

ANTECEDENTES 1. El accionante reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, « igualdad », y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por la autoridad enjuiciada. 2. Expuso, en síntesis, que con ocasión de diversas irregularidades presentadas por los abogados Nilberce Macías Fernández y Wilson Giovanny León Guerrero -quienes ejercían su representación- dentro del litigio por incumplimiento de contrato, en el año 2020 instauró queja disciplinaria, cuyo conocimiento correspondió a la Comisión Sección de Disciplina Judicial de Bogotá (rad. n.° 2020-00959).

Adujo que, agotadas las etapas procesales de rigor, el del 20 de mayo de 2024 se dictó fallo, declarando la responsabilidad disciplinaria de los profesionales del derecho, a título de culpa, en la falta descrita en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007 con la que infringió el deber consagrado en el canon 28-10 íb. Indicó que, inconformes con la anterior determinación, los sancionados formularon recurso de apelación, y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial mediante proveído del 12 de marzo de 2025 desató la alzada en el sentido de terminar la actuación y ordenar su archivo por haberse configurado el fenómeno extintivo de la prescripción de la acción. De lo anterior se deriva la vulneración de sus prerrogativas constitucionales, puesto que, en su criterio, « la decisión carece de legalidad, toda vez que (…) la sentencia de primera instancia se emitió el 20 de mayo de 2024 cinco meses antes de cumplirse la prescripción ». 3.

Con tal fin, pretende se ordene revocar y dejar sin efectos « la decisión de fecha doce de marzo de 2025 », y, en tal virtud, se « se dicte otro confirmado la (…) tomada en primera instancia ». RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial se opuso al auxilio reclamado, por cuanto sus actuaciones están enmarcadas dentro de la ley y la Constitución. 2.

Wilson Giovanni León Guerrero y Nilberce Macías Fernández solicitaron se declare improcedente el resguardo por inexistencia de vulneración de derechos ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Penal de esta Corporación negó el amparo tras descartar la irrazonabilidad del fallo y considerar acertado el criterio desplegado frente al caso en concreto.

IMPUGNACIÓN   La interpuso el querellante sin exponer los argumentos de su inconformidad. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Sala dilucidar si la Comisión Nacional de Disciplina Judicial vulneró, al interior del proceso disciplinario 2020-00959, las garantías fundamentales del acá accionante, al decretar la terminación, por prescripción, de la actuación disciplinaria seguida contra los abogados Nilberce Macías Fernández y Wilson Giovanny León Guerrero, en la que fungió como denunciante, pues a su juicio dicho fenómeno extintivo no se había configurado. 2.

La jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la determinación; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Carta Política. 3.

Examinada la queja constitucional al tenor de la normativa aplicable y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente, la Sala confirmará la decisión constitucional de primer grado, en la medida en que la determinación reprochada no estructura ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve su desautorización, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado.

En efecto, para disponer la terminación de la actuación y su consecuente archivo, la corporación accionada delimitó el aspecto fáctico y jurídico de la siguiente manera: Del análisis del expediente se tiene que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá sancionó a los abogados NILBERCE MACÌAS FERNÁNDEZ y WILSON GIOVANNY LEÓN GUERRERO, con CENSURA, al encontrarlos responsables disciplinariamente de la comisión de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, decisión en contra de la que su abogado defensor interpuso recurso de apelación. No obstante, como se anunció al inicio de esta providencia se advierte una causal de extinción de la acción disciplinaria que deberá ser declarada.

De acuerdo con los términos de prescripción de la acción disciplinaria consagrados en el artículo 24 de la ley 1123 del 2011 “(…) La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma.

(…)” Se observa en el presente caso, que de acuerdo con el acta suscrita el 25 de octubre de 2019 entre el abogado Marco Antonio Leal Velásquez, en representación del señor José Guillermo Gaviria González, y los abogados NILBERCE MACIAS FERNANDEZ, y WILSON GIOVANNY LEON GUERRERO, se dio fin a la relación contractual, de manera voluntaria, liquidándose el contrato de prestación de servicios suscrito entre los mencionados.

Tomando la anterior síntesis como punto de partida, estimó la autoridad convocada que en el caso particular se había configurado la causal de extinción de la acción disciplinaria consagrada en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007. Al efecto recordó que la prescripción es una institución jurídica a través de la cual el Estado pierde la potestad de imponer una sanción, cuando transcurren 5 años desde el momento de la consumación de la falta (cuando se trata de instantáneas ) o desde el último acto de perfeccionamiento de la conducta (para las denominadas permanentes ) sin que se haya emitido decisión de segunda instancia. Así, consideró que: Por lo anterior se encuentra que a partir del 25 de octubre de 2019, no les era exigible a los disciplinados adelantar el proceso por incumplimiento del contrato 2778 de 2010, en contra de Acerías Paz del Río, dado que ya no contaban con la representación de la empresa que el señor José Guillermo Gaviria González representaba, cesando en ese momento el deber legal que les asistía en la prosecución de la gestión, en consecuencia de acuerdo con los términos de prescripción de la acción disciplinaria, se concluye que al 25 de octubre de 2024, transcurrieron los cinco años que estableció el legislador para declarar el fenómeno jurídico de la prescripción, causal de extinción de la acción disciplinaria prevista en el numeral 2 del artículo 23 de la Ley 1123 de 2007.

En consonancia con lo anterior y en virtud al acaecimiento del fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria, el Estado ha perdido su poder punitivo y sancionador frente a la comisión de la conducta reprochada a la disciplinado, por cumplirse los términos señalados en la Ley 1123 de 2007. Por consiguiente, esta Comisión terminará la investigación en acatamiento estricto de las voces del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007.

Así, bajo el contexto que viene de verse, más allá que la Corte acoja o no los fundamentos en los que el Tribunal acusado respaldó el proveído recriminado, lo cierto es que, no se le puede atribuir defecto que configure vía de hecho, pues fue fruto de una interpretación respetable del contexto jurídico analizado y de elementos probatorios aportados, labor en la que no es viable interferir, en virtud de la autonomía propia de los jueces.

En ese sentido, la Sala ha dicho en precedencia que: [E]l mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (CSJ, STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC, 24. sep. 2013, rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC4705- 2016, 13 ab. rad. 00077-01).

Por otro lado, cuando el propósito de la tutelante es el de anteponer su criterio al de la autoridad cuestionada y atacar el pronunciamiento que le fue desfavorable por esta vía, se insiste, es una finalidad ajena a este auxilio, que no fue creado para erigirse como una instancia adicional de los juicios ni como escenario para debatir la posición de los jueces ordinarios que, sin arbitrariedades, en su legítimo entendimiento, asuman frente a determinada situación. En conclusión, la providencia atacada se advierte razonable, puesto que no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por telegrama u otro medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (con ausencia justificada) JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 12